CE - Auto interlocutorio 11001032500020240032300 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020240032300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2024-00323-00 (4242-2024)
Demandante: Miguel Cordero Ramos
Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de
Defensa Nacional y Departamento Administrativo de la Función Pública
Tema: Niega solicitud de acumulación de procesos
Auto interlocutorio
El Despacho procede a decidir la posible acumulación del presente asunto al proceso identificado con el radicado 11001-03-25-000-2024-00294-00 (3846-2024), en virtud de la remi sión que realizó el consejero de Estado Jorge Edison Portocarrero Banguera mediante providencia del 19 de noviembre de 20241.
ANTECEDENTES
En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, el demandante solicitó la nulidad parcial del Decreto 305 del 5 de marzo de 2024 . Proceso al cual correspondió el radicado 11001-03-25-000-2024-00323-00 (42422024) y fue repartido al consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera , quien,
Proceso al cual correspondió el radicado 11001-03-25-000-2024-00323-00 (42422024) y fue repartido al consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera , quien, mediante providencia del 19 de noviembre de 2024 ordenó remitir el expediente a este Despacho con el fin de que se analizara la procedencia de la acumulación.
CONSIDERACIONES
De la acumulación de procesos
Los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, regulan la procedencia y trámite de la acumulación de procesos.
Según estas disposiciones, la acumulación p rocede de oficio o a petición d e parte en aquellos procesos que deban tramitarse por el mismo procedimiento y se encuentren en la misma instancia, cuando se presente cualquiera de los siguientes
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Radicado: 11001-03-25-000-2024-00323-00 (4242-2024) supuestos: «a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma dema nda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos». En todo caso, la acumulación no procederá después de que se haya fijado la fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial en los respectivos trámites.
excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos». En todo caso, la acumulación no procederá después de que se haya fijado la fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial en los respectivos trámites.
De igual forma, el artículo 148, prevé que la acumulación de procesos es procedente en aquellos eventos en los cuales: se encuentren e n la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda ; y se tramiten por el mismo procedimiento.
La jurisprudencia de esta Corporación 2 ha señalado que la finalidad de la acumulación de procesos es garantizar la coherencia de las decisiones judiciales y evitar que frente a un mismo asunto se adopten soluciones contradictorias; lo anterior se explica además por la necesidad de dar estricto cumplimiento a los principios de eficiencia y economía procesal.
Caso concreto
En el presente asunto se advierte que no se cumplen los requisitos para que proceda la acumulación, pues, de acuerdo con la citada disposición, es requisito que la demanda se encuentre admitida, aunque no se haya notificado la providencia que así lo dispone. Se observa que en el proceso remitido con radicado 11001-0325-000-2024-00323-00 (4242-2024) no se ha realizado el análisis de admisión.
En igual sentido se ha manifestado esta Corporación3 al señalar:
«[…] para que proceda la acumulación de procesos, es necesario que las demandas hayan sido admitidas en cada uno de los expedientes. Que si bien es cierto que la norma no lo señala de forma explícita, el legislador parte de la existencia del auto admisorio de la demanda como requisito de la acumulación,
demandas hayan sido admitidas en cada uno de los expedientes. Que si bien es cierto que la norma no lo señala de forma explícita, el legislador parte de la existencia del auto admisorio de la demanda como requisito de la acumulación, para lo cual será irrelevante que haya sido notificado o no; que lo anterior se explica porque solo con la admisión es trabada la litis y no es un proceso judicial en estricto sentido; y que toma mayor relevancia si se tiene en cuenta que quien avocó el conocimiento inicial aún puede considerar que el escrito de la demanda no reúne los requisitos legales y, en consecuencia, inadmitirla o rechazarla de plano según lo disponen los artículos 169 y 170 del CPACA.
Aplicando dicho criterio al caso bajo examen, se advierte que en el proceso remitido para que se acumule al de la referencia aún no se ha admitido la demanda, es decir que no se ha trabado la litis y, por ende, no es un proceso judicial. […] ». (Se destaca).
De esa manera, se advierte que no se cumple con el presupuesto establecido por
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 21 de julio de 2015, radicado: 11001-03-26-000-2014-00054-00 (21025). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 14 de noviembre de 2017, radicado: 110001-03-24-000-2016-00123-00. Conclusión reiterada por la misma Sección en auto del 29
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 14 de noviembre de 2017, radicado: 110001-03-24-000-2016-00123-00. Conclusión reiterada por la misma Sección en auto del 29 de noviembre de 2019, radicado: 11001-03-24-000-2012-00298-00.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00323-00 (4242-2024) la norma para decretar la acumulación solicitada, motivo por el cual se negará la solicitud de acumulación y se devolverá el expediente al Despacho de origen.
En consecuencia, se
Resuelve:
Primero. Negar la solicitud de acumulación del proceso 11001-03-25-000-202400323-00 (4242 -2024) al 11001-03-25-000-2024-00294-00 (3846 -2024), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Devolver, por conducto de la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación, el expediente con radicado 11001-03-25-000-2024-00323-00 (42422024) al Despacho del consejero J orge Edison Portocarrero Banguera , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. Realizar las anotaciones pertinentes en la plataforma Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente