CE-11001-03-06-000-2019-00036-00(C)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00036-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Policía Nacional, la Dirección de protección y Servicios Especiales, Seccional Bogotá, Inspección Distrital de Policía de Atención Prioritaria No. 1 de Bogotá, e Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal / PROTECCIÓN JURÍDICA DE LOS ANIMALES EN COLOMBIA – Evolución normativa [E]l Código Civil colombiano adoptó la posición tradicional, proveniente del Derecho Romano, de considerar a los animales como cosas o bienes, particularmente muebles, en relación con los cuales se puede ejercer el derecho de propiedad - con sus tres atributos clásicos de uso (ius utendi), usufructo o explotación (ius fruendi) y disposición (ius abutendi), así como los demás derechos reales previstos en la ley. Así, el artículo 654 ibidem dispone que las bienes corporales se dividen en muebles e inmuebles, y el artículo 655 del mismo código incluye, en la primera categoría, a las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro (…) Posteriormente, y sin abandonar esta concepción, la legislación ambiental empezó a establecer normas para proteger a los animales, pero no considerados individualmente, sino agrupados en el concepto de “fauna”, que vino a ser entendida como uno de los recursos naturales renovables de la Nación. Así lo determinó el artículo 3° del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto Ley 281 de 1974). (…) Con un enfoque ético distinto, pero sin abandonar del todo la concepción clásica de los
animales como bienes muebles, se adoptó, en 1989, el Estatuto Nacional de Protección de los Animales, contenido en la Ley 84 de ese año, que creó unas contravenciones “penales de policía”, y reguló lo referente al procedimiento, la competencia y las sanciones aplicables en esta materia (…) [E]l citado estatuto consagró algunos deberes de las personas para con los animales (artículo 4), haciendo referencia, en particular, a los deberes de sus propietarios, poseedores o tenedores respectivos (artículo 5) (…) Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 1774 de 2016, mediante la cual modificó el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal. Esta ley surgió de una iniciativa parlamentaria, que buscaba actualizar y fortalecer el Estatuto de Protección Animal, contenido, hasta ese momento, en la Ley 48 de 1989
FUENTE FORMAL: LEY 1774 DE 2016 / LEY 48 DE 1989 / LEY 281 DE 1974 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 654 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 655
ANIMALES – Seres sintientes / ANIMALES COMO OBJETOS Y SUJETOS DE DERECHO Para esta Sala, la calificación que hizo el Legislador de los animales como “seres sintientes”, y no como simples “cosas”, debe tener algún efecto práctico en la conceptualización de los animales como objetos o sujetos de derechos, y, por lo tanto, en la regulación de los instrumentos jurídicos sustanciales y procesales establecidos para su protección. (…) A pesar de ello, no puede
desconocerse que la mencionada ley calificó expresamente a los animales como “seres sintientes”, y que dicha calificación no estaba prevista en el régimen anterior, ni siquiera en el Estatuto de Protección Animal. Tal reforma, sumada a la consagración de algunos deberes de las personas para con los animales, que ya traía la Ley 84 de 1989, permitiría sugerir una hipótesis que, en esta ocasión, apenas se esboza, a saber: que los animales pueden ser considerados, en nuestro ordenamiento jurídico actual, como objetos y sujetos de derechos, al mismo tiempo. En su primera condición, pueden ser objeto del derecho de propiedad y de otros derechos reales por parte de los seres humanos, conforme a los principios y las normas clásicas del derecho privado; y en su segunda calidad, podrían ser titulares de algunos derechos, no necesariamente los mismos que la Constitución y la ley le otorgan a las personas, sino aquellos que la legislación les reconoce específicamente a ellos. Tales derechos, al no poder ser reclamados directamente por los animales, deberían ser garantizados por las autoridades públicas encargadas de su protección, y podrían ser exigidos, también, por cualquier persona, en beneficio del interés general. En todo caso, y sin perjuicio de que se comparta o no esta tesis, lo cierto es que la regulación de algunos deberes de las personas frente a los animales, entre aquellas, sus propietarios, poseedores o tenedores, y, en general, el establecimiento de un régimen de protección, implican fuertes limitaciones en el derecho de propiedad sobre tales seres sintientes, pues no puede sostenerse jurídicamente que el dueño de un animal pueda, en ejercicio
de su derecho de propiedad y, particularmente, del ius abutendi, hacer lo que quiera con el mismo, inclusive causarle la muerte innecesariamente, u ocasionarle daño o sufrimiento físico o “emocional”
FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1989
POLICIA NACIONAL – Funciones El artículo 218 de la Constitución Política señala que la Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil, que tiene como fin velar por los derechos y libertades públicas y asegurar la paz entre los ciudadanos colombianos (…) [U]na de las funciones de la Policía Nacional, en desarrollo de su misión constitucional, consiste en prestar su apoyo a las autoridades judiciales y administrativas competentes para proteger el medio ambiente y los recursos naturales (renovables y no renovables), así como para garantizar las condiciones de convivencia entre las personas, lo que incluye la forma de relacionarse con los animales y otros seres vivos, como lo regula el Estatuto de Protección Animal y el Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016), entre otras normas
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218
INSTITUTO DISTRITAL DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL,
IDPYBA – Funciones / INSTITUTO DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR
ANIMAL -
[E]l IDPYBA no tiene, entre sus funciones, las de realizar investigaciones o actuaciones administrativas sancionatorias, ni resolver sobre la devolución o incautación definitiva de animales domésticos o silvestres aprehendidos en el territorio del Distrito Capital, distintas de aquellas atribuciones señaladas en el
numeral 13 del artículo 5 del Decreto Distrital 546 de 2016 (adicionado por el Acuerdo 735 de 2019), para resolver los recursos de apelación contra las decisiones que adopten los inspectores y corregidores de policía, en esta materia. A este respecto, vale la pena aclarar que el Acuerdo Distrital 735 de 2019 creó algunas “Autoridades Administrativas Especiales de Policía”, a quienes asignó determinadas atribuciones en los procesos y demás asuntos de policía que se tramitan en Bogotá, a partir del 1 de enero de 2019. Entre dichas autoridades, se incluyó al Instituto de Protección y Bienestar Animal (artículo 10, numeral 10º), al que se le otorgaron las potestades señaladas en el artículo 22 ibidem, incorporadas en el artículo 5 del Decreto 546 de 2016, antes transcrito. De todo lo expuesto se concluye que, salvo en lo relacionado con los recursos de apelación que se presenten contra las decisiones de los inspectores y corregidores de policía en esta clase de procesos contravencionales, las funciones del IDPYBA, en lo relativo a los animales incautados o aprehendidos preventivamente por la Policía Nacional, se limitan a acompañar a la Policía en los respectivos operativos; emitir los dictámenes técnicos que se requieran o les sean solicitados por las autoridades; recibir y custodiar los animales, y suministrarles la atención veterinaria, los alimentos y los demás cuidados necesarios para preservar su vida, salud y bienestar
FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 546 DE 2016 – ARTÍCULO 5
NUMERAL 13 / ACUERDO 735 DE 2019
APREHENSIÓN MATERIAL PREVENTIVA - Concepto
[L]a nueva figura de la “aprehensión material preventiva” debe entenderse, entonces, como una medida cautelar o preventiva, que vino a incorporarse tanto al proceso penal, regulado en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), como al procedimiento policivo, previsto en el Código Nacional de Policía y, en lo pertinente, en la Ley 84 de 1989, según el caso. Esto quiere decir que la señalada “aprehensión” no constituye, por sí misma, una actuación o procedimiento administrativo separado y, por supuesto, tampoco se trata de una actuación judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1989
APREHENSIÓN MATERIAL PREVENTIVA – Autoridad competente para ejecutarla / CENTRO DE BIENESTAR ANIMAL - Competencia De todas formas, debe tenerse en cuenta que la medida explicada puede y debe ser ejecutada de manera inmediata, por parte de la Policía Nacional, “sin que medie orden judicial o administrativa previa”, cuando dicha autoridad tenga “conocimiento o indicio” de la realización de conductas que constituyan maltrato contra un animal, o que vulneren su bienestar físico, según lo dispuesto por la norma citada. Lo anterior significa que la medida de “aprehensión material preventiva” puede ser practicada por la Policía Nacional antes o después de iniciarse un proceso judicial o policivo por conductas que impliquen actos de crueldad o maltrato contra los animales. Lo anterior significa que la medida de “aprehensión material preventiva” puede ser practicada por la Policía Nacional
antes o después de iniciarse un proceso judicial o policivo por conductas que impliquen actos de crueldad o maltrato contra los animales. En el primer caso, es evidente que la Policía Nacional debe actuar de manera oficiosa, es decir, sin necesidad de recibir una orden para actuar, por parte de la autoridad judicial o administrativa competente. Sin embargo, una vez practicada la medida precautelar explicada, la Policía, o el centro de bienestar animal a cuyo cuidado se haya entregado el individuo incautado, deben poner en conocimiento de la autoridad competente, es decir, la Fiscalía General de la Nación o las inspecciones de policía, según corresponda, los hechos por los cuales se practicó la diligencia, y entregarle los medios materiales de prueba de que dispongan, así como el acta y los demás documentos relativos a la retención preventiva del animal. A partir de ese momento, la modificación, el levantamiento o la continuación de la medida preventiva, y, según el caso, la devolución del animal aprehendido a su dueño o poseedor dependen exclusivamente del funcionario administrativo o judicial que tramite el proceso, de conformidad con las normas que regulen el respectivo procedimiento y en atención a los fines que se persigan con el mismo. (…) una vez efectuada la incautación, la Policía debe poner los bienes aprehendidos “a disposición de las autoridades competentes en el término de la distancia”, lo que significa indudablemente que, de allí en adelante, corresponde a la autoridad judicial o administrativa competente resolver cualquier solicitud y adoptar cualquier decisión relativa a la medida cautelar practicada y, por lo tanto, a la suerte de los bienes retenidos. La Sala destaca que esta atribución no puede estar en
cabeza de la Policía Nacional, que simplemente ejecuta la aprehensión material, como manifestación de la actividad de policía. (…) Tampoco puede adoptar esta clase de decisiones el “coso” o centro de bienestar animal municipal o distrital, al que solamente le compete tener en depósito el animal aprehendido, cuidarlo y velar por su manutención y bienestar, con excepción de las atribuciones asignadas al IDBYPA, en el caso de Bogotá, conforme al numeral 13 del artículo 3 del Acuerdo 003 de 2017, adicionado por el artículo 22 del Acuerdo 735 de 2019, para resolver los recursos de apelación contra algunas decisiones que dicten los inspectores y corregidores distritales de policía, en estos procesos.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 735 DE 2019 / ACUERDO 03 DE 2017 / LEY 1774 DE 2016
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00036-00(C)
Actor: POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES, SECCIONAL BOGOTÁ La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias
administrativas suscitado entre la Policía Nacional, Dirección de Protección y Servicios Especiales, Seccional Bogotá; la Inspección Distrital de Policía de Atención Prioritaria N° 1 de Bogotá (en adelante, Inspección de Policía AP1), y el Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal (IDPYBA).
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de noviembre de 2018, el Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal recibió una denuncia, a través del Sistema Distrital de Quejas y Soluciones
de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., sobre presuntos actos de maltrato o crueldad contra un canino de raza Golden Retriever, de sexo femenino y de nombre Sara, por parte de su propietario, en la carrera 46 # 127-12, apartamento 403, de la localidad de Suba, en esta ciudad (folio 13).
2. Debido a lo anterior, el equipo técnico del Escuadrón Anti-crueldad, adscrito a la Subdirección de Atención a la Fauna del IDPYBA, acompañado de personal de la Policía Metropolitana de Bogotá, realizaron una visita de verificación sobre las condiciones de salud y bienestar del animal, en el inmueble referido. Esta visita fue atendida por el señor Andrés Mauricio Ariza Durán, en calidad de propietario de la mascota (folio 12).
3. Como resultado de dicha visita, el 4 de diciembre de 2018, el Grupo de Policía Ambiental y Ecológica de la Policía Metropolitana de Bogotá procedió a efectuar la aprehensión material preventiva de la perra, que fue dejada en custodia del IDPYBA (folio 14).
4. El 5 de diciembre de 2018, el señor Andrés Mauricio Ariza Durán solicitó, por escrito, la devolución del canino de su propiedad (folio 34).
5. El 18 de diciembre de 2018, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del IDPYBA informó al señor Ariza que los gastos incurridos por parte de esa entidad, hasta ese momento, con ocasión de los servicios prestados a la mascota, ascendían a la suma de $1.248.054, monto que debía ser rembolsado a dicho instituto, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1774 de 2016 (folio 24).
6. El 26 de diciembre de 2018, el apoderado del señor Ariza entregó al IDBYPA el comprobante de consignación de los referidos gastos (folio 27).
7. Mediante oficio radicado con el número 2018-421-053656-2, del 19 de diciembre de 2018, el IDPYBA puso en conocimiento de la Dirección para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá el presunto caso de maltrato animal, para que se iniciara el proceso policivo correspondiente, si así lo determinaba el inspector al que le fuera repartido el asunto (folio 20).
8. El IDPYBA, mediante la Resolución N° 006 del 8 de enero de 2019, remitió el expediente administrativo correspondiente a la solicitud de devolución del canino a la Inspección de Policía AP1, a la cual se le asignó el conocimiento de la contravención (folios 29 al 33).
9. El 12 de febrero de 2019, mediante oficio radicado con el N° 20192230103991,
y dirigido al Jefe del Grupo Protección Animal y Ecológica de la Policía Metropolitana de Bogotá, el inspector de policía solicitó que el expediente fuese remitido a la Sala de Consulta y Servicio Civil, para resolver el conflicto negativo de competencias que, a su juicio, se presentaba (folio 2).
10. El 14 de febrero de 2019, la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, Seccional de Bogotá, remitió el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para los fines señalados (folio1).
11. Al mismo tiempo, el señor Andrés Mauricio Ariza Durán presentó acción de tutela ante el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, contra el Instituto de Protección y Bienestar Animal y la Inspección de Policía de Atención Prioritaria AP1, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso (folios 53 y 54).
12. Dicha acción fue resuelta de manera desfavorable al demandante, en primera y en segunda instancias (en este caso, por parte del Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá). Este último juzgador consideró que las autoridades demandadas actuaron dentro de las competencias y procedimientos que les asigna la ley, por lo que no violaron el derecho al debido proceso del actor. En todo caso, se indicó a las entidades involucradas que debían tramitar un conflicto de competencias administrativas, con el fin de determinar cuál era la autoridad que debía pronunciarse de fondo sobre la solicitud de la devolución del canino (folios 53 a
54).
II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó
edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 36) Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, Seccional Bogotá; a la Inspección de Policía de Atención Prioritaria Nº 1 de Bogotá; al Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal; al Grupo de Policía Ambiental y Ecológica de la Policía Metropolitana de Bogotá; al señor Andrés Mauricio Ariza Durán, y a su apoderado (folios 37 a 39). Obra también constancia secretarial en el sentido de que la Policía Nacional, el IDPYBA y el señor Andrés Mauricio Ariza Durán, por intermedio de su apoderado, presentaron sus alegatos o consideraciones.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Andrés Mauricio Ariza Durán El abogado Luis Enrique Ladino, quien ha venido actuando como apoderado del señor Andrés Mauricio Ariza Durán ante las autoridades administrativas, solicita a la Sala de Consulta y Servicio Civil que se declarare inhibida para decidir el presunto conflicto de competencias planteado, por considerar que: i) se trata de un conflicto entre dos autoridades del orden distrital, a saber: la Inspección de Policía AP1 de Bogotá y el Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal, y ii) no es un verdadero conflicto de competencias administrativas, porque el proceso policivo que lleva la inspección de policía “comporta, en verdad, el ejercicio de una función
jurisdiccional y las providencias que se dictan son actos jurisdiccionales.” Adicionalmente, y por la misma razón indicada en el numeral i) anterior, considera que la autoridad competente para resolver dicho conflicto es el alcalde mayor de Bogotá, a quien solicita que la Sala “conmine” para que solucione esta disputa a la mayor brevedad posible, conforme a lo dispuesto en los artículos 10, numeral 10º, y 30 del Acuerdo Distrital 735 de 20191 (folios 40 y 41). 1 “Por el cual se dictan normas sobre competencias y atribuciones de las Autoridades Distritales de Policía, se modifican los Acuerdos Distritales 79 de 2003, 257 de 2006, 637 de 2016, y se dictan otras disposiciones”. Los artículos 10, numeral 10º, y 30 de este acuerdo establecen, en lo pertinente: “Artículo 10.- Autoridades Administrativas Especiales de Policía. Son Autoridades Administrativas Especiales de Policía, las siguientes: (…)
10. El Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal.
(…)”. (…) Artículo 30.- Conflictos de Competencia. Corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá o a quien este delegue, resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Autoridades Administrativas Especiales de Policía y los que se susciten entre una Autoridad Administrativa Especial de Policía y un Inspector Distrital de Policía. A su turno, los conflictos que se presenten entre los Inspectores y Corregidores Distritales de Policía serán resueltos por el Secretario(a) Distrital de Gobierno.
2. Policía Nacional, Policía Metropolitana de Bogotá
Luego de hacer un recuento de la situación presentada con la aprehensión de la perra Sara, y de citar lo dispuesto en el artículo 218 de la Constitución Política, sobre la naturaleza jurídica y la finalidad primordial de la Policía Nacional, explica las diferencias que existen entre el poder de policía, la función de policía y la actividad de policía, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Desde este punto de vista, señala que la Policía Nacional efectuó la aprehensión material preventiva del canino, como manifestación de la actividad de policía y en cumplimiento de la ley, pero que no ha iniciado ni adelanta proceso judicial o administrativo alguno. Por esta razón, manifiesta que la Policía no ha vulnerado ni podría vulnerar el derecho al debido proceso del propietario de la mascota, y que tampoco puede resolver sobre la solicitud de devolución del canino, para lo cual serían competentes la inspección de policía, que lleva el proceso contravencional respectivo, o el IDPYBA, que tiene el canino bajo su custodia.
3. Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal de Bogotá El IDPYBA explica que dicha entidad fue creada por el Decreto Distrital 546 de 2016, como un establecimiento público del orden distrital, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y presupuestal, adscrito al sector ambiente, cuyo objeto, de conformidad con el artículo 4 ibidem, es la elaboración, ejecución implementación, coordinación, vigilancia, evaluación y seguimiento de planes y proyectos encaminados a la protección y el bienestar de la fauna silvestre y doméstica en el Distrito.
Señala que, conforme a las funciones otorgadas a esta entidad por el Decreto 546 de 2016, el IDPYBA realiza, en conjunto con las demás autoridades competentes, los operativos que se requieran para la captura, el decomiso o el rescate de animales en el territorio del Distrito Capital, en los casos previstos por la ley. Con fundamento en lo anterior, y luego de haber realizado la verificación de las condiciones del canino Sara, se llevó a cabo su aprehensión material preventiva, por parte de la Policía Nacional. En este sentido, el IDPYBA solo se ha encargado de la custodia de dicho animal, así como de garantizar su manutención y alimentación; pero a esta entidad no le corresponden las funciones y obligaciones legales que le han sido asignadas a los alcaldes e inspectores de policía, por el artículo 8 de la Ley 1774 de 2016. Por último, esta entidad consideró que los inspectores de policía tienen la competencia para resolver y decidir, mediante orden policiva, la solitud de devolución del animal doméstico incautado, de acuerdo con las pruebas que obren en el expediente, con el fin de garantizar su bienestar.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil, y términos legales (…)”. (Se subraya).
a. Competencia de la Sala El artículo 112 del CPACA asigna, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”
Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)”. Como se evidencia de los antecedentes, el conflicto de competencias se plantea entre tres autoridades: una del orden nacional: la Policía Nacional, y dos de orden distrital: el Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal, IDBYPA, y la Inspección Distrital de Policía de Atención Prioritaria N°1, adscrita a la Secretaría de Gobierno de Bogotá. Adicionalmente, dicha controversia se refiere a un asunto de carácter administrativo particular y concreto, como es el de resolver de fondo la solicitud presentada por el señor Andrés Mauricio Ariza Durán para obtener la solicitud de la perra Sara. Por estas razones, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver de fondo el conflicto planteado. No obstante, dado que quien funge como apoderado del interesado solicita a la Sala declararse inhibida, por considerar que el conflicto de competencias se ha trabado entre autoridades del orden distrital, y que tampoco se trata, realmente, de
un conflicto de competencias administrativas, pues la inspección de policía tramita un proceso de naturaleza judicial, la Sala considera necesario referirse a dichos argumentos, para desvirtuarlos, antes de entrar a resolver de fondo el conflicto: 1) Con respecto al primer planteamiento, basta señalar que, conforme a los antecedentes reseñados previamente, el conflicto negativo de competencias no se presenta entre dos (2) autoridades, sino entre tres (3), una de las cuales es la Policía Nacional que, al igual que las otras dos (IDPYBA e Inspección de Policía AP1), ha negado ser la competente para pronunciarse sobre la solicitud de devolución del canino. De hecho, es la Policía la que solicita a la Sala resolver el presente conflicto. Está por demás aclarar que la Policía Nacional no es una autoridad del nivel distrital, sino del orden nacional, como lo indica su propio nombre y lo establece la Constitución Política y la ley, aunque se encuentre desconcentrada territorialmente. 2) En relación con el segundo argumento, es necesario hacer las siguientes precisiones: (i) La primera, consiste en que no todos los procesos policivos implican el ejercicio de la función jurisdiccional, ni dan lugar a expedir decisiones de esta índole; sino solamente aquellos en los que se resuelven conflictos de carácter particular entre personas naturales o jurídicas, como los referidos a las discrepancias sobre la posesión o a la tenencia de bienes, tal como lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina de esta Sala. Así, en reciente decisión del 20 de marzo de 20182, la Sala concluyó lo siguiente: “Como se evidencia de lo anterior, las autoridades de policía ejercen una función
administrativa cuando actúan con el propósito de preservar el orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social. Por su parte, desarrollan una función jurisdiccional cuando la actuación está dirigida a resolver conflictos inter partes, que envuelven intereses particulares o individuales . De allí que se haya considerado que corresponden a juicios de policía los establecidos para proteger las servidumbres, la posesión y la tenencia de bienes. El carácter del porqué no son inter partes las querellas por infracción a las normas de convivencia, en asuntos diferentes a los considerados por la jurisprudencia como jurisdiccionales, encuentra sustento además en decisiones del Consejo de Justicia de Bogotá, el cual ha señalado: ‘Es de precisar que la presente no es un proceso inter partes, en la cual la administración deba decidir sobre el interés del quejoso o del destinatario de la queja, sino que la misión de la autoridad policiva se enfoca [a] determinar la existencia de la conducta violatoria a la norma de convivencia y determinar si el querellado es responsable de la misma a fin de imponer la orden de policía o las medidas contempladas en la norma respectiva. Por lo anterior, la contravención de policía se dirige a corregir un comportamiento de un ciudadano por parte del Estado, sin que el quejoso sea inicialmente, parte en el proceso’3. En el mismo sentido, en otra oportunidad indicó: ‘La misión de la administración en estos casos es la de determinar la existencia de los hechos objeto de infracción y aplicar las sanciones correspondientes, o absolver en caso que ello sea procedente. Aceptar que se trata de un conflicto inter partes, el eventual
desistimiento del quejoso daría lugar a la terminación y archivo del proceso, situación que a todas luces resulta descabellada porque iría en contra vía del interés general que la norma en mención protege al reprimir este tipo de comportamientos que afectan la colectividad’4”. 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 20 de marzo de 2018, expediente 110010306000201700140-00. Conflicto de competencias administrativas entre la Inspección 18 A Distrital de Policía (localidad Rafael Uribe Uribe) y la Estación 18 de Policía, de la misma localidad. 3 Consejo de Justicia. Providencia No. 256 del 29 de septiembre de 2015. 4 Consejo de Justicia. Providencia No. 257 del 20 de diciembre de 2016. “En cuanto a lo manifestado por el señor (…) en su escrito de recurso, es preciso señalar que el hecho de presentar la querella por contravención a las normas de convivencia, no quiere decir que la decisión adoptada por el comandante de la estación de policía, le tenga que ser favorable, ni se limiten a una actuación de parte, pues la misión de la administración en estos casos es la de determinar la existencia de los hechos puestos en conocimiento y una vez establecido ello, aplicar las sanciones correspondientes, por lo que en este caso, fue claro que las agresiones verbales no solo provienen de la señora (…), sino también del señor (…), así las cosas la medida adoptada por el comandante se encuentra ajustada a derecho, pues se debe reprimir los comportamientos que Vale la pena mencionar que estas consideraciones se hicieron con apoyo en la
jurisprudencia de esta corporación (Secciones Primera, Ter
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