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CE - Auto interlocutorio 11001032500020240012100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020240012100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2024-00121-00 (2223-2024)

Solicitante: Leisa Yolima González Díaz

Convocada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Asunto: Aclaración del auto admisorio / temporalidad de la extensión de jurisprudencia

Auto

El despacho resolverá la solicitud de aclaración presentada por la entidad convocada respecto del auto que admitió la solitud de extensión de la referencia. De igual forma, se pronunciará respecto a la temporalidad del mecanismo de extensión con ocasión de la intervención presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado1.

I. Antecedentes

1.1. De la solicitud presentada ante la autoridad administrativa

1. El 14 de diciemb re de 2023 Leisa Yolima González Díaz presentó, con fundamento en el artículo 102 del Cogido de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2 una solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con el fin de que le extendieran los efectos de la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023

Contencioso-Administrativo2 una solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con el fin de que le extendieran los efectos de la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023 , proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

2. De conformidad con lo indicado por Leisa Yolima González Díaz , la entidad convocada guardó silencio frente a esta solicitud.

1.2. De la solicitud presentada ante esta Corporación

1 En adelante ANDJE. 2 En adelante CPACA.2

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00121-00 (2223-2024)

Solicitante: Leisa Yolima González Díaz

3. El 18 de marzo de 2024 Leisa Yolima González Díaz presentó, con fundamento en el «derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» una solicitud de extensión de jurisprudencia a nte esta Corporación, para que se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación SUJ-033-CES2-2023 del 2 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

1.3. Admisión de la solicitud de extensión

4. El despacho en auto del 30 de mayo de 2024, por encontrar reunidos los requisitos de la solicitud de extensión de jurisprudencia dispuso:

«Primero. Admitir la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Leisa Yolima González Díaz.

de la solicitud de extensión de jurisprudencia dispuso:

«Primero. Admitir la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Leisa Yolima González Díaz.

Segundo. Por Secretaría correr traslado de la presente solicitud de extensión de jurisprudencia; a la Nación, Rama Judicial, dirección Ejecutiva de Administración Judicial; al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al representante del Ministerio Público, por un términ o común de 30 días. Advertir a las entidades que, en este mismo lapso, podrán aportar las pruebas que consideren necesarias.

Tercero. Sin necesidad de expedir otro auto, otorgar a las partes, al representante del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de defensa Jurídica del Estado un término de 10 días para alegar de conclusión.

Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Quinto. Ejecutoriada la presente providencia y realizadas las anotaciones de rigor en la plataforma Samai, por Secretaría devolver el expediente al despacho para continuar su trámite».

1.4. Solicitud de aclaración presentada por la entidad convocada

5. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en escrito presentado el 9 de septiembre de 2024 pidió la aclaración de los ordinales 1º y 3º del auto admisorio del 30 de mayo de 2024.

1.5. Intervención de la ANDJE

6. El 30 de septiembre de 2024 la ANDJE presentó su intervención en el asunto de la referencia y al respecto indicó que «no es procedente la solicitud de extensión de

1.5. Intervención de la ANDJE

6. El 30 de septiembre de 2024 la ANDJE presentó su intervención en el asunto de la referencia y al respecto indicó que «no es procedente la solicitud de extensión de jurisprudencia, toda vez que, la misma no fue presentada por intermedio de apoderado y3

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00121-00 (2223-2024) Solicitante: Leisa Yolima González Díaz no fue presentada en la oportunidad correspondiente, en los términos estipulados en los artículos 102 y 269 del CPACA».

II. Consideraciones

7. En atención a lo señalado, se procederá a resolver la solicitud de aclaración presentada por la entidad convocada. Asimismo, considerando que el pronunciamiento de la ANDJE está orientado a establecer la improcedencia de la solicitud por el incumplimiento de ciertos requisitos formales para su admisión, este despacho, en observancia de los principios de economía y celeridad procesal, se pronunciará de manera anticipada al respecto; e sto con el fin de determinar si la solicitud presentada debe continuar su t rámite o, por el contrario, debe ser rechazada por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su admisión.

2.1. Solicitud de aclaración presentada por la entidad convocada

8. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la aclaración de los ordinales 1º y 3º del auto admisorio del 30 de mayo de 2024.

9. En relación con el ordinal 1º indicó que no había claridad si el auto del 30 de mayo

la aclaración de los ordinales 1º y 3º del auto admisorio del 30 de mayo de 2024.

9. En relación con el ordinal 1º indicó que no había claridad si el auto del 30 de mayo de 2024 había admitido o inadmitido la solicitud de extensión, ello porque si bien el ordinal señalado indicó que se admitía, en la parte conside rativa había un párrafo en el que se señaló que « [d]e conformidad con lo señalado se encuentra que la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Leisa Yolima González Díaz no cumple a cabalidad con los requisitos formales previstos en los artículos 269 del CPACA, por lo cual se inadmitirá para que la solicitante dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia aporte la copia de su tarjeta profesional con lo cual se permita acreditar su profesión de abogada».

10. Ahora bien, respecto del ordinal 3º señaló que comoquiera que el presente asunto se encuentra apenas en la etapa de admisibilidad «no procedería otorgar un término para presentar alegatos de conclusión, puesto que esta etapa procesal se surte cuando se ha dado tramite a la audiencia inicial y a la audiencia de pruebas, y su naturaleza y finalidad no es otra que la de exponer los argum entos finales de las partes para que el Despacho profiera una decisión».

2.1.1. Competencia

11. El despacho es competente para decidir la procedencia de la solicitud de aclaración, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1,4

11. El despacho es competente para decidir la procedencia de la solicitud de aclaración, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1,4

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00121-00 (2223-2024) Solicitante: Leisa Yolima González Díaz modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 que al respecto señala: «(s)erá competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».

2.1.2. Oportunidad

12. De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso3, aplicable a esta jurisdicción en virtud del artículo 306 del CPACA 3, de oficio o a petición de parte, las providencias se pueden aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto.

13. La norma señalada estableció que las solicitudes de aclaración proceden siempre y cuando se interpongan dentro del término de la «ejecutoria» de la providencia que se pretende aclarar.

14. A su vez, el artículo 205 del CPACA indica que la notificación personal que se haga por medios electrónicos se entenderá realizada cuando hayan transcurrido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

15. Así las cosas, se observa que en el presente caso el auto admisorio fue notificado

dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

15. Así las cosas, se observa que en el presente caso el auto admisorio fue notificado el miércoles 4 de septiembre de 2024 , a través de mensaje enviado al buzón de correo electrónico, por lo que la notificación se entiende realizada a los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje, quedando debidamente ejecutoriado el miércoles 11 de septiembre de 2024.

16. Ahora, comoquiera que la solicitud de aclaración se radicó el 9 de septiembre de 2024, se comprende que fue presentada en tiempo, por lo tanto, se procederá a su estudio.

2.1.3. Legitimación

17. El artículo 285 del CGP establece que la aclaración procede de oficio o a petición de parte. Por lo tanto, en el presente caso al haber sido radicada por la convocada se encuentra verificada la legitimación.

2.1.4. Pronunciamiento frente a la solicitud de aclaración

3 En adelante CGP.5

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00121-00 (2223-2024)

Solicitante: Leisa Yolima González Díaz

18. En primer lugar, se observa que la convocada pretende que se aclare si la solicitud de extensión presentada por Leisa Yolima González Díaz fue admitida o no, ello porque si bien el ordinal 1º del auto admisorio estableció «Primero. Admitir la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Leisa Yolima González Díaz», en la parte considerativa de esta providencia se indicó también que aquella se

no, ello porque si bien el ordinal 1º del auto admisorio estableció «Primero. Admitir la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Leisa Yolima González Díaz», en la parte considerativa de esta providencia se indicó también que aquella se inadmitiría para que la solicitante aportara la copia de su tarjeta profesional a efectos de acreditar su profesión de abogada.

19. Revisada la providencia del 30 de mayo de 2024 se encuentra que no hay lugar a aclarar el ordinal 1° de esta porque, si bien existió una inconsistencia entre el resuelve y un párrafo de su parte considerativa, lo cierto es que ello no ofreció motivo de duda alguna por cuanto al momento de analizar el requisito consistente en que la solicitud fuera presentada a través de apoderado judicial, se indicó que este se había cumplido porque «[…] de conformidad con la información que reposa en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la judicatura se observa que la solicitante es profesional en derecho y que la tarjeta profesional 1.199.469 correspondiente a ella se encuentra vigente […]».

20. Así las cosas, se comprende desde una lectura integral del auto objeto de estudio que la solicitud de extensión de jurisprudencia cumplió los requisitos de ley para ser admitida, tal y como aconteció.

21. Así las cosas, comoquiera que el artículo 285 del CGP prevé que la aclaración procederá cuando la providencia judicial «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», sin que en este caso haya acontecido ello, por las razones indicadas, se resolverá en la parte resolutiva de este proveído no aclarar el ordinal 1° del auto del 30 de mayo de 2024.

verdadero motivo de duda», sin que en este caso haya acontecido ello, por las razones indicadas, se resolverá en la parte resolutiva de este proveído no aclarar el ordinal 1° del auto del 30 de mayo de 2024.

22. Ahora bien, la convocada también pidió aclarar el ordinal 3 del auto admisorio que dispuso « Tercero. Sin necesidad de expedir otro auto, otorgar a las partes, al representante del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de defensa Jurídica del Estado un término de 10 días para alegar de conclusión». Lo anterior por considerar que como el presente asunto apenas está en la etapa de admisibilidad, los alegatos de conclusión van de manera posterior a la audiencia inicial y de pruebas, por lo que no es el momento procesal correspondiente para solicitarlos.

23. Al respecto, la solicitud de aclaración frente a este punto será negada pues en atención a que la solicitud de extensión de jurisprudencia se presentó el 18 de marzo de 2024, le son aplicables las disposiciones de la ley 2080 de 2021 que modificaron el artículo 269 del CPACA así:6

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00121-00 (2223-2024) Solicitante: Leisa Yolima González Díaz «Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros

[…]

De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de

entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.

Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene.

Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere luga r. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido.

Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave.

[…]» [Se resalta].

24. Así las cosas, se comprende que lo dispuesto en el ordinal 3º del auto admisorio obedece a la nueva normativa que rige la actuación procesal de la solicitud de extensión de jurisprudencia, según la cual vencido el término del traslado del auto admisorio, sin necesidad de auto que lo ordene se podrán presentar los al egatos dentro del asunto.

extensión de jurisprudencia, según la cual vencido el término del traslado del auto admisorio, sin necesidad de auto que lo ordene se podrán presentar los al egatos dentro del asunto.

25. En ese sentido, lo establecido en el ordinal 3º se indicó para efectos de ponerle de presente a las partes la oportunidad que tenían para allegar sus alegatos , pues ahora ya no hay necesidad de que se profiera decisión expresa sobre ello.

26. Ahora bien, encuentra el despacho que la convocada señaló que los alegatos deben ir de manera posterior a la celebración de la audiencia inicial y la de pruebas.

Al respecto, aclara el despacho que la solicitud de extensión de jurisprudencia, a diferencia de un proceso ordinario, tiene previsto un procedimiento abreviado que no tiene las etapas antes señaladas.

27. Por lo indicado, en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá no aclarar el ordinal 3º del auto del 30 de mayo de 2024.7

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00121-00 (2223-2024) Solicitante: Leisa Yolima González Díaz 2.2. De la intervención presentada por la ANDJE

28. El 30 de septiembre de 2024 la ANDJE presentó su concepto en el asunto de la referencia. Al respecto, señaló que «que no es procedente la solicitud de extensión de jurisprudencia, toda vez que, la misma no fue presentada por intermedio de apoderado y no fue presentada en la oportunidad correspondiente, en los términos estipulados en los artículos 102 y 269 del CPACA».

29. Al respecto, se advierte que a diferencia de lo indicado por esta agencia, la

no fue presentada en la oportunidad correspondiente, en los términos estipulados en los artículos 102 y 269 del CPACA».

29. Al respecto, se advierte que a diferencia de lo indicado por esta agencia, la solicitud sí era procedente por cumplir los requisitos para su admisión.

30. En relación con el primer punto, es decir, que la solicitud no fue presentada por apoderado judicial ha de señalarse que en el presente asunto ese requisito no era necesario, ello porque Yolima González Díaz es abogada y por lo tanto puede ejercer su propia representación en este proceso.

31. Cabe resaltar que el despacho al momento de admitir la demanda, consulto la cédula de ciudadanía de la solicitante en la unidad de registro de abogados del Consejo Superior de la Judicatura y dicha búsqueda arrojó que en efecto Yolima González Díaz es abogada y que tiene una tarjeta profesional vigente desde el año 2003, identificada con el número 119.469.

32. Ahora bien, en relación con el segundo aspecto cuestionado, esto es, que la solicitud de extensión se presentó de manera extemporánea, ha de advertirse que ello no es así.

33. Al respecto, se observa que Leisa Yolima González Díaz present ó el 14 de diciembre de 2023 la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que le extendieran los efectos de la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Según indicó la solicitante, la entidad administrativa guardó silencio frente a la solicitud.

de 2023, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Según indicó la solicitante, la entidad administrativa guardó silencio frente a la solicitud.

34. Se encuentra que, de conformidad con los artículos 102 y 269 del CPACA y 614 del Código General del Proceso, los términos que rigen desde presentada la solicitud de extensión a la autoridad administrativa hasta la presentación ante esta

Corporación son los siguientes:

34.1. Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad administrativa deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE el concepto previo sobre la procedencia de la solicitud.8

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00121-00 (2223-2024)

Solicitante: Leisa Yolima González Díaz

34.2. La ANDJE cuenta con 10 días para informar a la entidad su intención de rendir o no el concepto señalado. Luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales esta agencia deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia.

34.3. La entidad administrativa deberá adoptar la decisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia dentro de los 30 días siguientes al recibo del concepto de la ANDJE o al vencimiento del término que esta agencia tenía para rendir el respectivo concepto, lo que primero ocurra.

34.4. El solicitante tendrá 30 días para presentar ante esta Corporación la solicitud de extensión de jurisprudencia.

35. De conformidad con lo anterior, la entidad administrativa puede dar respuesta a la solicitud de extensión en un término no mayor a 60 días, luego de los cuales el

de extensión de jurisprudencia.

35. De conformidad con lo anterior, la entidad administrativa puede dar respuesta a la solicitud de extensión en un término no mayor a 60 días, luego de los cuales el solicitante dentro de los 30 días siguientes, ya sea porque se negó total o parcialmente la solicitud o porque se guardó silencio sobre la misma, debe presentar en los términos del artículo 269 del CPACA la correspondiente solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación.

36. Así las cosas, en el presente asunto la solicitante quien presentó la solicitud en sede administrativa el 14 de diciembre de 2023 y a quien no se le dio una respuesta por parte de la ahora convocada, tenía plazo de acudir a esta Corporación hasta el 26 de abril de 2024 pues los 60 días que tenía la entidad convocada para pronunciarse respecto de la solicitud vencieron el 12 de marzo 2024, fecha a partir de la cual se cuentan los 30 adicionales que tenia la solicitante para presentar la solicitud al Consejo de Estado.

37. De conformidad con lo señalado, se observa que la solitud de extensión presenta cumplió a cabalidad con los requisitos del artículo 269 del CPACA ; por lo tanto, se debe continuar con el desarrollo del trámite pertinente.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE:

Primero. No aclarar el ordinal 1° del auto del 30 de mayo de 2024, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.9

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00121-00 (2223-2024)

Solicitante: Leisa Yolima González Díaz

con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.9

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00121-00 (2223-2024) Solicitante: Leisa Yolima González Díaz Segundo. No aclarar el ordinal 3° del auto del 30 de mayo de 2024, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto. Reconocer personería jurídica a la abogada Andrea Lyzeth Londoño Restrepo identificada con cédula de ciudadanía 1 .060.268.509 y portadora de la tarjeta profesional 26 .9290 como apoderada de la entidad convocada, en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 10 de la plataforma digital Samai.

Quinto. Ejecutoriada la presente providencia y realizadas las anotaciones de rigor en la plataforma Samai, por Secretaría devolver el expediente al despacho para continuar su trámite.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Firmado Electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DFMS

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