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CE - Auto interlocutorio 11001032500020240063700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032500020240063700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 11001 03 25 000 2024 00637 00 (6925-2024)

Demandantes: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo y SINDHEP Demandado: Defensoría del Pueblo Temas: Adecúa al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y lo remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________

1. Decide el despacho si el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, del asunto sub lite.

I. Antecedentes

2. En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 1 el ciudadano Carlos Ernesto Castañeda Ravelo, en nombre propio, y en representación del Sindicato de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo, formuló demanda en la que pretende la nulidad total o parcial, según se determine, de «la decisión oral proferida por el Secretario General de la Defensoría del Pueblo, Dr. OSCAR JULIÁN VALENCIA LOAIZA, de fecha 24 de mayo de 2023, mediante el cual se excluyó del proceso de negociación colectiva de empleados públicos de ese año, a la contraparte sindical SINDHEP, (…)».

II. Consideraciones

3. El artículo 137 del CPACA prevé que toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante legal, la nulidad de los actos administrativos de

II. Consideraciones

3. El artículo 137 del CPACA prevé que toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante legal, la nulidad de los actos administrativos de carácter general, y excepcionalmente de los de contenido particular, siempre y

cuando se ajusten a los siguientes supuestos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se 1 En adelante CPACA.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 11001 03 25 000 2024 00637 00 (6925-2024) Demandantes: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo y SINDHEP produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. (se resalta)

4. Por otro lado, el artículo 138 ejusdem expresamente dispone que «[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño». Por lo tanto, si la anulación de un acto administrativo conduce a la restauración de un derecho en beneficio del demandante o de un tercero, el medio de control adecuado para su control es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

5. En el sub lite, el ciudadano Carlos Ernesto Castañeda Ravelo, en nombre propio, y en representación del Sindicato de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo, pretende la nulidad del acto

propio, y en representación del Sindicato de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo, pretende la nulidad del acto descrito en el párrafo 2. de esta providencia y aunque considera que el medio de control procedente para el análisis de su pretensión es el previsto en el artículo 137 del CPACA, lo cierto es que, al examinar los hechos y las pretensiones deprecadas, es evidente que de la anulación de dicho acto, de contenido particular, se desprendería un restablecimiento automático del derecho en su favor; pues al invalidarse la decisión de excluir al SINDHEP de formar parte de la mesa de negociación, el sindicato podría ser admitido en dicho proceso o participar en uno nuevo convocado para dicho efecto.

6. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 170 del CPACA, y en procura de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la parte actora, se adecuará la demanda de la referencia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ejusdem, y se procederá a establecer el juez competente para conocer de él.

7. El artículo 152, numeral 22, del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021,2 dispone que los tribunales administrativos conocerán, en 2 En consideración con lo señalado en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, y en vista de

Ley 2080 de 2021,2 dispone que los tribunales administrativos conocerán, en 2 En consideración con lo señalado en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, y en vista de que la demanda de la referencia se radicó el 28 de febrero de 2024, le son aplicables las disposiciones sobre competencia de que trata la Ley 2080 de 2021. 2Radicación: 11001 03 25 000 2024 00637 00 (6925-2024) Demandantes: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo y SINDHEP primera instancia, de los asuntos « de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden.» (se resalta).

8. A su turno, el artículo 156, numeral 2.º, ejusdem, modificado por el artículo 31 de la citada Ley 2080, prevé que la competencia por el factor territorial «en los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar (…)» (se destaca).

9. En este orden, una vez revisada la demanda, se observa que el acto administrativo objeto de nulidad fue expedido en las instalaciones de la Sede Nacional de la Defensoría del Pueblo en Bogotá; ciudad que comparte la circunscripción departamental a la que pertenece el domicilio del demandante

(Cajicá). Por lo tanto, la competencia, por el factor territorial, corresponde al

circunscripción departamental a la que pertenece el domicilio del demandante (Cajicá). Por lo tanto, la competencia, por el factor territorial, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por consiguiente, se remitirá la demanda de la referencia al mencionado tribunal en primera instancia, de acuerdo con los artículos 152 (numeral 22) y 156 (numeral 2) del CPACA.

10. Como consecuencia de lo anterior, el despacho declarará la falta de competencia de esta corporación para adelantar el presente litigio y, en atención al artículo 168 ejusdem,3 lo remitirá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero. Adecuar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Carlos Ernesto Castañeda Ravelo, en nombre propio, y en representación del Sindicato de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo 3 Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. 3Radicación: 11001 03 25 000 2024 00637 00 (6925-2024)

Demandantes: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo y SINDHEP

(SINDHEP), al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA. Segundo. Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. Tercero. Remitir el proceso, de manera inmediata, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reparto, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Sámai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 4

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