CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00187-00-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00187-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROPIEDAD INDUSTRIAL / PATENTES – Registro / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Aplicación de normas del Código General del Proceso / REVOCATORIA DE PODER – Requisitos / RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Requisitos: Interponerse dentro del plazo legal por el apoderado debidamente constituido / VIGENCIA Y TERMINACIÓN DEL PODER / RECHAZO DE RECURSO DE REPOSICIÓN EN ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Por no haber sido presentado por la apoderada debidamente constituida [V]istos los artículos 2189, numeral 3.º y 2190 del Código Civil y 76 de la Ley 1564, la Sala encuentra que la regulación sobre el contrato de mandato guarda silencio frente a la solemnidad del acto de revocación y el momento de la cesación de los efectos del contrato de mandato frente a terceros. Por una parte, en las normas del mandato, por regla general, se establece la consensualidad y no se hace referencia a la necesidad de documento para la revocación, mientras en las normas procesales relativas al poder se establece la necesidad del “escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado”. Por la otra, las normas civiles guardan silencio frente a la cesación de los efectos del mandato frente a terceros, en contraste con las normas procesales que regulan los efectos de la cesación frente a la autoridad ante la cual actúa el apoderado, al establecer que el poder termina “con la radicación en secretaría del escrito”. Por lo tanto, la Sala encuentra que, en virtud de su especialidad, el artículo 76 de la Ley 1564,
aplicable al procedimiento administrativo por remisión del artículo 306 de la Ley 1437, resulta de aplicación preferente frente a los artículos 2189, numeral 3.º, y 2190 del Código Civil y, en consecuencia, dentro de la actuación administrativa en la cual el ciudadano actúa a través de apoderado “debidamente constituido”, resulta necesario que cualquier revocación del poder ocurra por “escrito” y la misma operará con su “radicación” ante la autoridad en la cual actúa el respectivo apoderado, como lo establece el artículo 76 citado supra. Con fundamento en todo lo anterior y atendiendo a que dentro de la actuación administrativa sub examine, para la fecha en que resultaba oportuna la presentación del recurso de reposición contra la Resolución núm. 39042 de 30 de Julio de 2015, que negó la solicitud de patente de invención titulada “SISTEMA PARA MICROGENERACIÓN DE ENERGÍA RENOVABLE”, no había sido presentado ante la Superintendencia de Industria y Comercio escrito que revocara el poder otorgado a la abogada Eliana María Reyes Fernández, tampoco había sido presentado ante la Superintendencia de Industria y Comercio un documento de poder otorgado a otro abogado y tampoco se acreditó que la abogada Eliana María Reyes Fernández haya renunciado al poder; la Sala considera que la sociedad Seab Energy Limited contaba con apoderada debidamente constituida para la interposición del recurso de reposición. En consecuencia, al no haber sido ésta apoderada quien suscribió el escrito radicado el 17 de septiembre de 2015, mediante el cual se interpuso el
recurso de reposición, no podía la administración considerar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 y, por lo tanto, la Sala encuentra que la parte demandada, al expedir la Resolución núm. 82178 de 20 de octubre de 2015, procedió en debida forma al rechazo del recurso de reposición, como lo dispone el artículo 78 ibidem. PROPIEDAD INDUSTRIAL / PATENTES – Registro / RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Requisitos: Interponerse dentro del plazo legal por el apoderado debidamente constituido / AGENCIA OFICIOSA PROCESAL – Presupuestos / FALTAS A LA LEALTAD Y HONRADEZ CON LOS COLEGAS / VIGENCIA Y TERMINACIÓN DEL PODER / RECHAZO DE RECURSO DE REPOSICIÓN EN ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Por no haber sido presentado por la apoderada debidamente constituida y haber sido suscrito por otro abogado que tampoco obró como agenta oficioso [V]istos los artículos 77 de la Ley 1437, sobre requisitos para los recursos contra los actos administrativos, y 57 de la Ley 1564, sobre agencia oficiosa procesal, aplicable en virtud del artículo 306 de la Ley 1437, el recurrente puede obrar como agente oficioso acreditando la calidad de abogado en ejercicio y prestando la caución para garantizar la ratificación de la agencia oficiosa procesal. Adicionalmente, la agencia oficiosa procesal procede, siempre que la persona se encuentre ausente o impedida para actual, circunstancia que debe afirmarse bajo la gravedad de juramento que se entiende prestado con la presentación del
recurso. Por lo tanto, la Sala deberá determinar si la parte demandada vulneró o no las normas fundamento del cargo por no dar trámite al recurso de reposición contra la Resolución núm. 39042 de 30 de Julio de 2015, que negó la solicitud de patente de invención titulada “SISTEMA PARA MICROGENERACIÓN DE ENERGÍA RENOVABLE”, bajo la institución de la agencia oficiosa procesal. A este respecto, y atendiendo a que dentro del recurso de reposición presentado por el abogado Jaime Eduardo Delgado Villegas contra la Resolución núm. 39042 de 30 de Julio de 2015, que negó la solicitud de patente de invención titulada “SISTEMA PARA MICROGENERACIÓN DE ENERGÍA RENOVABLE”, este invocó la calidad de “apoderado”, no la de agente oficioso procesal, y dicho abogado tampoco manifestó que Seab Energy Limited, o su apoderada reconocida dentro de la actuación administrativa se encontraba ausente o impedida para actuar: la Sala considera que la parte demandada no podía desconocer la manifestación expresa del mismo para dar trámite al recurso, máxime si dicho desconocimiento implicaba dar trámite a una agencia oficiosa procesal cuyos presupuestos no estaban demostrados en la actuación administrativa. Adicionalmente, visto el artículo 36 de la Ley 1123 de 22 de enero de 2007, sobre las faltas a la lealtad y honradez con los colegas, que establece como falta para los abogados aceptar una gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que
medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución; y atendiendo a que: i) Seab Energy Limited contaba con apoderada debidamente constituida en la actuación administrativa sub examine, y ii) ni la parte demandante ni el abogado Delgado Villegas demostraron en el proceso que para el 17 de septiembre de 2015, momento en que el abogado Delgado Villegas presentó el recurso de reposición contra la Resolución núm. 39042 de 30 de Julio de 2015, la apoderada constituida de la parte demandante había renunciado, otorgado paz y salvo o autorizado la actuación del abogado Delgado Villegas; en consecuencia, la Sala considera que la parte demandada aplicó, en debida forma y de manera integral, las normas sobre la vigencia y terminación del poder, procurando adicionalmente no dar lugar al desplazamiento de la apoderada debidamente constituida sin que mediara renuncia, paz y salvo o autorización de la misma.
PROPIEDAD INDUSTRIAL / PATENTES – Registro / RECURSOS CONTRA
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS / RECURSO DE QUEJA – Procedencia / PRINCIPIO DE EFICACIA – Alcance / RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Requisitos: Interponerse dentro del plazo legal por el apoderado debidamente constituido / AGENCIA OFICIOSA PROCESAL – Presupuestos Finalmente, visto el artículo 74, numeral 3º, de la Ley 1437, sobre el recurso de queja, el mismo procede cuando se rechace el recurso de apelación. En este sentido, atendiendo a que el recurso de queja interpuesto por la parte demandante
se dirigió contra la Resolución núm. 82178 de 20 de octubre de 2015, mediante la cual la parte demandada resolvió rechazar un recurso de reposición, y a que la parte demandada mediante la Resolución núm. 2712 de 29 de enero de 2016 inadmitió por improcedente el recurso de queja; la Sala encuentra que la parte demandada aplicó, en debida forma, la norma citada, toda vez que por su naturaleza, el recurso de queja no está llamado a ser resuelto o conocido por el funcionario competente para resolver el recurso de reposición, en la medida que su objeto está claramente delimitado y fijado en la ley: no es otro que permitir al superior del funcionario que expidió la decisión resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación. […] La Sala reitera que la aplicación directa del principio de eficacia exige de la administración ponderar los intereses y situaciones de hecho frente al objetivo de realización de los derechos e intereses de los ciudadanos. No obstante lo anterior, las circunstancias fácticas del caso sub examine distan de ser un error formal y tampoco muestran posibilidad de enmienda ponderable frente a las normas aplicables al caso, atendiendo a que: i) Seab Energy Limited contaba con una apoderada reconocida, cuyo encargo se encontraba vigente para el 17 de septiembre de 2015, momento en que el abogado Delgado Villegas presentó el recurso de reposición contra la Resolución núm. 39042 de 30 de Julio de 2015; ii) las actuaciones de la apoderada de Seab Energy Limited, posteriores a la fecha de dicho recurso, dan cuenta de que su encargo se encontraba vigente, por lo
menos, hasta la fecha en que renunció al mismo (20 de noviembre de 2015), renuncia que además deja claridad sobre la existencia de un apoderado principal en quien subsistía el encargo, el abogado Álvaro Ramírez Bonilla; iii) el poder que aportó el abogado Delgado Villegas a la actuación administrativa fue otorgado el 3 de noviembre de 2015, con posterioridad a la fecha del recurso de reposición; y iv) el poder aportado por el abogado Delgado Villegas no ratifica actuación alguna que él mismo hubiese podido adelantar a título de agente oficioso procesal. En ese orden, a partir de un análisis en conjunto de las circunstancias mencionadas supra, la Sala concluye que las mismas exceden la existencia de un simple error formal o documental y denota con claridad una situación en la que la parte demandada debía reconocer la existencia de una apoderada debidamente constituida, cuyo encargo no podía ser desconocido o desplazado por la actuación unilateral del abogado Delgado Villegas.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 57 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 74 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 75 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 76 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 74 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 77 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 78 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00187-00
Actor: SEAB ENERGY LIMITED Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Se decide sobre la nulidad de las resoluciones núms. 82178 de 20 de octubre de 2015 y 2712 de 29 de enero de 2016, expedidas por el
Superintendente de Industria y Comercio SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda que presentó Seab Energy Limited contra la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 82178 de 20 de octubre de 2015 y 2712 de 29 de enero de 2016. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Seab Energy Limited -en adelante la parte demandante-, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 1381 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, en adelante el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, presentó demanda3 contra la Superintendencia de Industria y Comercio –en adelante la parte demandadapara que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 82178 de 20 de octubre de 2015, “Por la cual se rechaza un recurso de reposición”, y 2712 de 29 de enero de 2016, “Por la cual se resuelve un recurso”, expedidas por el Superintendente de Industria y Comercio. Las 1 “[…] Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 3 Cfr. Folios 2 a 30 mencionadas resoluciones rechazaron el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 39042 de 30 de Julio de 2015, que negó la solicitud de patente
de invención titulada “SISTEMA PARA MICROGENERACIÓN DE ENERGÍA
RENOVABLE”.
2. La parte demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, continuar con el trámite de la solicitud de patente de invención mencionada supra, y, en consecuencia, resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 39042 de 30 de julio de 2015, que la negó.
Pretensiones
3. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes
pretensiones4: “[…] 2.1. Que se declare la Nulidad de la Resolución No 82178 del 20 de Octubre del 2015 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Nuevas Creaciones, que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nº 39042 del 30 de Julio de 2015, en defensa de la patente PCT denominada "SISTEMA PARA MICROGENERACIÓN DE ENERGÍA RENOVABLE" (Expediente PCT NO12-203731). 2.2. Que se declare la Nulidad de la Resolución No 2712 del 29 de Enero del 2016 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, División de nuevas creaciones por la cual se resolvió el recurso de queja contra la Resolución N° 82178 del 20 de Octubre de 2015. 2.3. Consecuentemente y a título de Restablecimiento del Derecho, en beneficio de la sociedad SEAB ENERGY LIMITED., domiciliada en Southampton, U.K., se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, División de nuevas creaciones, continuar el trámite de la patente denominada "SISTEMA PARA MICROGENERACIÓN DE
ENERGÍA RENOVABLE" (Expediente PCT N° 12-203.731), resolviendo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 39042 del 30 de Julio de 2015, que negó la patente enunciada porque el método reclamado en la solicitud no tiene nivel inventivo y decidiendo todo lo referente a la patente enunciada. […]” 4 Cfr. Folio 3 Presupuestos fácticos
4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. Seab Energy Limited, mediante apoderada, solicitó ante la Dirección de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, el 13 de noviembre de 2012, la patente de invención titulada “SISTEMA PARA MICROGENERACIÓN DE ENERGÍA RENOVABLE”. 4.2. La Dirección de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio publicó el extracto de la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 664 de 22 de marzo de 2013, la cual no recibió oposiciones por parte de terceros. 4.3. Seab Energy Limited solicitó, mediante apoderada, el examen de patentabilidad de que trata el artículo 44 de la Decisión 486, el 23 de septiembre de 2013. 4.4. La Dirección de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio notificó a Seab Energy Limited el Oficio núm. 1912, que contiene los resultados del primer examen de fondo de la solicitud de patente en el sentido de informar que no es patentable, en los términos del artículo 45 de la Decisión
486.La notificación se realizó mediante la fijación en listado núm. 007 de 18 de febrero de 2014. 4.5. La parte demandante presentó solicitud de prórroga, en los términos del artículo 45 ibidem, y, posteriormente, el 3 de julio de 2014, mediante apoderada, dio respuesta al Oficio núm. 1912 y presentó argumentos sobre la patentabilidad de la solicitud y realizó modificaciones. 4.6. La Dirección de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, el 16 de diciembre de 2014, notificó el Oficio núm. 15353 a Seab Energy Limited, mediante el cual informó las razones por las cuales la solicitud no es patentable, de conformidad con el artículo 45 de la Decisión 486. 4.7. Seab Energy Limited, mediante apoderada, respondió al Oficio núm. 15353 el 23 de abril de 2015, presentando argumentos sobre la patentabilidad de la solicitud y realizando modificaciones a la misma. 4.8. El Superintendente de Industria y Comercio, mediante Resolución núm. 39042 de 30 de julio de 2015, negó la solicitud de patente de invención titulada “SISTEMA PARA MICROGENERACIÓN DE ENERGÍA RENOVABLE”. 4.9. El abogado Jaime Eduardo Delgado Villegas, mediante memorial radicado el 17 de septiembre de 2015 en la Superintendencia de Industria y Comercio, invocó la condición de “[…] apoderado de la sociedad […]” Seab Energy Limited y manifestó interponer recurso de reposición contra la Resolución núm. 39042 de 30
de julio de 2015, sin aportar documento de poder. 4.10. El Superintendente de Industria y Comercio, mediante Resolución núm. 82178 de 20 de octubre de 2015, rechazó el recurso de reposición mencionado supra, considerando que quien interpuso el recurso no ostenta la calidad de apoderado de Seab Energy Limited. 4.11. La abogada Eliana María Reyes Fernández, mediante escrito radicado el 30 de octubre de 2015, en la Superintendencia de Industria y Comercio, renunció al poder que le fue sustituido y solicitó que se tuviera como apoderado principal de Seab Energy Limited al abogado Álvaro Ramírez Bonilla. 4.12. El abogado Jaime Eduardo Delgado Villegas, mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2015, interpuso recurso de queja contra la Resolución núm. 82178 de 20 de octubre de 2015; invocó la condición de “[…] apoderado de la sociedad […]” Seab Energy Limited y aportó poder otorgado por el representante legal de Seab Energy Limited el 3 de noviembre de 2015. 4.13. El Superintendente de Industria y Comercio, mediante Resolución núm. 2712 de 29 de enero de 2016, inadmitió por improcedente el recurso de queja interpuesto contra la Resolución núm. 82178 de 20 de octubre de 2015. Normas violadas
5. La parte demandante adujo, en el escrito de la demanda, la vulneración de los artículos 2189, numeral 3.º5, y 21906 del Código Civil; 3.º, numeral 117, y 778 de
la Ley 1437; 299; 6110; 20911 y 22812 de la Constitución Política; y 48, numeral 2.º, literales a) y b)13, del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, aprobado mediante Ley 463 de 11 de agosto de 199814. Concepto de la violación
6. La parte demandante expuso los cargos de violación de la siguiente forma: 5 “[…] Artículo 2189. El mandato termina: […]
3. Por la revocación del mandante […]”. 6 “[…] Artículo 2190. La revocación del mandante puede ser expresa o tácita. La tácita es el encargo del mismo negocio a distinta persona.
Si el primer mandato es general y el segundo especial subsiste el primer mandato para los negocios no comprendidos en el segundo […]”. 7 “[…] Artículo 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. […]
11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa […]”.
8 “[…] ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber […]”. 9 “[…] Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la
restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso […]”. 10 “[…] Artículo 61. El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley […]”. 11 “[…] Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley […]”. 12 “[…] Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. […]”. 6.1. Señala que los actos acusados vulneran los artículos 2189 y 2190 del
Código Civil, con fundamento en que “[…] si en virtud de la revocatoria tácita establecida en el Artículo 2190 del Código Civil, la Superintendencia de Industria y Comercio detecta que no existe poder para actuar en un determinado trámite, la citada entidad tiene la facultad de tratar al apoderado que interpone un recurso como agente oficioso, requiriéndolo para que preste una caución para garantizar que la persona natural o jurídica por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses, según lo establece el Artículo 77 del CPACA, pero lo que no puede hacer la administración es aplicar en estricto sentido el formalismo, ya que ello desconoce los derechos sustanciales y hace prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial y debo recordar que según la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, las normas de procedimiento están concebidas no para ser aplicadas en forma ciega, sino para contribuir a la realización del derecho sustancial […]”15. 6.2. Manifestó sobre la vulneración del artículo 228 de la Constitución Política, que “[…] el derecho sustancial debe prevalecer sobre el derecho procesal, lo anterior nos permite concluir que no es de recibo el argumento que debe rechazarse un recurso de reposición porque simplemente no se aportó poder al momento de interponerlo, no solo por el hecho de que la revocación tácita de un mandato también está contemplada en la ley, sino también porque un requisito secundario en un recurso no puede coartar el derecho de defensa que tiene la sociedad SEAB ENERGY LIMITED, para defender sus intereses y máxima teniendo en cuenta que los mismos deben ser defendidos dentro de un término
estricto que establece la ley […]”16. 6.3. Además, señaló que se vulneró el principio de eficacia establecido en el artículo 3.º de la Ley 1437, por cuanto: “[…] hay que tener en cuenta que en las actuaciones administrativas existe el principio de eficacia, que no solo se encuentra consagrado en el Artículo 209 de la Constitución Nacional; sino también en el Artículo 3 del CPACA, donde este último establece que: “[…] las autoridades 13 “[…] a) Un Estado contratante excusará cualquier retraso en el cumplimiento de un plazo, por lo que a dicho Estado se refiera y por los motivos admitidos en su legislación nacional. b) Un Estado contratante podrá excusar cualquier retraso en el cumplimiento de un plazo, por lo que a dicho Estado se refiera y por motivos distintos de los mencionados en el apartado a) […]”. 14 Ley aprobatoria del tratado y tratados declarados exequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-246 de 21 de abril de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell y José Gregorio Hernández Galindo. Tratado en vigor para Colombia desde el 28 de febrero de 2001. 15 Cfr. Folio 12 16 Ibídem buscarán que los procedimientos logren su finalidad, y para [tal] efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales”, lo que implica que las autoridades si encuentran algún defecto en el procedimiento, deben sanearlo de acuerdo a las atribuciones que les otorga la Constitución y la ley, como por ejemplo, si en una actuación observan que un apoderado obra sin poder pero ejerciendo el derecho de defensa en una actuación administrativa donde el anterior apoderado no
interpuso recurso, deben requerir al nuevo apoderado para aportar el poder que lo faculta para actuar y para lo cual se le debe dar un plazo razonable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 del CPACA, y si con posterioridad a ello el nuevo apoderado aporta el poder que le da atribuciones para actuar en el trámite respectivo, es obligación de las autoridades decidir de fondo el asunto planteado y no rechazar el recurso correspondiente con base en un mero formalismo procesal […]”17. 6.4. Sostuvo que se vulneró el artículo 77 de la Ley 1437: “[…] ya que un formalismo como es la carencia de un poder, no puede servir de argumento para no decidir de fondo el recurso de reposición en defensa de una patente y máxime teniendo en cuenta que el Artículo 228 de la Constitución Nacional establece la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, lo que significa que para el caso que nos ocupa, el derecho de defensa prima sobre las exigencias del tipo procedimental, no solo porque se ejerció dentro de oportunidad legal al radicarse el recurso de reposición contra la Resolución N° 39042 del 30 de Julio de 2015, sino también porque el formalismo de falta de un poder en un recurso no puede ser tomado como una excusa por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, para abstenerse de resolver de fondo una patente, cuando dicho formalismo de poder podía ser subsanado por la misma administración requiriendo al apoderado que interpuso el recurso para que lo aportara en un término razonable y de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 77 del CPACA […]”18.
6.5. Afirmó sobre la vulneración del artículo 61 de la Constitución Política que “[…] la Administración -Superintendencia de Industria y Comercio al dar por terminado un trámite de patente en forma definitiva por un simple formalismo de poder que pudo ser subsanado de acuerdo a la ley y como ya se enunció anteriormente, además de violar la normatividad citada en el presente punto, violó el Artículo 61 de la Constitución Nacional, ya que dio primacía al derecho procesal 17 Cfr. Folios 14 a 15 18 Cfr. Folios 15 a 16 sobre el derecho sustancial, por lo que no solo contravino lo dispuesto en el Artículo 228 de la Constitución Nacional, sino la norma del Artículo 61 antes citada, que eleva a la categoría constitucional la protección de la Propiedad Intelectual, donde uno de sus ramos es la Propiedad Industrial, que incluye dentro de los bienes protegidos las patentes de invención […]”19. 6.6. Añadió que los actos acusados vulnerar los literales a) y b) del numeral 2.º del artículo 48 del Tratado de C
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