CE-19001-23-31-000-1999-00815-01(21515)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-1999-00815-01(21515)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El día 19 de mayo de 1999, se produjo un ataque subversivo contra la Estación de Policía del municipio de Silvia (Cauca), en el cual resultaron afectadas varias viviendas circundantes, dada su cercanía con el cuartel policial.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA
CONOCER PROCESOS DE REPARACIÓN DIRECTA - Factor cuantía / ALCANCE Y LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN La Sección es competente para conocer del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión Sede Cali, el 20 de diciembre de 2001, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en 50 millones de pesos, suma correspondiente al monto de los perjuicios materiales solicitados, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, era de $18.850.000. (…) En vista de que se trata de una sentencia condenatoria apelada únicamente por la entidad estatal llamada a responder, encuentra la Sección que la competencia al momento de resolver se encuentra restringida en lo que respecta solamente a los aspectos que le sean desfavorables a la apelante, sin que pueda en forma alguna agravarse la condena impuesta de conformidad con el principio de la no reformatio in pejus.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
EJERICICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTACaducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. Demanda interpuesta en tiempo [L]a acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra se origina en los daños sufridos a raíz del ataque subversivo acaecido el día 19 de mayo de 1999, lo que significa que los demandantes tenían hasta el día 19 de mayo de 2001 para presentar oportunamente su demanda y, como ello se hizo el 22 de junio de 1999, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 ACREDITACIÓN Y CONFIGURACION DEL DAÑO ANTIJURÍDICODestrucción de bien inmueble en toma guerrillera / ACREDITACIÓN DE LA
PROPIEDAD DEL INMUEBLE
[E]l día 19 de mayo de 1999, se presentó un hostigamiento por parte de un grupo guerrillero en contra de la Estación de Policía de Silvia, Cauca, la que fue finalmente destruida por efecto de la fiereza del ataque y la naturaleza de las armas utilizadas para ello. (…) Así mismo se encuentra acreditado que en medio de dicho ataque subversivo se vio afectada la vivienda de la señora CARMEN
HERMENZA TUNUBALA, inmueble que sufrió daños parciales. (…) en lo que hace a la titularidad del inmueble afectado, se tiene debidamente acreditado que pertenece a la señora MARIA HERMENZA TUNUBALA ARANDA, conclusión a la que se llega con fundamento en lo que indican las copias auténticas del folio de registro de matrícula inmobiliaria y de la Escritura Pública No 17 de 29 de enero de 1996, pasada en la Notaría Única del Circuito de Silvia, elemento probatorio, este último, en el cual se describió el bien. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ATENTADOS TERRORISTAS DIRIGIDOS DIRECTAMENTE CONTRA SUS INSTITUCIONES / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / HECHO DE UN TERCERO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL
[E]sta Sección, de manera casi general, ha propendido por declarar la responsabilidad estatal para los eventos de los ataques subversivos desarrollados dentro del conflicto armado interno, recurriendo a diferentes conceptos tales como el de daño especial, el de riesgo excepcional o incluso a regímenes que combinan elementos de los dos anteriores, pero que conservan el común denominador de la búsqueda de justicia y la reparación de los daños sufridos por las víctimas, dado el carácter antijurídico de los mismos.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS POR
ATAQUES TERRORISTAS CON ANTERIORIDAD A LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE 1991
[D]esde antes de la expedición de la Constitución de 1991, puede afirmarse sin dubitación alguna que la jurisprudencia nacional, encabezada por la de esta Sala, había decantado los pilares de la responsabilidad del Estado superando el modelo de corte civilista basado en la culpa de los agentes estatales para, en su lugar, encontrar un sistema completo de protección de los bienes de los asociados que materializaba los fines y principios del ordenamiento constitucional anterior. SISTEMAS DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD Con la expedición de la Carta Política de 1991, se introdujo una cláusula general de Analizados los antecedentes históricos de esta disposición se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la H Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial. (…) la razón de ser del artículo 90 fue la de resaltar el papel central de la víctima - y no del Estadoen la dilucidación de los casos en los cuales se controvirtiera la existencia de la responsabilidad estatal. Tal visión resulta concordante con la consagración del Estado Colombiano como un Estado Social de Derecho en el cual la dignidad de los individuos ha pasado a ser la base y el centro del ordenamiento jurídico. (…) la consagración del nuevo ordenamiento constitucional resulta omnicomprensiva de todos los regímenes de
imputación decantados por la jurisprudencia. (…) no aparecen como razonables, ni histórica, ni jurídicamente, las voces que pretenden entender el artículo 90 constitucional como una norma basada únicamente en el criterio de la causalidad fáctica, dirigida a la acción u omisión de los agentes estatales, toda vez que dicha hermenéutica desconoce el verdadero alcance y sentido del precepto superior que consulta la totalidad de valores y principios asentados en la Carta Política, debiéndose recalcar que su consagración como norma de rango superior fue la conclusión de un proceso histórico que venía encontrando la obligación del Estado de responder no solo en caso de falla o culpa de sus agentes, sino también en otros eventos en los que el daño ocurría por efecto de circunstancias fácticas desligadas físicamente del actuar de la entidad estatal, pero que comprometían su responsabilidad toda vez que obedecían a causas que jurídicamente le eran imputables y porque, además, ocasionaban el rompimiento de las cargas públicas de los individuos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de julio 12 de 1993, exp. 7622
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 90
TÍTULOS DE IMPUTACIÓN - Naturaleza / DERECHO DE DAÑOS En lo que refiere al derecho de daños (…) se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones,
tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. (…) el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN DE 1886 - ARTÍCULO 161 / CONSTITUCIÓN DE 1886 - ARTÍCULO 163 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 55 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 170
DAÑOS CAUSADOS EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO / AUSENCIA DE UNA FALLA EN EL SERVICIO / HECHO DE UN TERCERO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO BAJO EL TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE DAÑO ESPECIAL / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL En el presente caso se encuentra probada la ocurrencia de un ataque perpetrado por subversivos a la estación de policía de Silvia (Cauca), confrontación en la cual, los atacantes causaron averías y destrozos a las viviendas circundantes, entre
ellas, la de la señora MARIA HERMENZA TUNUBALA. No se encuentra probado que la demandada hubiese omitido tomar las medidas preventivas adecuadas en este evento, así como tampoco que hubiere sido informada previamente de la inminencia del ataque, ni existe prueba en el proceso indicativa de alguna circunstancia reprochable de su actuar en este caso; es decir, bajo esa perspectiva no existe la posibilidad de imputar la responsabilidad del Estado a título de falla en el servicio. No obstante lo anterior, la ausencia de falla en el servicio en estos casos no puede llevar automáticamente a la exoneración de responsabilidad estatal, por cuanto el nuevo orden constitucional impone que se analice el daño antijurídico desde la óptica de las víctimas, quienes se han visto obligadas a soportar un daño que en ningún momento tenían por qué asumirlo. Como sea que los hechos que dieron lugar al daño por el cual hoy se reclama ocurrieron en el marco del conflicto armado interno y resulta evidente que es al Estado a quien corresponde la búsqueda de soluciones que conlleven a la terminación de la guerra, de ahí que debe convenirse en que se aparta de los más elementales criterios de justicia y equidad que al producirse estos ataques subversivos, el Estado no acuda a socorrer a sus víctimas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 9 de febrero de 1995, exp. 9550. DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE / DAÑO CAUSADO POR UN TERCERO EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN JURÍDICA /
DEBER DEL ESTADO DE BRINDAR PROTECIÓN Y CUIDADO A SUS
ASOCIADOS
[E]n cuanto al título de imputación como herramienta de motivación que debe ser aplicado para dar respuesta al caso concreto, la Sala considera que, en aras de materializar el valor justicia, la responsabilidad del Estado en este caso se ha comprometido a título de daño especial, por entenderse que no hay conducta alguna que pueda reprochársele a entidad demandada, quien actuó dentro del marco de sus posibilidades, así como tampoco se puede reprochar la conducta de la actora, quien se presenta como habitante del pequeño poblado de Silvia, víctima indirecta de un ataque dirigido contra el Estado, cuyo radio de acción no se limitó a objetivos estrictamente militares, sino que comprendió también a la población civil y que, en tales circunstancias le causó un perjuicio en un bien inmueble de su propiedad, trayendo para ella un rompimiento de las cargas públicas que debe ser indemnizado. Y es que si bien ha sido claro para la Sección Tercera que la teoría del daño especial exige un factor de atribución de responsabilidad al Estado, es decir, que el hecho causante del daño por el que se reclame pueda imputársele jurídicamente dentro del marco de una “actuación legítima”, esta “actuación” no debe reducirse a la simple verificación de una actividad en estricto sentido físico, sino que comprende también aquellos eventos en los que la imputación es principalmente de índole jurídica y tiene como fuente la obligación del Estado de brindar protección y cuidado a quienes resultan injustamente afectados. En conclusión, la Sección considera que en este caso
resulta aplicable la teoría del daño especial, habida cuenta que el daño, pese que se causó por un tercero, lo cierto es que ocurrió dentro de la ya larga confrontación que el Estado ha venido sosteniendo con grupos subversivos, óptica bajo la cual, no resulta constitucionalmente aceptable que el Estado deje abandonadas a las víctimas y, que explica que la imputación de responsabilidad no obedezca a la existencia de conducta alguna que configure falla en el servicio, sino que se concreta como una forma de materializar los postulados que precisamente justifican esa lucha contra la subversión y representan y hacen visible y palpable, la legitimidad del Estado. HECHO DE UN TERCERO / EXCEPCIÓN A LA CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / DEBER DEL ESTADO DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS / APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA Y EQUIDAD / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Finalmente, en cuanto al hecho de un tercero propuesto por la parte demandada como eximente de responsabilidad, ha de decir la Sala, como consecuencia de todo lo anteriormente dicho, no aparece configurado en este caso por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce no parte de la determinación del causante del daño, -fuerzas estatales o miembros de los grupos alzados en armas-, sino que, como se vio previamente, proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad.
ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA IMPUESTA EN PRIMERA INSTANCIA /
PERJUICIOS MATERIALES / DESTRUCCIÓN DE INMUEBLE EN ACTO
TERRORISTA / APRECIACIÓN DE DICTAMEN PERICIAL Revisada la condena impuesta, encuentra la Sección que el Tribunal a quo acogió las conclusiones a que llegó el dictamen pericial practicado en el proceso y que no fue objetado por las partes dentro del mismo. En dicho elemento probatorio se estableció que el inmueble no resultó ciertamente destruido, sino que había sufrido daños internos susceptibles de ser reparados y, con fundamento en una relación de costos anexa, estimó el valor total de las obras a realizar en la suma de $10.836.400. Del análisis del dictamen al que se acaba de hacer referencia, la Sección encuentra que su formulación se halla ajustada a la realidad probada dentro del proceso, toda vez que se limitó a detallar cuáles fueron los daños causados al inmueble por el ataque subversivo, a lo que aparejó una relación pormenorizada de costos de reparación debidamente sustentada, sin que pueda decirse con fundamento que los valores en ella consignados fuesen arbitrarios, por lo que no existe razón alguna para alejarse de las conclusiones en él contenidas y por ello, deberán desestimarse los reparos expuestos respecto de este punto en el recurso de la demandada al encontrarlos carentes de sustento probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia proferida en Sala Plena de la Sección Tercera, con aclaración de voto de los doctores Stella Conto Díaz del Castillo y Danilo Rojas Betancourth y salvamento de voto de los doctores Mauricio Fajardo Gómez
y Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012).
Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515)
Actor: MARIA HERMENZA TUNUBALA ARANDA
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2001 por el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Cali, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO. Declarar administrativamente responsable a la NACIONMIN DEFENSAPOLICIA NACIONAL por los daños sufridos en su vivienda por la señora MARIA HERMENZA TUNUBALA ARANDA en hechos sucedidos el día 19 de mayo de 1999 en la población de Silvia (Cauca) con motivo del ataque perpetrado por un grupo guerrillero en contra de las instalaciones de la Policía.
SEGUNDO. Condenar a la NACION - MIN DEFENSA - POLICIA NACIONAL al pago de la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TRENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS autorizándose a la entidad demanda (sic) a efectuar los descuentos a que hubiere lugar conforme al art 47 de la ley
104 de 1993 prorrogada por la 241 (sic) de 1995, o cualquier subsidio que hubiere recibido la actora por la misma causa jurídica. TERCERO. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”
I.-ANTECEDENTES
1. La demanda1.
MARIA HERMENZA TUNUBALA ARANDA, en nombre propio, por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONALa quien señaló como parte demandada, mediante libelo presentado el día 22 de junio de 1999, solicitó que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de la parte demandada y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de la demandada por los daños causados a un bien inmueble de su propiedad en el curso de una incursión guerrillera dirigida en contra la Estación de Policía de Silvia (Cauca). A título de indemnización solicitó el pago de la suma de cincuenta 1 Fls 1-10 Cdno Principal. millones de pesos ($50.000.000) por la totalidad de perjuicios materiales que con ello le fueron causados. Como fundamento de hecho de sus pedimentos narró la demanda que el día 19 de mayo de 1999 se presentó un enfrentamiento armado entre grupos guerrilleros y la fuerza policial acantonada en la estación del Municipio de Silvia, ataque en el que se produjeron graves daños a los
bienes muebles e inmuebles ubicados en los alrededores del cuartel policial dentro de los cuales se encontraba la vivienda de la actora que resultó destruida en su totalidad.
2. Trámite en primera instancia.
La demanda así formulada se admitió por auto de 8 de julio de 19992, el que se notificó en debida forma a la parte demandada y al señor Agente del Ministerio Público3. Dentro del término de fijación en lista, la Policía Nacional dio contestación al libelo y se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que se encontraba demostrado que los daños causados a la actora fueron causados por la guerrilla lo que, a su juicio, configura una causal eximente de responsabilidad, como es el hecho de un tercero4. Posteriormente se decretaron y practicaron pruebas, luego de lo cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión5, oportunidad procesal frente a la cual, las partes demandante y demandada guardaron silencio. El Ministerio Público rindió concepto de fondo en el que solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda por cuanto estaba demostrada la ocurrencia del ataque guerrillero, así como la causación con tal hecho de los daños al bien inmueble de la actora, razones por las 2 Fl 25 Cdno Principal. 3 Fls 27-30 Cdno Principal. 4 Fls 36-39 Cdno Principal. 5 Fls 58 Cdno Principal cuales el Estado debía responder con fundamento en el rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas. De otra parte consideró que debía ordenarse el descuento de las sumas que la actora hubiera
recibido a título de subsidios o ayudas estatales por el hecho ocurrido6.
3. La sentencia apelada7.
Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal a quo consideró que las pretensiones de la demanda se encontraban llamadas a prosperar toda vez que estaba demostrada la ocurrencia del ataque guerrillero en contra de la Estación de Policía de Silvia, la cual quedó al término del mismo completamente destruida. Estimó que era procedente la declaratoria de responsabilidad estatal, ya fuera a título de daño especial o de riesgo excepcional. En cuanto al monto de la indemnización, negó los perjuicios derivados de la pérdida de bienes muebles al considerar que no se encontraba probada su causación y se acogió al dictamen pericial en lo que refiere a los daños sufridos por el bien inmueble.
4. El recurso de apelación8.
En tiempo oportuno la parte demandada interpuso recurso de alzada con el fin de solicitar la revocatoria de la sentencia de instancia, por cuanto la teoría del daño especial, en su concepto, sólo hubiese sido aplicable en caso de que los policías hubieren utilizado los bienes de los civiles para defenderse, presupuesto fáctico que en el caso traído a consideración no se configuró. Estimó que el presente evento se trataba de un ataque terrorista indiscriminado ya que, además del cuartel de policía, resultaron destruidas edificaciones de otras instituciones como el Banco Agrario, Telecom, Casa 6 Fls 62-65 Cdno Principal. 7 Fl 69-76 Cdno Principal. 8 Fls 90-93 Cdno Principal. de la Cultura, entre otras, situación que consideró, de conformidad con
jurisprudencia de esta Corporación, no generaba la existencia de responsabilidad estatal, dado lo imprevisible e irresistible del ataque. Finalmente cuestionó el monto de los perjuicios reconocidos por el Tribunal al considerar que el dictamen practicado dentro del proceso era contradictorio, ya que varios de los montos ahí consignados hacían referencia a elementos tales como ventanales, puertas metálicas y puntos eléctricos, los cuales no se encontraban en concordancia con la magnitud de los daños sufridos por la vivienda, la cual después del ataque guerrillero había quedado en condiciones de habitabilidad.
5. Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación se admitió mediante auto de 6 de noviembre de 20019, trámite luego del cual se dispuso en providencia de 5 de diciembre de la misma anualidad, correr traslado a las partes para alegar de conclusión10, oportunidad frente a la cual sólo se pronunció la entidad demandada y ello para reiterar su oposición a las pretensiones de la demanda11
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sección es competente para conocer del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión Sede Cali, el 20 de diciembre de 2001, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en 50 millones de pesos, suma 9 Fl 99 Cdno Principal 10 Fl 101 Cdno Principal. 11 Fl 103 Cdno Principal. correspondiente al monto de los perjuicios materiales solicitados, mientras
que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, era de $18.850.000 (Decreto 597 de 1988). En vista de que se trata de una sentencia condenatoria apelada únicamente por la entidad estatal llamada a responder, encuentra la Sección que la competencia al momento de resolver se encuentra restringida en lo que respecta solamente a los aspectos que le sean desfavorables a la apelante, sin que pueda en forma alguna agravarse la condena impuesta de conformidad con el principio de la no reformatio in pejus.
2. El ejercicio oportuno de la acción.
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra se origina en los daños sufridos a raíz del ataque subversivo acaecido el día 19 de mayo de 1999, lo que significa que los demandantes tenían hasta el día 19 de mayo de 2001 para presentar oportunamente su demanda y, como ello se hizo el 22 de junio de 1999, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley12.
3. Lo probado en el proceso. Los daños causados al inmueble de la demandante fueron ocasionados dentro de un hostigamiento subversivo en contra de la estación de Policía de Silvia (C).
12 Fl 23 Cdno Principal Se encuentra acreditado que el día 19 de mayo de 1999, se presentó un hostigamiento por parte de un grupo guerrillero en contra de la Estación de Policía de Silvia, Cauca, la que fue finalmente destruida por efecto de la fiereza del ataque y la naturaleza de las armas utilizadas para ello. Así, en efecto, fue consignado en el informe rendido por el Comandante de la Estación, SS ALBERTO CASTAÑEDA VALERO, quien expresó a su superior: “Comedidamente me permito informar a mi Coronel que el día 19/05/99 siendo aproximadamente las 17.30 horas, un grupo de aproximadamente 200 subversivos pertenecientes al grupo JACOBO ARENAS de las FARC, incursionó en la población de Silvia atacando con toda clase de armas, las instalaciones policiales, Caja Agraria y otras entidades públicas. “Es de anotar que en el momento del ataque a las instalaciones del cuartel se encontraban cinco policiales los cuales repelieron el ataque hasta las 02.30 horas aproximadamente, hora en que las instalaciones quedaron totalmente en el suelo, ya que fueron derribadas por la acción de los cilindros de gas utilizados por los subversivos, como consecuencia de la arremetida fueron muertos los agentes ARIAS BARBOSA LINCER y FLOR FIDEL, igualmente fue herido en la pierna derecha con esquirla de granada el PT. INSUASTI QUINTERO CARLOS. .. “…Después de ser derribadas las instalaciones y evacuadas por el personal que repelió el ataque, los subversivos procedieron a hurtarse el material de guerra, intendencia y comunicaciones que más adelante se relaciona:…”
Así mismo se encuentra acreditado que en medio de dicho ataque subversivo se vio afectada la vivienda de la señora CARMEN HERMENZA TUNUBALA, inmueble que sufrió daños parciales que fueron certificados por el Personero Municipal de Silvia en los siguientes términos:13 “Certifica: que en la incursión guerrillera de que fue objeto la población de Silvia Cauca, el pasado 19 de mayo de 1999, en la propiedad de la señora CARMEN HERMENZA TUNUBALA, identificada con la cédula de ciudadanía 25.692.078 de Silvia, ubicada en la carrera 3 11,49 presenta techo fracturado, fractura muro y muro de 5 metros totalmente destruido, ventana destruida y puerta totalmente destruida por impactos de proyectil y otros artefactos explosivos”. Los daños sufridos por el mentado inmueble también fueron descritos por quienes declararon en el proceso contencioso. En efecto, el señor JORGE ENRIQUE CUCHILLO MASAGUALLI14, vecino de la localidad, de oficio motorista, de 55 años de edad, al ser preguntado sobre los hechos 13 fl 17 Cdno principal 14 Fl 87 Cdno de pruebas acontecidos el 19 de mayo de 1999, respondió: “Pues ese día debido a la incursión guerrillera en este municipio le dañaron la casa a la señora MARÍA HERMENZA, porque era al lado de la Policía, ellos me llamaron para que fuera a ver y me di cuenta que toda la pared del lado derecho de la casa se dañó y también una pieza quedó totalmente destruida eso está tapado con hojas de zinc, la mayor parte del techo de
la casa se cayó por la explosión de las granadas, se partieron como unas cinco puertas más o menos de eso fue lo que me di cuenta”. En igual forma, la señora YOLANDA PAZ, vecina del lugar, ama de casa, de 47 años de edad, indicó: “Ese día se entró la guerrilla, yo al otro día fui a mirar y encontré la casa toda destruida, las piezas estaban cuartiadas (sic), los vidrios dañados, las paredes caídas, el techo dañado, lo único que no estaba tan destruido era la cocina, de resto esa casa quedó inservible…”. También la señora LUCIA FERNÁNDEZ, comerciante, residente en el lugar, respecto de los daños sufridos por la vivienda de la hoy actora se permitió señalar: “Ese día ocurrió una toma guerrillera en esta población y cuando fui a ver como habían quedado las casas vecinas al lugar donde funcionaba la policía observé que la mayoría estaban casi destruidas debido a las bombas lanzadas por la guerrilla a la policía, esta casa queda enseguida del local que ocupa la Policía, que aunque no se cayó totalmente, si se veía que fue en gran parte destruida”. Ahora bien, en lo que hace a la titularidad del inmueble afectado, se tiene debidamente acreditado que pertenece a la señora MARIA HERMENZA TUNUBALA ARANDA, conclusión a la que se llega con fundamento en lo que indican las copias auténticas del folio de registro de matrícula inmobiliaria y de la Escritura Pública No 17 de 29 de enero de
199615, pasada en la Notaría Única del Circuito de Silvia, elemento probatorio, este último, en el cual se describió el bien con los siguientes linderos: “SUR o frente: con la carrera 3ª en una longitud aproximada de seis metros (6 mts) ORIENTE: pared de ladrillo o tapia medianera con casa lote hoy de RAQUEL ALVARADO DE LA TORRE con un fondo aproximado de treinta y nueve metros (39 mts), NORTE: con solar de la casa de la señora DE LA TORRE, en una longitud de cuatro metros. OCCIDENTE. Predio del Municipio, 15 Fls 13-15 Cdno Principal hoy el edificio donde funciona el cuartel de la Policía Nacional, pared propia del inmueble vendido”(Negrillas de la Sala). Así las cosas, los elementos probatorios atrás referenciados permiten a la Sección tener por debidamente establecido en el proceso que el día 19 de mayo de 1999, se produjo ciertamente, como señala la demanda, un ataque subversivo contra la Estación de Policía del municipio de Silvia, en el cual resultó afectada la vivienda de la señora TUNUBALA ARANDA, dada su colindancia con el cuartel policial.
4. La responsabilidad del Estado por atentados terroristas dirigidos directamente contra sus instituciones. En caso de ause
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