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CE - 11001-03-24-000-2012-00189-00A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-24-000-2012-00189-00A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

EDUCACIÓN – Reglamentos / UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA – Estatuto General / RECTOR – Requisitos / CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA - Requisitos para acceder al cargo de rector / FUERZAS MILITARES - Régimen especial de carrera y jerarquía militar / FUERZAS MILITARES - Escalafón militar / PRINCIPIO DE IGUALDAD - Diferenciaciones siempre que sean legítimas / RECTOR DE LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA – Puede serlo quién haya sido Oficial General o de Insignia de las Fuerzas Militares de Colombia y que, además, haya sido Director o Comandante de un Instituto o Escuela de Formación o Capacitación de Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares [L]a Sala debe señalar que en atención a su régimen orgánico especial, al ejercicio de su autonomía administrativa y universitaria así como en desarrollo de los fines y objeto que debe cumplir, reconocidos en la Ley 805, que la dota de la potestad o capacidad para formar su propia organización interna y elegir y designar sus directivas y administradores, el Consejo Superior de la UMNG podía establecer los requisitos para ser rector, señalados en las disposiciones acusadas. Ciertamente, la organización administrativa dentro de la que se incluye el personal administrativo y directivo de las instituciones de educación superior deviene de la facultad otorgada en los artículos 28, 29 y 65 de la ley 30 y, en el caso específico, de la UMNG, de lo señalado por el artículo 9º de la Ley 805, por lo que la regulación que los órganos de dirección universitarios dispongan en

virtud de sus competencias no se puede ver como un límite a los derechos a la igualdad y al acceso a ejercer funciones públicas. Ahora, en lo relacionado específicamente con la violación del derecho a la igualdad y a las disposiciones de derecho internacional respecto de este derecho, que el demandante estima vulneradas, la Sala considera que UMNG no incurre en trato discriminatorio al exigir que se designe como rector a quién haya sido Oficial General o de Insignia de las Fuerzas Militares de Colombia y que, además, haya sido Director o Comandante de un Instituto o Escuela de Formación o Capacitación de Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares, durante un lapso no inferior a un año, porque, contrariamente a lo dicho por el demandante, en las disposiciones acusadas se encuentra un objetivo razonado que busca la eficiente prestación del servicio de educación al querer colocar al frente de un cargo directivo a una persona con la máxima experiencia en el ámbito militar y que al mismo tiempo ostente capacidades en aspectos totalmente afines al objeto de la Universidad, como lo es la capacitación, formación superior e integral de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Ello, teniendo en cuenta el régimen orgánico especial de la institución que está encaminado a garantizar una educación dirigida a elevar la preparación académica de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Por tal razón, se observa que bajo un juicio de razonabilidad sobre las condiciones o requisitos para acceder al cargo de rector de la UMNG existen motivos o criterios razonables, objetivos y propocionales, que justifican y explican la diferencia de trato entre los distintos

rangos de las Fuerzas Públicas, en tanto las disposiciones acusadas buscan que aquellos que tengan la máxima experiencia en el ámbito militar así como en la capacitación, formación superior e integral de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, sean quienes accedan a los cargos de dirección, como el de rector, dentro de la UMNG. Ahora bien, cabe precisar que la especialidad de las funciones que ejercen los Oficiales Generales o de Insignia pertenecientes a las Fuerzas Militares constituye un factor de diferenciación que no permite su homologación o identidad total con los de la Policía Nacional. Circunstancia que no se puede desconocer, aunque por otros aspectos tales oficiales puedan ser asimilados. EDUCACIÓN – Reglamentos / UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA – Estatuto General / RECTOR – Requisitos / RECTOR DE LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA – Puede serlo quién haya sido Oficial General o de Insignia de las Fuerzas Militares de Colombia y que, además, haya sido Director o Comandante de un Instituto o Escuela de Formación o Capacitación de Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares / DERECHO DE ACCESO A DESEMPEÑAR FUNCIONES O CARGOS PÚBLICOS – No vulneración Tampoco se vulnera el acceso a desempeñar funciones o cargos públicos mediante las disposiciones acusadas, por cuanto el mismo derecho encuentra límites en la facultad reguladora que, en esta materia, la Constitución y la ley ha otorgado a las universidades. En concordancia con ello, la exigencia de haber sido Oficial General o de Insignia de las Fuerzas Militares de Colombia no se

convierte en un instrumento que cercene el mentado derecho, sino en un requisito que se encuentra razonadamente justificado en la medida que busca que el cargo de rector sea ejercido por quien cuente con la idoneidad suficiente para desenvolverse en un ámbito universitario, que se orienta básicamente a apoyar y servir objetivamente, en la esfera educativa, a las necesidades específicas de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Ahora, la Sala advierte que los requisitos previstos en las disposiciones demandadas tampoco son imposibles de cumplir por las mujeres, dado que de la lectura de las mismas no se desprende la exclusión de dicho género; además, conforme lo expresó la parte demandada, ellas también pueden llegar a cumplir con la condición de ser Oficial General o de Insignia de las Fuerzas Militares porque la normativa no hace tal exclusión o discriminación. EDUCACIÓN – Reglamentos / UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA – Estatuto General / RECTOR – Requisitos / RECTOR DE LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA – Puede serlo quién haya sido Oficial General o de Insignia de las Fuerzas Militares de Colombia y que, además, haya sido Director o Comandante de un Instituto o Escuela de Formación o Capacitación de Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares / RECTOR DE LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA – Los requisitos previstos por el Consejo Superior no excluyen a las mujeres [L]a Sala advierte que los requisitos previstos en las disposiciones demandadas tampoco son imposibles de cumplir por las mujeres, dado que de la lectura de las mismas no se desprende la exclusión de dicho género; además, conforme lo

expresó la parte demandada, ellas también pueden llegar a cumplir con la condición de ser Oficial General o de Insignia de las Fuerzas Militares porque la normativa no hace tal exclusión o discriminación. Cabe señalar que así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-1293 proferida el 5 de diciembre de 2001, mediante la cual estudió la exequibilidad de algunas normas del Decreto 1790 de 14 de septiembre de 2000, entre ellos el artículo 33, al afirmar que “[…] Si esa hubiera sido la voluntad del legislador, la norma habría tenido que decir expresamente que para el ingreso a las Fuerzas Militares era necesario ser varón, cosa que evidentemente no hace […]”, lo que corrobora que nada impide que una mujer pueda acceder al cargo de rector, siempre y cuando reuna las calidades exigidas para el mismo. Lo anterior pone de manifiesto que no se está frente a un acto discrimatorio contra la mujer como lo pretende hacer ver el aquí demandante debido a que lo dispuesto en las normas acusadas no puede ser considerado como una “[…] conducta, actitud o trato que pretendeconsciente o inconscientemente - anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales[…]”.

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Alcance / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA –

Contenido / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Límites / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA Y EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO / UNIVERSIDADES PÚBLICAS - Régimen especial / RÉGIMEN

ESPECIAL DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES Y OFICIALESOrganización y elección de directivas / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]l artículo 69 de la Constitución Política establece la autonomía universitaria, la cual ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional como una garantía que pretende legitimar la capacidad de autorregulación y autogestión, tanto en el campo educativo como administrativo, de las instituciones oficiales y privadas, encargadas de la prestación del servicio público de educación superior. Además, la citada disposición autoriza a la ley para crear un "régimen especial" para las universidades del Estado, lo que significa que estas instituciones se regularán por normas especiales que pueden ser iguales o distintas a las aplicables a otras entidades de educación superior, públicas y privadas, o a las demás entidades estatales, siempre y cuando con ellas no se vulnere su autonomía. En desarrollo de esa disposición constitucional, la Ley 30 reiteró dicha garantía y reconoció a las universidades el derecho a expedir y modificar sus estatutos y sus correspondientes regímenes, entre cuyas materias está comprendida la designación y remoción del rector, así como la forma o procedimiento para hacerlas efectivas, las cuales corresponden a los Consejos Superiores Universitarios, por mandato del artículo 65 ibidem. Por lo tanto, en ejercicio de su autonomía universitaria, las universidades gozan de la potestad para dotarse de su propia organización interna o de la libertad de acción para determinar cuáles habrán de ser sus estatutos, definir su régimen interno, estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y períodos de sus directivos y

administradores, a efectos de moldear el perfil pretendido por cada institución universitaria para sus egresados, garantizar su función crítica y su necesaria vocación universalista y de evitar que criterios extra universitarios alteren su buena marcha. Sin embargo, no puede perderse de vista, como ya se dijo anteriormente, que como el concepto de autonomía universitaria implica la libertad de acción de los centros educativos superiores, las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Corte Constitucional C-547 de 1994 T310 de 1999, C-121 de 2003, C-1019 de 2012; y del Consejo de Estado, Sección Primera, de 18 de mayo de 2011, Radicación 11001-03-24-000-2007-00294-00,

C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. POLICÍA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES - Diferencias institucionales / POLICÍA NACIONAL - Implicaciones del carácter civil / POLICÍA NACIONAL Y EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA - Razones filosófico políticas que soportan distinción Aunado a lo anterior, en la sentencia C-421 de 28 de mayo de 2002, (Expediente nro. D-3810, Actor: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro, Magistrado ponente doctor Alvaro Tafur Galvis) la Corte Constitucional puntualizó que los miembros de las Fuerzas Militares -Ejercito Nacional, Fuerza Aérea y Armada Nacionaly

los de la Policía Nacional, tienen una distinta naturaleza jurídica y persiguen distintos fines constitucionales. Precisó el carácter civil que se atribuye a la Policía y que emerge del artículo 218 de la Constitución Política, del que no se revisten las Fuerzas Militares. Y en cuanto al objetivo que persigue cada institución, señaló que en el caso de la Policía es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz; mientras que en el caso de las Fuerzas Militares es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. DEMANDA - Requisitos formales / DEMANDA - Concepto de violación. Cumplimiento como requisito de la demanda, pese a ser vago e impreciso / INEPTITUD DE LA DEMANDA - Inexistencia al determinarse el concepto de la violación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA No puede perderse vista que en una acción pública de nulidad, que está en juego el interés público de la comunidad así como la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, debe el Juez de lo Contencioso Administrativo proceder con amplitud en la interpretación de la demanda, en orden a ejercitar el control que tiene asignado.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 24 de septiembre de 2009, Radicación 11001-03-24-000-2006-00198-00, C.P.

Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO DEROGADO – Procedencia

[N]o le asiste la razón a la demandada cuando afirma que la Sala debe declararse inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo de los Acuerdos núms. 12 de 2 de septiembre de 2003 y 10 de 4 de agosto de 2006, acusados, por haber sido derogados por el Acuerdo núm. 13 de 10 de noviembre de 2010 habida cuenta que el fenómeno jurídico de la derogatoria solamente entraña la desaparición del ordenamiento jurídico del acto administrativo, mas no desvirtúa la presunción de legalidad que lo ampara, desde el día de su expedición hasta aquél en que fue modificado o derogado, lapso durante el cual es procedente su control de legalidad a fin de invalidar o no sus efectos. […] Como se puede observar, la derogatoria de los actos administrativos, que estuvieron vigentes durante cierto período, solamente afecta su vigencia pero no su validez. De ahí que no los exime de control jurisdiccional, precisamente porque durante dicho interregno produjeron efectos jurídicos y en razón de los mismos debe la jurisdicción de lo contencioso administrativo acometer su análisis.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 69 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 28 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 29 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 65 / LEY 805 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / LEY 805 DE 2003 – ARTÍCULO 3 / LEY 805 DE 2003 – ARTÍCULO 9

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 12 DE 2003 (2 de septiembre) CONSEJO

SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA – ARTÍCULO 18

PARCIAL (No anulado) / ACUERDO 10 DE 2006 (4 de agosto) CONSEJO

SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA – ARTÍCULO 23

PARCIAL (No anulado) / ACUERDO 13 DE 2010 (10 de noviembre) CONSEJO

SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA – ARTÍCULO 28

PARCIAL (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ(E)

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00189-00

Actor: JULIO CÉSAR MONROY ANGEL

Demandado: UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA

Referencia: Acción de Nulidad Referencia: LAS DISPOSICIONES ACUSADAS NO RESULTAN VIOLATORIAS DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD, DEL ACCESO A LAS FUNCIONES Y

CARGOS PÚBLICOS Y DE LA PROHIBICIÓN Y DISCRIMINACIÓN CONTRA

LA MUJER Y DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS

HUMANOS Y LA LEY, HABIDA CUENTA QUE EL CONSEJO SUPERIOR

UNIVERSITARIO DE LA UMNG PODÍA ESTABLECERLAS EN ATENCIÓN A

SU RÉGIMEN ORGÁNICO ESPECIAL, AL EJERCICIO DE SU AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA Y UNIVERSITARIA, ASÍ COMO EN DESARROLLO DE LOS FINES Y OBJETO QUE DEBE CUMPLIR, RECONOCIDOS EN LA LEY 805, QUE LA DOTAN DE LA POTESTAD O CAPACIDAD PARA FORMAR SU

PROPIA ORGANIZACIÓN INTERNA Y ELEGIR Y DESIGNAR SUS

DIRECTIVAS Y ADMINISTRADORES. ADEMÁS, LAS MISMAS PERSIGUEN

UN OBJETIVO RAZONADO, JUSTO Y PROPORCIONADO.

La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por el ciudadano JULIO CÉSAR MONROY ANGEL tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del artículo 18, inciso 1º, numerales 1, 2 y 3 del Acuerdo núm. 12 de 2 de septiembre de 2003; artículo 23, numeral 1, inciso 1º, numerales 1 y 2, inciso 2°, del Acuerdo núm. 10 de 4 de agosto de 2006; artículo 28, numeral 1, inciso 1º y numerales 1 y 2, inciso 2º del Acuerdo núm. 13 de 10 de noviembre de 2010, por medio de los cuales se expide el Estatuto General de la Universidad Militar Nueva Granada, en adelante UMNG, expedidos por el Consejo Superior de esta Universidad.

I. ANTECEDENTES I.1. El ciudadano JULIO CÉSAR MONROY ANGEL, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad previsto en el artículo 84 del Código

Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del artículo 18, inciso 1º, numerales 1, 2 y 3 del Acuerdo núm. 12 de 2 de septiembre de 2003; artículo 23, numeral 1, inciso 1º, numerales 1 y 2, inciso 2° del Acuerdo núm. 10 de 4 de agosto de 2006; artículo 28, numeral 1, inciso 1º y numerales 1 y 2, inciso 2º del Acuerdo núm. 13 de 10 de noviembre de 2010, por medio de los cuales se expide el Estatuto General de la UMNG, expedidos por el Consejo Superior de esta Universidad. I.2. En apoyo de sus pretensiones señaló, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. El 6 de septiembre de 1962, se expidió el Decreto 24221 y, posteriormente, se expidieron una serie de decretos y actos administrativos que hicieron de ella una Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, con patrimonio independiente y autonomía administrativa, cuyo primer rector fue el General Hernando Currea Cubides, quien cumplió con los requisitos de: a) haber sido en propiedad Director o Comandante de un Instituto de formación o capacitación de Oficiales, por un lapso no inferior a un año; b) haber sido profesor militar con experiencia de mínimo de cinco (5) años; y c) poseer un título académico en una profesión liberal. 2º. En 1992, el Congreso de la República expidió la Ley 30 de 28 de diciembre2

que, en su artículo 137, estableció que la UMNG, que adelanta programas de educación superior, continuará adscrita al citado Ministerio y como Unidad 1“por el cual se establece el nuevo plan de enseñanza media en la Escuela Militar de Cadetes, se amplia el Colegio de Bachillerato, y se inicia en la institución un ciclo de educación superior”. 22 “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”. Administrativa Especial, ajustando su régimen académico en los términos de dicha ley. 3º. En 1994, el Consejo Directivo de la UMNG expidió el Acuerdo núm. 11 de 19 de abril que estableció el Estatuto General y la Estructura de la Universidad y se determinaron las funciones de sus dependencias. El citado acuerdo fue aprobado por el Decreto 1694 de 3 de agosto de 1994. 4º. El 11 de abril de 2003, el Congreso de la República expidió la Ley 8053, por la cual se modificó la naturaleza jurídica de la UMNG en cuanto determinó que es un ente universitario autónomo del orden nacional, con régimen orgánico especial, vinculado al Ministerio de Educación Nacional. Señaló, además, que es una una persona jurídica con autonomía académica, administrativa y financiera y con capacidad para designar sus propias autoridades y dictar sus normas y reglamentos conforme a la citada Ley. 5º. Con fundamento en los artículos 69 de la Constitución Política, 28 y 65 de la Ley 30 y la Ley 805, el Consejo Superior Universitario de la UMNG expidió el Acuerdo núm. 12 de 2 de septiembre de 2003, por el cual se expidió el Estatuto

General de esa entidad, en cuyo artículo 18, señaló que los requisitos para ser rector serían: “[…] Ser Oficial General o de Insignia de las Fuerzas Militares de Colombia en servicio activo o en retiro […]”; haber sido, en propiedad, Director o Comandante de un Instituto o Escuela de formación o Capacitación de Oficiales, por un lapso no inferior a un año; poseer un título universitario adicional al de profesional en ciencias militares; y ser profesor militar escalafonado como mínimo en segunda categoría. 3“Por la cual se transforma la naturaleza jurídica de la Universidad Militar Nueva Granada.” 6º. Posteriormente, el Consejo Superior Universitario de la UMNG expidió el Acuerdo núm. 10 de 4 de agosto de 2006, por el cual se expidió el nuevo Estatuto General de esa entidad y derogó el anterior, en cuyo artículo 23, dispuso que los requisitos para ser rector serían: “[…] Ser Oficial General o de Insignia de las Fuerzas Militares de Colombia, en servicio activo o en retiro[…]”; poseer título de Profesional Universitario; poseer título de Postgrado; haber sido Director o Comandante de un instituto o Escuela de Formación o capacitación de Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares, por un lapso no inferior a un (1) año; y ser profesor militar escalafonado como mínimo en tercera categoría. 7º. Luego, el Consejo Superior Universitario de la UMNG expidió el Acuerdo núm. 13 de 10 de noviembre de 2010, por el cual se expidió el actual Estatuto General de esa entidad y derogó el anterior, en cuyo artículo 28 estableció que los

requisitos para ser rector serían: “[…] ser Oficial General o de Insignia de las Fuerzas Militares de Colombia, en servicio activo o en retiro […]”; poseer título de profesional universitario; posser título de postgrado; haber sido Director o Comandante de un instituto o de escuela de formación o capacitación de oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares, por un lapso no inferior a un año; poseer un título universitario adicional al de profesional en ciencias militares; ser profesor militar escalafonado como mínimo en tercera categoría. I.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo la violación de los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 40, numeral 7, 43 y 93 de la Constitución Política; 1º, 7º, 21.2 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2.1, 3º, 25, literal c) y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; II y XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1.1., 23.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2º, 7º, 15.1 y 24 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; y 1º de la Ley 581 de 31 de mayo de 20004. Explicó el alcance del concepto de la violación, aduciendo, en síntesis, lo siguiente: Despues de traer a colación apartes de la doctrina constitucional referente a los

derechos a la igualdad, discriminación de la mujer y del acceso a las funciones y cargos públicos, señaló que los acuerdos acusados establecieron una serie de requisitos para ser rector que resultan manifiesta y directamente violatorios de la Constitución Política. Expresó que dichos requisitos son violatorios de los citados derechos a la igualdad, del acceso a las funciones y cargos públicos y de la prohibición y discriminación contra la mujer, todos establecidos por la Constitución Política y el derecho internacional de los derechos humanos y la ley. Se preguntó si resulta constitucional, legal y legítimo el hecho de que la UMNG establezca en sus estatutos, en virtud de la autonomía de que ella goza, los requisitos para ser rector, que considere más convenientes, sin tener en cuenta las normas jurídicas en las que debe fundarse. Trajo a colación jurispudencia de la Corte Constitucional, esto es, las sentencias T-310 de 1999 (Magistrado ponente doctor Alejandro Martínez Caballero) y C1435 de 2000 (Magistrada ponente doctora Cristina Pardo Schlesinger), en las 4 “Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución”. que se dijo que la autonomía universitaria encuentra límites claramente definidos por la propia Constitución Política, como es el respeto por los derechos fundamentales. Igualmente, citó la sentencia C-121 de 2003 (Magistrada ponente doctora Cara

Inés Vargas Hernández), en la que se precisó que la autonomía universitaria está limitada por el respeto a los principios de equidad, justicia y pluralismo. Adujo que el Consejo Superior Univesitario de manera reiterativa ha extralimitado la autonomía universitaria de la que goza porque ha violado los derechos fundamentales. Alegó que los cuestionados requisitos son de difícil acceso, en cuanto son parcializados, limitan el acceso al cargo debido a que son muy pocos los militares que llegan al grado de Oficial General o de Insignia debido a que para llegar a esos cargos se pueden tomar aproximadamente 28 o 30 años de carrera y de vida militar; solo aluden a las Fuerzas Militares y “[…] dejan de lado […]” a la Policía Nacional. Indicó, además, que el género ni siquiera es una limitante “[…] sino imposible si tenemos en cuenta que en Colombia no hay mujeres militares de grado General, ni lo van a llegar a ser quienes reúnan los requisitos, por el hecho de que las mujeres militares son Oficiales del Cuerpo Administrativo, cuyo grado máximo es el de Coronel […]”. Afirmó que los referidos requisitos no pasan el test de igualdad que realiza la Corte Constitucional, relativo a los criterios de finalidad válida, adecuación, necesidad y proporcionalidad mediante los cuales se concluye si un tratamiento es constitucional.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

II.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito, mediante apoderado, contestó la

demanda, en la cual se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, arguyendo, en esencia, lo siguiente: Que la estructura organizacional y funcional de la UMNG no vulnera algun precepto constitucional de los señalados por el demandante, dado que en ejercicio de la autonomía universitaria toda su estructura se ajusta, en su totalidad, a la Constitución Política y a la ley. Expresó que la autonomía universitaria se concreta en la libertad para determinar cuáles habrán de ser sus estatutos, definir su régimen interno, estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores, entre otros. Indicó que fue en desarrollo del contenido constitucional de que trata el artículo 69, desarrollado en las leyes 30 y 805, que el Consejo Superor Universitario de la UMNG expidió los acuerdos, por medio de los cuales adoptó el Estatuto General de la Univesidad, del que forman parte los artículos acusados. Aseveró que el legislador, con fundamento en el inciso 2º del artículo 69 de la Constitución Política, en armonía con la jurisprudencia constitucional desarrollada sobre la autonomía univeristaria, ha establecido mediante la Ley 805 un régimen especial para la UMNG y ha definido de manera integral su estructura orgánica, transformando su naturaleza jurídica y determinados fines, su autonomía y las características y funciones de los órganos y entidades que la conforman. Solicitó al Consejo de Estado declararse inhibido de hacer un pronunciamiento de fondo de los Acuerdos núms. 12 de 2 de septiembre de 2003 y 10 de 4 de

agosto de 2006, acusados, por haber sido derogados por el Acuerdo núm. 13 de 10 de noviembre de 2010 y porque perdieron efectos jurídicos. Manifestó que los apartes demandados del artículo 28 del Acuerdo núm. 13 de 2010, acusado, que prevé los requisitos para ser rector, no violan el principio a la igualdad dado que la exigencia de ciertas y específicas cualidades y calidades para la rectoría de la UMNG constituye una limitación legítima y razonable a dicho principio, en virtud de la colaboración armónica de los órganos del Estado, de que trata el artículo 113 de la Constitución Política y en atención a los particulares fines que el legilslador le ha encomendado a esta institución educativa. Que la regulación especial de los requisitos exigidos para ser rector de la UMNG atiende al principio de razón suficiente, esto es, a la exigencia de una sociedad democrática de adecuar el principio de la autonomía universitaria al cumplimiento de los fines y objetivos de la institución: ofrecer formación superior y profundizar en la formación integral de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en actividad o en retiro, así como al apoyo científico e investigativo al sector defensa. Señaló que la limitación a la autonomía universitaria de la UMNG que, a juicio del demandante, supone la exigencia de la condición de ser Oficial General o de Insignia de las Fuerzas Militares de Colombia para ser rector, sin duda persigue un fin legítimo: el cumplimiento de los postulados constitucionales y legales así como los fines de la UMNG y la garantía de la libertad de enseñanza, de

aprendizaje y de cátedra de los servidores públicos vinculados al sector defensa y de los particulares que voluntariamente desean obtener una formación educativa y capacitación inspirada en los valores y principios de la institución militar. Que, por ello, es palmariamente constitucional que los representantes en servicio activo o en retiro de las Fuerzas Militares orienten y dirijan el funcionamiento general de la UMNG así como que contribuyan a la formulación de las políticas, programas y planes educativos de la misma. Trajo a colación la sentencia C-21 de 2003, de la Corte Constitucional, en la que se señaló que el “proyecto” de la Ley 805 crea una universidad pública del orden nacional, en virtud de la cual tiene derecho a darse y modificar sus estatutos, designar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, entre otras, para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Que el artículo 69 de la Constitución Política defiere a la ley el establecimiento de un régimen especial para las universidades del Estado, “[…] lo que significa que estas instituciones se regularán por normas especiales que pueden ser iguales o distintas a las aplicables a otras entidades de educación superior, públicas y privadas, o a las demás entidades estatales, siempre y cuando con ellas no se vulnere su autonomía […]”. Estimó que, en atención a la citada sentencia, deviene nítido que en desarrollo y aplicación de los postulados contenidos en el citad

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