CE - Auto interlocutorio 11001032500020240047700 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032500020240047700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2024-00477-00 (5444-2024)
Demandante: Olga Lucía Acosta Cifuentes Demandado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Tema: Rechazo de demanda. Acto no susceptible de control judicial AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Se encuentra a despacho el expediente de la referencia pendiente de resolver sobre la admisión de la demanda.
1. Antecedentes
1. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 la ciudadana Olga Lucía Acosta Cifuentes, actuando en nombre propio, solicitó declarar la nulidad del Oficio 20243100024443CS del 6 de septiembre de 2024, por medio de la cual la secretaria general y la coordinadora de Recursos Humanos de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada emitieron un concepto jurídico. Igualmente, como medida cautelar de urgencia, se solicitó la suspensión provisional de ese acto.
2. Dicho concepto sostuvo que «por necesidades del servicio, el doctor RAÚL ALONSO GUTIÉRREZ ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 79.374.224, debe continuar en el ejercicio de las funciones propias del encargo
interadministrativo que le fueron conferidas en el Decreto 0259 del 04 de marzo de 2024, salvo que, exista disposición presidencial o sectorial diferente, o que, el empleo sea provisto en forma definitiva». 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 11001-03-25-000-2024-00477-00 (5444-2024)
Demandante: Olga Lucía Acosta Cifuentes
2. Consideraciones
4. El artículo 10 del Decreto Ley 775 de 2005 prevé que los superintendentes serán nombrados por el presidente de la República.
5. El artículo 2.2.5.5.45. del Decreto 648 de 2017 dispuso que «hay encargo interinstitucional cuando el Presidente de la República designa temporalmente a un empleado en otra entidad de la Rama Ejecutiva, para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante del cual él sea el nominador, por falta temporal o definitiva de su titular».
6. Mediante el Decreto 0259 del 4 de marzo de 2024, el presidente de la República encargó al señor Raúl Alfonso Gutiérrez Romero «del empleo de libre nombramiento y remoción como Superintendente de Vigilancia y Seguridad
Privada, Código 1-2, Grado 25, de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por cumplir los requisitos mínimos exigidos para el cargo, sin que se desprenda de las funciones propias de su cargo, a partir de la fecha».
7. Bajo este contexto, el presidente de la República tiene la potestad de nombrar a los superintendentes y también de hacer los encargos interinstitucionales.
8. El concepto jurídico ahora enjuiciado indicó que el señor Raúl Alfonso Gutiérrez Romero podía seguir encargado como superintendente de vigilancia y seguridad privada, pero ello no corresponde a una manifestación de voluntad encaminada a producir efectos jurídicos; por el contrario, se trató de una simple reiteración de lo dispuesto por el Decreto 0259 del 4 de marzo de 2024, en tanto encargó al mencionado funcionario sin establecer un límite temporal.
9. De este modo, el acto que debió demandarse fue el Decreto 0259 del 4 de marzo de 2024 y no el aludido concepto, ya que no creó una situación jurídica distinta a la definida en el citado decreto y tampoco podía hacerlo, pues solo el presidente de la República tiene la competencia para designar a los superintendentes y proveer empleos a través de la figura del encargo
2Radicación: 11001-03-25-000-2024-00477-00 (5444-2024) Demandante: Olga Lucía Acosta Cifuentes interinstitucional, mientras que el concepto fue suscrito por la secretaria general y la coordinadora de Recursos Humanos de la referida superintendencia.
10. Estas reflexiones también son coherentes con el artículo 28 del CPACA en
interinstitucional, mientras que el concepto fue suscrito por la secretaria general y la coordinadora de Recursos Humanos de la referida superintendencia.
10. Estas reflexiones también son coherentes con el artículo 28 del CPACA en cuanto establece que «[s]alvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución».
11. En tal sentido, el Consejo de Estado ha concluido que los conceptos jurídicos escapan al control jurisdiccional en la medida en que no contienen decisiones vinculantes, sino que se limitan a orientar a los interesados en un asunto determinado, así como explicar el criterio de una autoridad frente a alguna temática y los destinatarios quedan en libertad de acoger o no el entendimiento de la administración.2
12. Es pertinente anotar, conforme lo ha precisado esta corporación,3 que al margen de la forma que revista el acto (resolución, circular, decreto, oficio, concepto, entre otros) lo relevante para establecer su carácter de enjuiciable es que contenga una manifestación de voluntad de una autoridad o de un particular en ejercicio de funciones administrativas que produzca efectos jurídicos, pero esta situación no se verifica en el presente asunto.
13. Los anteriores argumentos imponen el rechazo de la demanda, al tenor del artículo 169, numeral 3, del CPACA,4 toda vez que el concepto acusado no se corresponde con los actos definitivos de que trata el artículo 43 del CPACA, por
artículo 169, numeral 3, del CPACA,4 toda vez que el concepto acusado no se corresponde con los actos definitivos de que trata el artículo 43 del CPACA, por cuanto no decide directa o indirectamente el fondo de un asunto, ni hace imposible continuar con una actuación.5 2 Ver los siguientes autos del Consejo de Estado: i) del 19 de septiembre de dos 2023, radicado 11001-03-25-000-20220034800 (2832-2022); y ii) del 25 de agosto de 2022, radicado 11001 03 24 000 2006 00143 00. 3 Ver las siguientes providencias: i) del 21 de julio de 2021, radicado 11001 03 24 000 2018 00123 00; ii) del 5 de agosto 2022, radicado 11001-03-24-000-2022-00235-00; y iii) del 13 de abril de 2023, radicado 11001 03 25 000 2019 00884 00 (6370-2019). 4 Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […]
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. 5 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias: i) del 24 de febrero de 2023, radicado 11001-03-24-0002023-00039-00; ii) del 2 de marzo de 2022, radicado 11001-03-24-000-2022-00048-00; iii) del 5 de diciembre de 2019,
3Radicación: 11001-03-25-000-2024-00477-00 (5444-2024)
Demandante: Olga Lucía Acosta Cifuentes
14. A su turno, por sustracción de materia, el despacho se releva del estudio de la medida cautelar de urgencia solicitada por la actora, pues la demanda no puede ser admitida y la solicitud de suspensión recae sobre un acto que no es susceptible de control judicial.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Rechazar de plano la demanda de nulidad presentada por la señora Olga Lucía Acosta Cifuentes, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este auto. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente JCMT/cgg CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. radicado 25000-23-41-000-2019-00131-01; iv) del 26 de julio de 2019, radicado 11001 03 24 000 2018 00007 00; v) del 7
de junio de 2016, radicado 11001-03-24-000-2015-00481-00; vi) del 13 de junio de 2013, radicado 13001 23 31 000 2005 02533 01 (1073-2012); vii) del 23 de agosto de 2012, radicado 11001 0324 000 2012 00219 00. 4