CE - Auto interlocutorio 11001032600020130016500 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032600020130016500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 11001-03-26-000-2013-00165-00 (49.154)
Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
Demandados: Gloria Lucía Álvarez Pinzón y otra
Referencia: Repetición
Tema: Recurso de súplica contra auto que declaró la falta de competencia del Consejo de Estado / Naturaleza jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – desde el punto de vista legal y constitucional, se considera una entidad del orden nacional.
La Subsección procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la demandada Gloria Lucía Álvarez Pinzón contra el auto del 4 de octubre de 2023, por medio del cual la magistrada ponente declaró la falta de competencia de la Corporación para conocer del asunto en única instancia.
I. ANTECEDENTES
La demanda y las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta
1. Mediante escrito radicado el 22 de octubre de 2013 1, ante la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en adelante CAR, interpuso demanda de repetición en contra de las señoras Gloría Lucía Álvarez Pinzón y Lilian Alexandra Hurtado Buitrago 2, con el fin
Cundinamarca, en adelante CAR, interpuso demanda de repetición en contra de las señoras Gloría Lucía Álvarez Pinzón y Lilian Alexandra Hurtado Buitrago 2, con el fin de que se declare su responsabilidad por la conducta dolosa en la que incurrieron, que dio lugar a la imposición de una condena por valor de $442.869.849.
2. En las pretensiones de la demanda se solicitó el reintegro de la suma que pagó la CAR al señor Juan Carlos Salamanca, en cumplimiento de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
1 Folio 23 vuelto del cuaderno principal. 2 Quienes, para la época de los hechos que dieron lugar a la condena en contra de la CAR, desempeñaban los cargos de directora general de la entidad y jefe de talento humano, respectivamente.Radicación: 11001-03-26-000-2013-00165-00 (49.154)
Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
Demandado: Gloria Lucía Álvarez Pinzón y otra.
Referencia: Repetición
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Segunda, Subsección E de Descongestión. Esta providencia se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se declaró la nulidad del acto administrativo por medio del cual se desvinculó al señor Salamanca, se ordenó su reintegro, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su retiro.
3. La demanda de repetición fue admitida, mediante auto del 9 de mayo de 2014 3 y,
su reintegro, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su retiro.
3. La demanda de repetición fue admitida, mediante auto del 9 de mayo de 2014 3 y, una vez agotadas las etapas procesales correspondientes, el 9 de febrero de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar proyecto de sentencia.
Auto objeto de súplica
4. Mediante auto del 4 de octubre de 20234, la consejera ponente declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para decidir el asunto en única instancia y dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que la cuantía excedía los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152 del CPACA5 -en su redacción original-.
5. Al respecto, sostuvo que, históricamente, las Corporaciones Autónomas Regionales habían sido ubicadas en distintos niveles de la organización del Estado, en atención a que por la naturaleza de sus funciones y los fines para las que fueron instituidas, no se podían considerar como entidades territoriales, así como tampoco pertenecían a la administración central.
6. Argumentó que, con la expedición de la Constitución Política de 1991, se le atribuyó al Congreso de la República la función de reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales. En virtud de lo anterior se expidió la Ley 99 de 1993.
7. Refirió que en la exposición de motivos de la mencionada ley, se expresó que la existencia de las CAR responde a la “necesidad de desarrollar un manejo integrado
99 de 1993.
7. Refirió que en la exposición de motivos de la mencionada ley, se expresó que la existencia de las CAR responde a la “necesidad de desarrollar un manejo integrado de las distintas cuencas hidrográficas existentes en nuestro país, para lo cual el
3 Folios 166 a 175 del cuaderno principal. 4 Índice 110 de Samai. 5 Artículo 152. “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)11. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores pú blicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”.Radicación: 11001-03-26-000-2013-00165-00 (49.154)
Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
Demandado: Gloria Lucía Álvarez Pinzón y otra.
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manejo y la administración de los recursos naturales y el ambiente se ejecutaría a través de corporaciones regionales o territo riales para poner en marcha una gestión institucional que concerte (sic) el desarrollo interdepartamental, departamental y municipal, con la conservación y manejo del sistema natural en sus diferentes dimensiones espaciales”. Adicionó que el legislador est ableció un ámbito territorial limitado para estas entidades.
8. Manifestó que la Corte Constitucional 6 ha reconocido a las CAR una naturaleza jurídica sui generis, sin encuadrarlas en el orden nacional o en su sector
limitado para estas entidades.
8. Manifestó que la Corte Constitucional 6 ha reconocido a las CAR una naturaleza jurídica sui generis, sin encuadrarlas en el orden nacional o en su sector descentralizado, ni territorial, pue s para algunos efectos son consideradas como “entidades de orden nacional que no están adscritas a un ministerio o departamento administrativo, sino que se trata de organismos administrativos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales, y ent re la administración central nacional y la descentralizada por servicios y territorialmente”.
Recurso de reposición y en subsidio de súplica
9. El 19 de octubre de 2023 7, el apoderado de la demandada Gloria Lucía Álvarez Pinzón interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica en contra del auto que declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto.
10. Como sustento del recurso afirmó que la providencia recurrida desconoció la jurisprudencia de la Corte Constituci onal, en la cual se precisó que la naturaleza jurídica de las CAR corresponde a la de entidades administrativas del orden nacional.
11. Refirió que la Corte Constitucional, en Auto 089A de 2009 consideró que “ no es posible sostener que las CAR son entidades descentralizadas por servicios pues éstas están siempre adscritas o vinculadas a una entidad del sector central, lo cual no sucede en este caso por la autonomía que el artículo 150, numeral 7 de la Constitución expresamente ha dado a las CAR. En este se ntido, las CAR son entidades públicas de orden nacional”.
12. Manifestó que el artículo 2 del Decreto 1768 de 1994, compilado en el artículo
expresamente ha dado a las CAR. En este se ntido, las CAR son entidades públicas de orden nacional”.
12. Manifestó que el artículo 2 del Decreto 1768 de 1994, compilado en el artículo 2.2.8.4.1.2 del Decreto 1076 de 2015 dispone que “las corporaciones se regirán por las disposiciones de la Ley 99 de 1993, el presente capítulo y las que las sustituyan o
6 Para sustentar ese razonamiento se refirió a la sentencia T -338 de 2017, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Samai – Consejo de Estado, índice 00114, documento 74_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_49154MARINSECR(.pdf) NroActua 114.Radicación: 11001-03-26-000-2013-00165-00 (49.154)
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Demandado: Gloria Lucía Álvarez Pinzón y otra.
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reglamenten. En lo que fuere compatible con tales disposiciones, por ser de creación legal se les aplicarán las normas previstas para las entidades descentralizadas del orden nacional”.
13. Señaló que el instructor del proceso debe procurar celeridad y eficiencia a los trámites procesales para la administración de justicia, lo cual no ocurre cuando se adoptan este tipo de decisiones más de diez años después de presentada la demanda.
14. Por último, indicó que existen antecedentes de asuntos fallados por el Consejo de Estado, seguidos en contra de la aquí demandada, sin que se hubiera declarado la falta de competencia8.
14. Por último, indicó que existen antecedentes de asuntos fallados por el Consejo de Estado, seguidos en contra de la aquí demandada, sin que se hubiera declarado la falta de competencia8.
15. La parte demandante y la señora Lilian Alexandra Hurtado Buitrago no se pronunciaron respecto de los recursos interpuestos9.
16. La consejera ponente, en auto proferido el 2 de abril de 2024, confirmó la decisión recurrida y reiteró que las CAR no son entidades del orden nacional. Además, concedió el recurso de súplica10.
II. CONSIDERACIONES
Procedencia del recurso de súplica
17. El recurso de súplica contra el auto que declaró la falta de competencia es procedente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 202111 y su resolución corresponde a la Sala, con exclusión de la magistrada ponente de la decisión censurada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 del mismo cuerpo normativo.
8 Al respecto manifestó textualmente: “Téngase en cuenta que actualmente se encuentran para fallo en el Consejo de Estado los procesos 11001032600020150000300 y 110010326000020140012100 y cuatro procesos fallados por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrati vos seguidos contra mi cliente (absolviendo) sin que se haya declarado incompetente para fallar”. 9 En el índice 116 de Samai se corrió traslado de los recursos, por 3 días. 10 Samai – Consejo de Estado, índice 00119, documento
80AUTOQUERESUEL_649154RESUELVERECURS(.pdf) NroActua119.
9 En el índice 116 de Samai se corrió traslado de los recursos, por 3 días. 10 Samai – Consejo de Estado, índice 00119, documento 80AUTOQUERESUEL_649154RESUELVERECURS(.pdf) NroActua119. 11 Norma que dispone: “El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. (...)”.Radicación: 11001-03-26-000-2013-00165-00 (49.154)
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Caso concreto
18. En los términos del recurso interpuesto, corresponde a la Sala establecer si la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca tiene la categoría de entidad pública del orden nacional y, posteriormente, determinar si esta Corporación es competente para conocer en única instancia la de manda de repetición formulada en contra de la ex directora de la CAR, para lo cual es menester efectuar las siguientes
precisiones:
Naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales
19. Con el propósito de determinar la naturaleza de las Corporaciones Autónomas Regionales resulta pertinente recordar el numeral 7° del artículo 150 de la Constitución, mediante el cual se buscó que el Congreso fuera el encargado de determinar la estructura de la administración nacional, en el cual se dispuso lo
siguiente:
“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
determinar la estructura de la administración nacional, en el cual se dispuso lo siguiente:
“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corp oraciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta” (negrilla fuera de texto).
20. Con ocasión de esta disposición surgieron diferentes discusiones respecto de la naturaleza jurídica con la que contaban las Corporaciones Autónomas Regionales, a saber: (i) que se trataba de entidades sui generis que no pertenecen al sector central de la administración, ya que, por mandato de la Constitución, son organismos autónomos (artículo ibídem)12, aunque pertenecen al orden nacional y fueron concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento de unos fines precisos asignados por la Constitución misma o por la ley, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo y (ii) que las CAR son entidades descentralizadas por servicios 13, así no estén adscritas o vi nculadas a
12 Sentencia C-578-99. 13 Sentencia C-596 de 1998. Reiterada por las sentencias C -554 de 2007 y C -462 de 2008 y acogida
12 Sentencia C-578-99. 13 Sentencia C-596 de 1998. Reiterada por las sentencias C -554 de 2007 y C -462 de 2008 y acogida por el Auto 281 de 2006.Radicación: 11001-03-26-000-2013-00165-00 (49.154)
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entidad alguna, debido a que se trataba de una persona jurídica dotada de autonomía jurídica, patrimonial y financiera, articuladas jurídica y funcionalmente con el Estado, a las cuales se les asignó por la ley unos poderes jurídicos específicos o facultades para la gestión de ciertas competencias.
21. Con el propósito de eliminar la disparidad de criterios referente a la naturaleza de las CAR, la Corte Constitucional, a través de auto 089A de 200914, unificó su postura y señaló que estas eran entidades públicas del orden nacional, las cuales no se encontraban adscritas ni vinculadas a ninguna entidad del sector central.
Adicionalmente, precisó que contaban con la autonomía que les otorgó el numeral 7 del artículo 150 superior para perseguir lo s fines que les fueron asignados. Sobre el particular, se dijo lo siguiente:
“Como es evidente, hay una disparidad de criterios en la jurisprudencia constitucional, razón por la cual la Sala Plena considera necesario unificar su posición en este tema, acogiendo la primera de las opciones descritas por ser la que más se ajusta al tex to constitucional. En efecto, no es posible sostener que las CAR son entidades descentralizadas por servicios pues éstas están siempre
posición en este tema, acogiendo la primera de las opciones descritas por ser la que más se ajusta al tex to constitucional. En efecto, no es posible sostener que las CAR son entidades descentralizadas por servicios pues éstas están siempre adscritas o vinculadas a una entidad del sector central, lo cual no sucede en este caso por la autonomía que el artículo 150, numeral 7, de la Constitución expresamente ha dado a las CAR. En este sentido, las CAR son entidades públicas del orden nacional” (se destaca).
22. Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia C-689 de 201115, reiteró que las CAR pertenecen al orden nacional y tienen una naturaleza intermedia entre la Nación y las entidades territoriales, así como entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios 16. Además, recordó que estas corporaciones cuentan con final idades específicas establecidas por la Constitución y la ley, encaminadas a preservar el ambiente y el aprovechamiento de los recursos naturales como uno de los fines esenciales del Estado. En efecto, se dijo lo siguiente:
“En punto a la naturaleza jurídi ca de las corporaciones autónomas regionales, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que son (a) entidades administrativas del orden nacional, que tienen una naturaleza intermedia entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios; (b) que tienen finalidades relativas a la preservación del medio ambiente y el aprovechamie nto de los recursos naturales; (c) que por
14 Auto del 24 de febrero de 2009, magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. En la mencionada providencia se expuso lo siguiente:
14 Auto del 24 de febrero de 2009, magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. En la mencionada providencia se expuso lo siguiente: 16 Razonamiento que fue reiterado en la sentencia T -338 de 2017, la cual sirvió de sustento al auto suplicado.Radicación: 11001-03-26-000-2013-00165-00 (49.154)
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tanto cumplen con objetivos de interés público; (d) que pueden representar a la Nación y ser agente del Gobierno Nacional ; (e) que de conformidad con sus finalidades constitucionales, pueden participar en los proc eso de elaboración y desarrollo de los planes de desarrollo de las entidades territoriales; (f) que cuentan con un régimen de autonomía que les garantiza la Constitución, de conformidad con el numeral 7 del artículo 150 de la Carta Política; (g) que están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley; y (h) que deben dar cumplida y oportuna aplicación a las normas constitucionales, legales y reglamentarias sobre su manejo y aprovechamiento” (negrilla fuera de texto).
23. En este punto, es importante señalar que el auto suplicado se fundamentó en la sentencia T-338 de 2017. En esta decisión se analizaron las funciones de la CAR en el contexto de una acción de tutela en la que se reclamó la protección de los derechos a la vida digna, la salud y el trabajo de un ciudadano que denunció la falta de medidas
sentencia T-338 de 2017. En esta decisión se analizaron las funciones de la CAR en el contexto de una acción de tutela en la que se reclamó la protección de los derechos a la vida digna, la salud y el trabajo de un ciudadano que denunció la falta de medidas frente a la reducción de la oferta hídrica causada por actividades mineras, lo que afectaba el acueducto veredal en el municipio de Líbano.
24. En este escenario, la Corte Constitucional manifestó los siguientes aspectos relevantes sobre las CAR: (i) son “autoridades especializadas que siguen al Ministerio y preceden a los departamentos y municipios en todo lo concerniente a la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales ”; (ii) su naturaleza jurídica es ser entes “corporativos de carácter público, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica”; (iii) su “objetivo es el de ejecutar, dentro del área de su jurisdicción, los programas y políticas sobre el ambiente y los recursos naturales y propender por su administración, manejo y aprovechamiento adecuados”; (iv) que forman parte del Sistema Nacional Ambiental, siendo la máxima autoridad ambiental en su jurisdicción, en donde ejecutan las políticas nacionales fijadas por el Ministerio de Ambiente; (v) conceden licencias ambientales, las cuales requieren de un monitoreo continuo y (vi) que “ a través de ellas se propicia la articulación en torno a los asuntos de relevancia ambiental a lo largo del territorio nacional y de acuerdo con las particularidades de cada región”.
25. Como se observa, la sentencia T -338 de 2017 no resulta opuesta a las otras
articulación en torno a los asuntos de relevancia ambiental a lo largo del territorio nacional y de acuerdo con las particularidades de cada región”.
25. Como se observa, la sentencia T -338 de 2017 no resulta opuesta a las otras decisiones de la Corte Constitucional , en la s cuales se señala que las CAR son entidades del orden nacional, sino que continúa por el mismo derrotero, debido a que:
(i) se reconoce que dichas Corporaciones siguen al Minister io y preceden a los departamentos y municipios, es decir, que tienen una naturaleza intermedia entre la Nación y las entidades territoriales, sin que ello desdiga su carácter nacional, como se argumentó en la citada sentencia C-689 de 2011; (ii) señala que la jurisdicción de lasRadicación: 11001-03-26-000-2013-00165-00 (49.154)
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CAR obedece a criterios ecosistémicos, funcionales, y cultural es en lugar de una división política, siendo su objetivo ejecutar políticas nacionales que se articulan con la región, es decir, se insiste en su calidad de autoridades especializadas dentro del Sistema Nacional Ambiental, sin ubicarlas en el plano territorial.
26. Ahora, tampoco se observa una variación del criterio de la Corte Constitucional, toda vez que en la sentencia C-145 de 2021, nuevamente, explicó la naturaleza de las Corporaciones Autónomas Regionales, señaló expresamente que no se equiparan a una entidad territorial y, posteriormente, reiteró que se trata de una entidad del orden
nacional, así:
Corporaciones Autónomas Regionales, señaló expresamente que no se equiparan a una entidad territorial y, posteriormente, reiteró que se trata de una entidad del orden nacional, así:
50. De un lado, las CAR se diferencian de las entidades territoriales, porque cuentan con un régimen de autonomía específico y las funciones que estas corporaciones desarrollan no pueden inscribirse dentro del concepto de descentralización territorial. Además, el ámbito terri torial de ejercicio de sus competencias “es de carácter regional (…) está asociado con ecosistemas o cuencas específicos” y, de esta forma, no coincide con la división políticoadministrativa de las entidades territoriales que lo integran. De otro lado, las CAR son titulares de competencias “misiones y actividades específicas e inconfundibles”, que son disímiles a las de las entidades del sector central y descentralizado. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte Constitucional ha señalado que las C AR son “entidades de naturaleza mixta, técnica y política, encargadas de funciones de administración de los recursos naturales, y de planeamiento ambiental” que “tienen una naturaleza intermedia entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la adm inistración central nacional y la descentralizada por servicios”.
(…)
56. La autonomía de las CAR tiene preponderantemente tres facetas: orgánica, financiera y funcional. La autonomía orgánica implica que, a pesar de que para algunos efectos las CAR son consideradas entidades del orden nacional, no “están adscritas a ningún ministerio ni hacen parte de ningún sector administrativo” y tampoco “están sujetas a control de tutela ni a otros mecanismos estrictos de control administrativo que permitan a la autoridad
“están adscritas a ningún ministerio ni hacen parte de ningún sector administrativo” y tampoco “están sujetas a control de tutela ni a otros mecanismos estrictos de control administrativo que permitan a la autoridad central revocar o variar sus decisiones”. La autonomía financiera, por su parte, consiste en la facultad que ostentan dichos organismos para percibir, gestionar y administrar sus bienes y rentas propias, tales como el recaudo del porcentaje ambiental del impuesto predial, las tasas, las contribuciones de valorización, el porcentaje de las indemnizaciones, las multas, etc., (art. 46 de la Ley 99 de 1993). De otro lado, la autonomía funcional se concreta en la potestad de estas corporaciones de “exped[ir] regulaciones y fija[r] políticas ambientales en su jurisdicción en aspectos complementarios a los delineados por la autoridad central o no fijados por ésta”. La Corte Constitucional ha señalado que el alcance de laRadicación: 11001-03-26-000-2013-00165-00 (49.154)
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autonomía funcional de las CAR en el ejercicio de una determinada competencia legal debe ser determinado a partir de una articulación y armonización de los principios ambientales de rigor subsidiario y gradación normativa” (se destaca).
27. En relación con lo expuesto, debe recordarse que el ámbito de jurisdicción de las CAR no les quita su naturaleza jurídica como entidad del orden nacional -que se refleja, entre otros aspectos, en su creación constitucional y legal, en el desarrollo de
27. En relación con lo expuesto, debe recordarse que el ámbito de jurisdicción de las CAR no les quita su naturaleza jurídica como entidad del orden nacional -que se refleja, entre otros aspectos, en su creación constitucional y legal, en el desarrollo de la política pública ambiental en todo el país, en su autonomía patrimonial y financiera, en su régimen fiscal, entre otros-. El lugar donde estos organismos autónomos ejercen su jurisdicción, lejos de limitar su estatus, evidencia una función especializada y estratégica dentro del sistema nacional que, por un lado, les permite desarrollar competencias con un alto grado de autonomía, pero, por otro, garantiza su coherencia y su alineación con l os fines y objetivos generales del Estado. Se recuerda que las decisiones de estos organismos se encuentran enmarcadas dentro de una estrategia nacional que busca la preservación y el manejo adecuado de los recursos naturales en todo el país.
28. Adicional al razonamiento expuesto por la Corte Constitucional frente a la naturaleza de las CAR, resulta necesario acudir a la postura de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad encargada de resolver, en única instancia las demandas de repetición formuladas contra los representantes legales de las entidades del orden nacional, entre otros funcionarios del Estado17.
29. Entre las múltiples providencias proferidas en única instancia por la Sección Tercera de esta Corporación frente a este tipo de asuntos, y en algunos eventos respecto de la misma demandada en este proceso –Gloría Lucía Álvarez Pinzón - se
pueden consultar las siguientes:
Sentencias de única instancia, 19 de febrero de 2024 ( Rad. Int. 53.025); 24 de enero
respecto de la misma demandada en este proceso –Gloría Lucía Álvarez Pinzón - se pueden consultar las siguientes:
Sentencias de única instancia, 19 de febrero de 2024 ( Rad. Int. 53.025); 24 de enero de 2024, (Rad. Int. 55.914 y 56.620), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas;
Sentencia de única instancia, 11 de septiembre de 2023, (Rad. Int. 47.867 ), C.P . Alberto Montaña Plata;
Sentencia de única instancia, 22 de agosto de 2023, (Rad. Int. 62.226) C.P. Fredy Ibarra Martínez.
17 De acuerdo con lo previsto en el artículo 149.13 del CPACA, norma de competencia aplicable para la fecha de presentación de la demanda -22 de octubre de 2013-.Radicación: 11001-03-26-000-2013-00165-00 (49.154)
Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
Demandado: Gloria Lucía Álvarez Pinzón y otra.
Referencia: Repetición
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Sentencia de única instancia del 27 de julio de 2023 (56.899), CP Martín Bermúdez Muñoz18.
Sentencia de única instancia, 19 de julio de 2023, (Rad. Int. 59.242), C.P. Guillermo Sánchez Luque.
30. En relación con la naturaleza de las CAR, l a Subsección B de la Sección Tercera
de esta Corporación ha considerado que:
“En cuanto a la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, el Consejo de Estado ha considerado a partir de lo previsto en el artículo 23 de la
de esta Corporación ha considerado que:
“En cuanto a la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, el Consejo de Estado ha considerado a partir de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993 19, en armonía con lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1769 de 1994 , que son entes de carácter público del orden nacional, que forman parte del sector descentralizado de la administración pública20 y que se encuentran dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera”21 (se destaca).
31. Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en decisiones recientes, ha descrito las características de las CAR, para lo cual sostuvo
18 En esa providencia se indicó expresamente que “La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) porque, para la época de los hechos, el demandado era representante legal de una entidad del orden nacional”. 19 “Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. Exceptúase del régimen jurídico aplicable
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