CE - Auto interlocutorio 11001031500020250047800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020250047800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00478-00
Accionante: María Teresa Vargas Calle
Accionado: Gobernación del Atlántico
AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA
En el presente asunto, la señora María Teresa Vargas Calle presentó acción de tutela contra la Gobernación del Atlántico por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
Al respecto, se advierte que el Consejo de Estado no tiene la facultad para tramitar la acción de referencia, ya que, de conformidad con el numeral 1. ° del artículo 1. ° del Decreto 333 de 2021, las autoridades competentes para conocer de las tutelas presentadas en contra de autoridades del orden departamental será n los jueces municipales en primera instancia, tal como se consagró en los siguientes términos:
«(…) Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos
Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».
Así las cosas, y en atención a que, en el presente caso la acción de tutela se dirige contra la Gobernación del Atlántico , en virtud del artículo 1. ° del Decreto 333 de 2021 y su parágrafo 11, el despacho ordenará la remisión de la presente solicitud de amparo a los jueces municipales de Barranquilla (reparto), para el estudio respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
1 “PARÁGRAFO 1. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente
conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
1 “PARÁGRAFO 1. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.