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CE - 11001-03-24-000-2016-00149-00A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-24-000-2016-00149-00A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE SÚPLICA - Frente a decisión que decreta una medida cautelar de suspensión provisional / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se otorga una licencia ambiental en predios que pueden ser objeto de restitución, retorno o reubicación de víctimas del conflicto armado en el municipio de San Carlos (Antioquia) / REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO / RESTITUCIÓN DE TIERRAS – Carácter preferente / DEBER DEL ESTADO – Velar por el cumplimiento de las normas relativas a la reparación integral de víctimas del conflicto armado / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto de Licencia ambiental porque con ella se desconocen los fines del Estado y los principios de colaboración armónica y coordinación al no garantizarse el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado [S]e destaca que durante el proceso de licenciamiento del proyecto PORVENIR II, las autoridades intervinientes conocían el proceso de reparación que se estaba llevando a cabo con las víctimas de desplazamiento de esa zona; y si bien se solicitó concepto jurídico a la UARIV sobre su pertinencia, lo cierto es que al otorgar la licencia en cuestión se dejó de lado el deber del Estado de garantizar el proceso de reparación de las víctimas del conflicto armado y el de colaborar armónicamente con las autoridades correspondientes, a fin de culminar el proceso de restablecimiento de los derechos de las víctimas, en el marco del proceso que venía adelantado la UARIV, como esta entidad lo sostuvo en respuesta a las

consultas elevadas por la demandada. De manera que, para la Sala, asistió razón al Consejero ponente en señalar que una interpretación de los artículos 2° y 209 de la Constitución Política, acorde con el derecho fundamental a la reparación y el carácter reforzado de la protección al derecho de propiedad de la población víctima del conflicto armado, imponía a la autoridad accionada supeditar el otorgamiento de la licencia ambiental al desarrollo y culminación del proceso de reparación de las víctimas localizadas en la zona de influencia del proyecto. En sentido similar, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 72, 73 y 97 de la Ley 1448, la autoridad ambiental no podía desconocer que pese a que el proceso de una licencia ambiental no incluye de manera expresa aspectos relativos a la restitución de tierras, el hecho de otorgar la licencia sin atender los derechos de las víctimas, impide que el Estado pueda adoptar la medida de restitución de tierras de manera preferente, como lo indican las citadas disposiciones. Las consideraciones expuestas en precedencia imponen desestimar los argumentos de la ANLA frente al decreto de la medida cautelar. […] [S]ea lo primero advertir que las otras medidas de reparación distintas a la restitución que prevé la Ley 1448 no son objeto de discusión, pues la norma es clara en señalar que de no ser posible la restitución se procede a determinar y reconocer la compensación correspondiente; y que la imposibilidad se refiere a que no sea viable la restitución jurídica y material del inmueble despojado, o cuando el despojado no pueda retornar al mismo por razones de riesgo para su vida e integridad personal, caso

en el cual se le ofrecerán alternativas de restitución para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado. Empero, la Sala enfatiza en que la medida cautelar decretada en el presente proceso no tuvo como fundamento que la autoridad accionada no tuviese en cuenta la compensación como medida de reparación, sino que al otorgar la licencia ambiental se desconocieron las implicaciones de un proceso de restitución de tierras en curso, con lo cual se afectaron unas garantías que debían ser observadas por las autoridades implicadas, en ejercicio del principio de colaboración armónica y el cumplimiento de los fines del Estado. GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LA POBLACIÓN DESPLAZADAColaboración armónica entre las entidades del Estado [E]n el logro de los compromisos derivados de los instrumentos internacionales de derechos humanos, así como en relación con el cumplimiento de los fines constitucionales del Estado, sea indispensable un accionar armónico entre las distintas autoridades públicas, bajo la acción coordinada de sus funciones institucionales. VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO – Medidas de reparación / MEDIDAS DE REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO – Finalidad / RESTITUCIÓN DE TIERRAS – Es un componente preferente y principal del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado Las medidas de reparación que adopte el Estado en favor de las víctimas del conflicto armado deben propender por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, tanto en el ámbito individual como colectivo, así como en los aspectos materiales, morales y simbólicos. Las

acciones de restitución de tierras están previstas en el artículo 72 de la Ley en comento, según el cual el Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados. En caso de que las acciones adoptadas no permitan la restitución, la norma prevé que se deben ofrecer alternativas, previa consulta con el afectado, y también la opción de una compensación en dinero, sólo en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restitución. Es importante resaltar que, de acuerdo con el artículo 73 idem, la restitución de tierras constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas. […] A manera de conclusión, se debe señalar que las víctimas de desplazamiento forzado que han sido despojadas de sus derechos patrimoniales, bien sea del derecho de propiedad o de otros derechos derivados de la posesión u ocupación de un bien, tienen el derecho fundamental a que el Estado restablezca tales garantías en su favor, como medida preferente de reparación y una limitación a tal derecho debe estar motivada en razones de importancia constitucional, bajo el principio de razón suficiente. SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO COMO COADYUVANTE DE LA PARTE DEMANDANTE / INTERVENCIÓN DE TERCEROS – Coadyuvancia en los procesos de nulidad / SOLICITUD DE COADYUVANCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Oportunidad / COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD - Se puede solicitar desde la admisión de la demanda y hasta la audiencia inicial /SOLICITUD DE COADYUVANCIA DE

LA PARTE DEMANDANTE - Se admite por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en la ley / DECISIÓN POR LA SALA DE SOLICITUD DE COADYUVANCIA – Por celeridad se da trámite en auto mediante el cual resolvió un recurso de súplica [P]ara que sea posible la coadyuvancia en los procesos de nulidad, es necesario que la solicitud se presente desde la admisión de la demanda y hasta la audiencia inicial. En el caso sub judice, la Sala encuentra que se cumplen los requisitos en mención respecto de la solicitud de la ciudadana LAURA CAROLINA DUARTE HERNÁNDEZ, teniendo en cuenta que en el proceso aún no se ha celebrado la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. Ahora, si bien es cierto que la solicitud de intervención de terceros es del resorte del juez conductor del proceso, también lo es que en aras de los principios de celeridad y economía procesal la Sala puede resolver la solicitud elevada por la señora LAURA CAROLINA DUARTE HERNÁNDEZ, teniendo en cuenta que su intervención fue oportuna y está encaminada a controvertir la providencia objeto de examen. Por tal razón, se tendrá a la señora LAURA CAROLINA DUARTE HERNÁNDEZ como coadyuvante de la parte demandada, de conformidad con su escrito de 29 de mayo de 2019.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 69 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 70 / LEY 1448 DE 2011 –

ARTÍCULO 72 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 73

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00149-00A

Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA

Y MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – MINAMBIENTE Referencia: Medio de control de nulidad Asunto: Resuelve recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide los recursos ordinarios de súplica interpuestos por la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLA, PORVENIR II S.A.S E.S.P. y la señora LAURA CAROLINA DUARTE HERNÁNDEZ contra la providencia de 16 de mayo de 20191, a través de la cual el Consejero doctor Oswaldo Giraldo López decretó la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núms. 168 de 13 de febrero de 2015, «Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones»; y 726 de 19 de junio de 2015, «Por medio de la cual se resuelven unos recursos de reposición en contra de 1 Cfr. folio 182. la Resolución 168 del 13 de febrero de 2015», expedidas por la ANLA.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACApresentó demanda ante esta Corporación, con el fin de que se declarara la nulidad, previa suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núms. 168 de 13 de febrero de 2015, «Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones»; y 726 de 19 de junio de 2015, «Por medio de la cual se resuelven unos recursos de reposición en contra de la Resolución 168 del 13 de febrero de 2015», expedidas por la ANLA. II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído de 16 de mayo de 2019, el Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. Como fundamento de la decisión, adujo que, mediante las resoluciones acusadas, el Director General de la ANLA otorgó a la empresa PRODUCCIÓN DE ENERGÍA S.A.S. E.S.P. PROE S.A.S. E.S.P.2 licencia ambiental para el Proyecto «Desarrollo Hidroeléctrico del Río Samaná Norte-Proyecto PROVENIR II», localizado en jurisdicción de los municipios de San Carlos, Puerto Nare, San Luis, Caracolí del Departamento de Antioquia.

2 Hoy PORVENIR II S.AS. E.S.P.

Señaló que dentro del componente socioeconómico de la licencia se previó un

programa de “manejo de restitución de condiciones de vida” y un subprograma de “manejo de la afectación de las actividades productivas”, por el cual la Empresa se obligaba a actualizar y entregar ante la ANLA la información correspondiente al censo de grupos poblacionales a indemnizar. Arguyó que, a través de los oficios 4120-E1-56280 de 10 de septiembre de 2014 y 2015019559-1-000 de 4 de agosto de 2015, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas –UARIVdio respuesta a una consulta elevada por la ANLA sobre las implicaciones jurídicas del proyecto Porvenir II, específicamente en relación con los predios objeto de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente. Puso de presente que en dichos oficios la UARIV manifestó que no era conveniente continuar con el trámite de licenciamiento ambiental sobre predios que hacen parte del plan de reparación colectiva, teniendo en cuenta las inversiones realizadas y la protección de la reparación como derecho fundamental; y que la función social que cumple la empresa no debe ir en contra del desarrollo económico y de los derechos de las víctimas, por lo que debe respetar y garantizar los derechos al retorno y reubicación en condiciones de voluntariedad, dignidad y seguridad, atendiendo el Protocolo de Retornos y Reubicación. Afirmó que los predios que van a ser influenciados por el proyecto se encuentran ubicados en veredas del Municipio de San Carlos que fueron declaradas por el Coordinador del Comité Municipal de Atención a la Población Desplazada por la Violencia como de “inminencia de riesgo y desplazamiento forzado”, según

Resolución núm. 001 de 2003. Destacó que, en virtud de las medidas de restitución a las víctimas adelantadas por la UARIV, 33 familias retornaron a la zona y se encuentran ubicadas en lugares que son requeridos para la ejecución del proyecto; y que, además, la comunidad del Municipio de San Carlos ya inició proceso de acompañamiento de retorno a los desplazados, así como la implementación de la ruta de reparación colectiva desde el año 2012. Se refirió a las medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, adoptadas mediante la Ley 1448 de 10 de junio de 20113; y sostuvo que la mencionada Ley previó, como mecanismo preferente para la reparación de víctimas de desplazamiento forzado, la restitución de tierras, la cual es definida, según la Corte Constitucional, como el “componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado”. Enfatizó en que, según el artículo 73 de la Ley 1448, la restitución de tierras es de carácter preferente y debe ejecutarse de manera conjunta con acciones de apoyo pos restitución, aunado al hecho de que los derechos de las víctimas, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tienen prevalencia, de manera que es imperativo que las autoridades, tanto administrativas como judiciales, los garanticen. Sostuvo que los efectos jurídicos que se producirían en razón del otorgamiento de la licencia, guardan relación con un nuevo desplazamiento de las víctimas identificadas en el área de influencia y una imposibilidad de las autoridades de

3 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». proceder a la eventual exhumación de cadáveres, de resultar cierta la existencia de fosas comunes con restos humanos. Resaltó que, contrario a lo sostenido por la sociedad PORVENIR II, los “Principios sobre la Restitución de las Viviendas y Patrimonio de los Refugiados y de las Personas Desplazadas” (Principios Pinheiro) sí son vinculantes debido a que, de una parte, de acuerdo con la sentencia T-821 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, han sido reconocidos como parte del bloque de constitucionalidad, y de otra, se encuentran positivizados en el ordenamiento interno. Se refirió al deber de colaboración y cooperación entre las distintas autoridades del Estado, con el fin de que se pueda ejecutar en debida forma las medidas reparatorias en el marco de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado, y agregó que: «[…] Si bien el procedimiento de licenciamiento ambiental se rige por unas normas especiales en las que no se incluyen expresamente aspectos relativos a la restitución de tierras, lo cierto es que el Estado Colombiano tiene el deber de velar por el cumplimiento de las normas relativas a la reparación integral de víctimas, buscando que con su actuar se salvaguarden los derechos de este sector de la población y evitando que sus decisiones puedan derivar en una consecuente violación de los Derechos Humanos y en la inestabilidad institucional por la falta de credibilidad de herramientas constitucionales como

estas que buscan precisamente cimentar desarrollos sociales que propendan por el crecimiento del país en condiciones de igualdad, que incluso trasciende al ámbito internacional en cuanto al cumplimiento de los compromisos en ese contexto del Estado Colombiano […]». De los anteriores planteamientos, concluyó: «[…] Así las cosas, en virtud del deber de colaboración armónica que no solo está contemplado en la Ley 1448, sino en el artículo 113 de la Constitución, si un proceso de restitución se encuentra en trámite respecto de predios en los que se solicita una licencia ambiental, la forma en que el Estado garantice el derecho a la reparación integral de las víctimas es supeditando la concesión de tal a la terminación del proceso de restitución, pues solo así habrá certeza en cuanto al impacto real del proyecto y los habitantes del área de influencia, quienes ya estarán determinados […]». (Resaltado fuera del texto original). En consecuencia, resolvió: «PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional de la Resolución No. 168 del 13 de febrero de 2015, “por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”, y la Resolución No. 726 del 19 de junio de 2015, “por medio de la cual se resuelven unos recursos de reposición en contra de la Resolución 168 del 13 de febrero de 2015”, expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, de acuerdo con lo enunciado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECRETAR de oficio las siguientes pruebas: 2.1. Por Secretaría, oficiar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales para que allegue, con destino a este proceso, un informe

sobre el estado actual del proyecto “Desarrollo Hidroeléctrico del Río Samaná Norte – Proyecto Porvenir II”, licenciado mediante Resoluciones No. 168 de 2015 y 726 de 2015, así como que anexe copia del más reciente auto de seguimiento y control proferido al interior del expediente LAM4697, donde se evidencie el nivel de cumplimiento de las obligaciones, en especial, del programa de manejo de restitución de condiciones de vida. 2.2. Por Secretaría, oficiar a la empresa Porvenir II S.A.S. E.S.P. para que informe sobre el estado actual del proyecto Porvenir II e indique la etapa en la cual se encuentra, así como las acciones que han adelantado respecto del programa de manejo de restitución de condiciones de vida, aprobado por la ANLA. 2.3. Por Secretaría, oficiar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas para que allegue, con destino a este proceso, un informe actual sobre el estado del proceso víctimas del conflicto armado correspondiente al Municipio de San Carlos, en especial las veredas aquí identificadas». III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS III.1. La ANLA4, mediante apoderado, interpuso recurso ordinario de súplica, para lo cual adujo, en síntesis, lo siguiente: 4 Folio 209 del cuaderno de medidas cautelares. Que, previamente a expedir la licencia ambiental, consultó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasUAEGRTDacerca de la viabilidad de adelantar trámites de licenciamiento ambiental cuando existan dentro del área de influencia de un proyecto predios

inscritos en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas o predios respectos de los cuales se encuentre en curso procesos judiciales. Agregó que en la mencionada consulta, formuló la siguiente inquietud: “[…] ¿En caso de que se verifique que en el área de influencia directa de un proyecto a licenciarse se encuentran predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas, o en relación con aquéllos que se encuentren en curso procesos judiciales de restitución, los trámites de licenciamiento ambiental deberían ser suspendidos? […]”. En respuesta, la UAEGRTD manifestó: « […] Como se mencionó anteriormente, el propósito de la etapa administrativa del proceso de Restitución de Tierras es determinar si un inmueble cumple con los requisitos necesarios para ser inscrito en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas, lo cual no implica que se decida sobre el fondo del derecho a la restitución, y dicha inscripción es requisito de procedibilidad para iniciar la etapa judicial del proceso. En este marco, resulta importante resaltar que muchas de las solicitudes que se presentan por los particulares no se encuentran dentro de una zona micro focalizada, en este sentido y hasta tanto no se realice dicho proceso, no es posible adelantar la etapa administrativa de restitución. Por otra parte, es importante mencionar que no todas las solicitudes que se allegan para el conocimiento de la Unidad de Restitución de Tierras cumplen con los requisitos que se han establecido por la Ley 1448 de 2011, impidiendo que las mismas puedan ser conocidas por los jueces y magistrados especializados en

la etapa judicial del procedimiento. En la etapa administrativa, una vez se decide iniciar el estudio formal de un caso por parte de la UAEGRTD se ordena la inscripción de la medida de protección señalada en el artículo 130 del Decreto 4829 de 2011 y de conformidad con los principios de prevención reconocido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. Dicha medida no tiene la naturaleza de una medida cautelar y, por lo tanto, no saca el predio del comercio ni restringe las facultades de disposición sobre el mismo. La medida de protección se cancela, cuando se decide sobre la inclusión del predio en el registro de tierras despojadas, momento en el cual finaliza la etapa administrativa. Pero si el predio es incluido en el Registro, entonces la UAEGRTD ordenará la inscripción de esta decisión en el folio de matrícula inmobiliaria, esto con fines publicitarios y preventivos, orden que encuentra sustento en los principios que inspiran las "actuaciones para el registro de tierras despojadas y abandonas”, como el señalado en los numerales 5 y 9 del artículo 2º del Decreto 4829 de 2011. Los numerales 5 y 9 del artículo 2 “Principios rectores de las actuaciones para el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente" del Decreto 4829 de 2011 disponen lo siguiente: (45. Enfoque preventivo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas velará por la protección jurídica de los predios que se pretenden restituir o formalizar, con el fin de garantizar la eficacia de las decisiones y fallos de las autoridades

administrativas y judiciales en la materia. (..)

9. Publicidad. Las actuaciones y diligencias que se cumplan en el desarrollo del trámite que trata el presente decreto serán públicas y en particular ofrecerán la información necesaria a las víctimas para ejerzan sus derechos procesales. Lo anterior sin perjuicio de la confidencialidad de la información sujeta a reserva legal y la adecuada protección a las víctimas (...) Ahora bien, la normatividad que regula la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras, en ningún momento faculta a la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas para suspender procesos administrativos o judiciales durante la etapa administrativa.

Por lo anterior, se entiende que en esta etapa la autoridad ambiental mantiene plena competencia para adelantar los trámites de licenciamiento ambiental […]». Y en relación con la pregunta, «¿Debe esperar la autoridad ambiental el agotamiento de la etapa administrativa o judicial prevista por la Ley 1448 de 2011 para la restitución de tierras, para pronunciarse sobre la viabilidad de una licencia ambiental que haya sido solicitada sobre un área micro focalizada, respecto de predios plenamente identificados?», puso de presente que la UAEGRTD respondió: « […]La autoridad ambiental no tiene ninguna restricción legal para continuar con el trámite de licenciamiento, ni está legalmente condicionada a esperar el agotamiento del proceso que resuelve una solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas, máxime cuando la inscripción en el registro no sustrae el bien del comercio, justamente porque la medida solo tiene carácter preventivo y publicitario […]».

Con fundamento en las mencionadas respuestas, aclaró que no es cierto que en el trámite de licenciamiento se hubiesen desconocido los artículos 2° y 209 de la Constitución Política, pues esa entidad fue especialmente cuidadosa en indagar con las entidades competentes si se debía esperar a que el proceso de restitución de tierras llegará hasta su culminación para otorgar la licencia ambiental correspondiente, por lo que no actuó de manera aislada en el trámite de expedición de la licencia ambiental, sino que, por el contrario, tuvo presente la necesidad de reparar integralmente a quienes fueron desplazados de sus tierras, previo a otorgar la licencia que se discute. Respecto de la violación de los artículos 72 y 97 de la Ley 1448, alegó que dicha entidad sí previó y adoptó las medidas necesarias para procurar que la licencia ambiental otorgada no constituyera un medio de interferencia en la reparación integral a los desplazados, pues en múltiples pronunciamientos efectuados en el marco del seguimiento a las obligaciones derivadas de la licencia se indicó que “la ejecución de obras del proyecto sólo podía iniciarse una vez se haya indemnizado a la totalidad de las personas afectadas por el proyecto, que incluye por supuesto a aquellas que hayan sido objeto de desplazamiento”. III.2. PORVENIR II. S.A. E.S.P.5, por conducto de apoderado, impugnó la decisión, con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación: 5 folio 295 del cuaderno de medidas cautelares. - Que el proveído recurrido señala que del material probatorio obrante en el

expediente es posible concluir que el proyecto Porvenir II recae sobre predios de propiedad de víctimas de desplazamiento forzado, por lo que el Estado tiene la obligación de garantizar la reparación integral a través de la restitución plena, es decir, el restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho vulnerante. Que tal argumento, en su criterio, no respalda la medida cautelar decretada, teniendo en cuenta que la medida de restitución respecto de predios despojados no es el único mecanismo que prevé la legislación para satisfacer la reparación integral de las víctimas, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 1448 y lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. - Que la decisión impugnada excluye de facto la posibilidad de ejecutar otras acciones tendientes a una reparación residual, como la entrega de otro predio equivalente al expropiado o una eventual compensación económica, al concluir que la existencia de procesos de restitución de tierras impone no conceder licencias ambientales para el desarrollo de proyectos en la zona hasta la culminación de los procesos de restitución. Que no debe perderse de vista que la ANLA, al otorgar la licencia, le impuso obligaciones exigentes en materia de identificación de las personas afectadas con el proyecto, las cuales han sido observadas de forma diligente por PORVENIR II S.A. - Que el proveído recurrido se fundamentó en los principios sobre la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y personas desplazadas (Principios Pinheiro); sin embargo, no tuvo en cuenta que estos deben ser interpretados armónicamente, puesto que resulta desproporcionado equiparar una situación de

desplazamiento como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, con un proceso de restablecimiento participativo de condiciones de vida. En este último, se procede a la identificación, valoración y compensación de la población que pueda verse afectada con la ejecución de un proyecto de utilidad pública e interés social. Que, por ello, resulta evidente que los actos administrativos demandados no conducen a excluir la protección administrativa y/o judicial de los derechos de personas desplazadas o víctimas de la violencia con ocasión del conflicto armado interno, puesto que el otorgamiento de una licencia ambiental no impide la aplicación de las reglas sobre restitución de tierras, ni los trámites de expropiación que eventualmente llegaren a ser necesarios. - Que en el Principio Pinheiro 2.1., mencionado en la solicitud de la medida cautelar, se indica justamente que las personas refugiadas o desplazadas tienen derecho a la restitución o a que se les indemnice “por cualquier vivienda, tierra o bien cuya restitución sea considerada de hecho imposible por un tribunal independiente e imparcial”. Por tal razón, los jueces de restitución de tierras han considerado que, ante un escenario de imposibilidad, lo que procede es la compensación como modo de reconocer el derecho de las víctimas de desplazamiento, lo que demuestra que el ordenamiento colombiano ha desarrollado mecanismos adecuados para permitir, de forma simultánea, la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento y el desarrollo de

proyectos de utilidad pública e interés social. - Que también la Corte Constitucional ha sostenido que de no ser posible la restitución, debe procederse a la compensación económica. En tal sentido, en sentencia C-035 de 2016, la Corte sostuvo que “[…] las autoridades públicas pueden, eventualmente, adquirir la titularidad de los predios de las víctimas del conflicto armado con el fin de ejecutar proyectos de interés estratégico nacional, a través del proceso de expropiación consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política, sin afectar los derechos fundamentales de las víctimas a acceder a la restitución del bien del que fueron despojadas y a ser tratadas en igualdad de condiciones con los demás colombianos titulares de derechos de propiedad sobre bienes inmuebles[…]”. Que, igualmente, las sentencias SU254 de 2014, C-715 de 2012, C-404 de 2016, C-820 de 2012, C-330 de 2016 se han referido a la compensación económica como mecanismo idóneo para garantizar el derecho de las víctimas del conflicto armado. - Que el proyecto en discusión planteó múltiples estrategias para garantizar a la población que pudiera verse impactada, su derecho a la reparación integral; y que en el proceso de licenciamiento se establecieron una serie de acciones a fin de atender a esta población teniendo en cuenta su particular condición, las cuales incluyen, entre otras, la medición de la vulnerabilidad social de población a reubicar, el reconocimiento de una prima de vulnerabilidad para personas

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