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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00316-00-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00316-00-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AMBIENTAL – Licencias, permisos y concesiones / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto por medio del cual se establecieron las medidas para el control y seguimiento de las pieles y partes o fracciones de pieles de la especie Caimán crocodilus que son objeto de exportación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No procede ante la necesidad de agotar la etapa probatoria En el presente caso, no se advierte tal situación pues, en lo que refiere al argumento de falta de participación, no obra en el cuaderno de medida cautelar prueba alguna que soporte el dicho del actor, por lo que se hace necesario agotar el proceso completo, en especial la etapa probatoria, con el fin de poder dilucidar si en efecto se cumplió o no con este requisito y en qué sentido, si lo que se hizo fue suficiente o por el contrario no se cumplieron con las exigencias del caso concreto. De hecho, una de las pruebas solicitadas por la parte actora corresponde a que se oficie a la entidad demandada para que certifique esta situación, lo que demuestra que a la fecha no existe certeza suficiente para determinar si, en efecto, las normas invocadas fueron desconocidas en la expedición del acto acusado. FUNCIÓN DEL CONSEJO TÉCNICO ASESOR DE POLÍTICA Y NORMATIVIDAD AMBIENTALES – Para prestar asesoría en la adopción de normas ambientales / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se advierte que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en lo que respecta al Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad

Ambientales haya desconocido la obligación de prestar asesoría Ahora bien, frente a la violación del artículo 11 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 4° del Decreto 2600 de 2009, fuerza negar la suspensión provisional toda vez que estos artículos no prevén la obligación que echa de menos el demandante, esto es, que todas las normas ambientales que se expidan en el país deban contar con el concepto del Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales. lo que dichas disposiciones señalan es la función de dicho Consejo de prestar asesoría en la adopción de normas ambientales, lo cual es algo distinto a la necesidad de proferir un concepto previo en los términos señalados por el actor, pues el primero de ellos hace referencia a una función meramente de sugerir o recomendar mientras que la exigencia del concepto técnico presupone que constituya la base para la toma de la decisión. Adicionalmente, de acuerdo a lo contenido en la norma, dicha función de asesoría no es tampoco -o por lo menos de allí no se vislumbra en este momentoobligatoria en todos los casos. En ese sentido, y de conformidad con los elementos con que se cuenta en este estado del proceso, no es procedente decretar la medida cautelar pues no se advierte ninguna obligación que haya sido desconocida por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en lo que respecta al Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales y que haga imperativa la declaratoria de suspensión de los efectos del acto administrativo.

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – Es el

representante del país ante la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre CITES / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – Para ejercer el control y seguimiento sobre aquellas especies CITES que van a ser exportadas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente al no existir extralimitación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible En cuanto a la extralimitación de competencias y consecuente contravención del artículo 1.1.1.1 del Decreto 1074 de 2015, encuentra el Despacho que, si bien es cierto, las medidas de control y seguimiento se hacen sobre productos que son objeto de exportación, la finalidad de la resolución demandada no es la de regular el comercio exterior, sino la de ejercer un control y seguimiento sobre aquellas especies CITES que van a ser exportadas previo a dicho trámite, con el fin de lograr una adecuada implementación de la Convención, de la cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es la autoridad en el país. Así pues, en esta instancia, no se advierte que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible haya invadido competencias propias del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ni que haya expedido reglamentaciones que correspondan a las materias que conoce esta cartera ministerial, como es el comercio exterior de bienes, servicios y tecnología, pues de la lectura de la resolución se observa que las medidas allí señaladas no inciden en el trámite de exportación sino que es una etapa previa a esta y relativa a sus funciones como autoridad CITES.

COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE - Para establecer medidas de coordinación con las demás entidades gubernamentales involucradas en el control de las exportaciones con el fin de asegurar la correcta aplicación de la Convención CITES / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente al no advertirse vulneración del ordenamiento legal En línea con lo señalado en acápites anteriores, tampoco se observa la necesidad de decretar la suspensión provisional de la resolución acusada por la infracción del artículo 1° del Decreto 1401 de 1997 y el artículo 6° de la Convención CITES, toda vez que las medidas de control y seguimiento establecidas en el acto administrativo objeto de este proceso no son excluyentes ni sustituyen las disposiciones allí contenidas. Por el contrario, el Decreto 1401 de 1997, invocado como vulnerado, es claro en señalar que una de las funciones de la autoridad CITES en el país, que en este caso es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es la de establecer medidas de coordinación con las demás entidades gubernamentales involucradas en el control de las exportaciones con el fin de asegurar la correcta aplicación de las disposiciones de la Convención CITES, circunstancia que, como ya se anunció, no deja en evidencia la presunta vulneración que aduce el demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2652 DE 2015 (29 de diciembre)

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00316-00

Actor: COLOMBIAN AGROINDUSTRIAL COMPANY S.A.S. -CAICSA S.A.S Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLEMADS Referencia: No es procedente decretar la suspensión provisional del acto administrativo demandado mediante el cual se establecieron las medidas de control y seguimiento de pieles y partes o fracciones de pieles de animales que hacen parte del listado de las especies CITES y que son objeto de importación.

I. Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del presente asunto.

II. La solicitud de suspensión provisional 2.1. La sociedad Colombian Agroindustrial Company S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, solicitó la suspensión provisional de la Resolución 2652 del 29 de diciembre de 2015, “por la cual se establecen las medidas para el control y seguimiento de las pieles y partes o fracciones de pieles de la especie Caiman crocodilus, que son objeto de exportación”, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, cuyo

tenor es el siguiente: “RESOLUCIÓN 2652 DE 2015 (diciembre 29) Diario Oficial No. 49.741 de 30 de diciembre de 2015 MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Por la cual se establecen las medidas para el control y seguimiento de las pieles y partes o fracciones de pieles de la especie Caiman crocodilus, que son objeto de exportación. EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en la Ley 17 de 1981, la Ley 99 de 1993, Decreto número 1401 de 1997 y el Decreto número 3570 de 2011, y CONSIDERANDO: Que mediante Ley 17 de 1981 el Congreso de la República de Colombia aprobó la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), que tiene por finalidad evitar que el comercio internacional constituya una amenaza para la supervivencia de la fauna y la flora silvestres; Que el artículo 8o de la Carta Política de 1991, consagra que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación; Que el artículo 80 de la norma de normas, contempla que “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución…”; Que numeral 8 del artículo 95 de la Constitución Política dispone que es obligación de los particulares proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano;

Que uno de los principios que rigen la política ambiental colombiana previstos en el artículo 1ode la Ley 99 de 1993, es el señalado en el numeral 2 que determina que la biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, debe ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible; Que el artículo 5o numeral 23 de la Ley 99 de 1993, dispone que corresponde a este Ministerio adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de fauna y flora silvestres, tomar las previsiones que sean del caso para defender las especies en extinción o en peligro de serlo; Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 5o numeral 21 de la citada Ley, es función del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible “Regular, conforme a la ley, la obtención, uso, manejo, investigación, importación, exportación, así como la distribución y el comercio de especies…de fauna y flora silvestre”; Que a través del Decreto número 1401 del 27 de mayo de 1997, se designó al Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como la autoridad administrativa ante la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES); Que el Decreto-ley 3570 de 2011, en el artículo 16 señala las funciones de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de este Ministerio, de las cuales destacamos los numerales 12 y 13, a saber: “12. Aportar los criterios técnicos requeridos para la adopción de

las medidas necesarias que aseguren la protección de especies de flora y fauna silvestres amenazadas e implementar la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), en coordinación con las demás dependencias”, y “13. Ejercer la autoridad administrativa de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) en Colombia y expedir los certificados CITES”; Que conforme con el Decreto número 1401 de 1997, este Ministerio en su calidad de Autoridad Administrativa CITES, tiene, entre otras las siguientes funciones:

1. Establecer el procedimiento para la expedición de los permisos y certificados a que se refiere la Convención CITES;

2. Conceder los permisos y certificados a que se refiere la Convención CITES, con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 6o de la

Convención; …

7. Establecer mecanismos de circulación de información y de coordinación con las demás entidades gubernamentales involucradas en el control de las exportaciones e importaciones en Colombia, para asegurar la correcta aplicación de las disposiciones de la Convención CITES en el territorio nacional;

17. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su labor como autoridad administrativa CITES de Colombia; Que dentro de las especies producidas comercialmente en los establecimientos de cría en cautiverio en Colombia, se encuentra el Caiman crocodilus, listada en el Apéndice II de la Convención sobre el Comercio Internacional de las Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES); Que los artículos 2o y 4o de la Resolución número 923 de 2007,

establecen como Método de identificación de los individuos de las producciones de la especie Caiman crocodilus, nacidas a partir del 1o de enero de 2007, el marcaje con corte de verticilos, consistente en la amputación del décimo verticilo caudal simple en el momento de su nacimiento mediante la extracción completa de la escama desde su base; Que el artículo IV del texto de la Convención CITES establece que la exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos: … b) Que una Autoridad Administrativa del estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente de dicho Estado sobre protección de su fauna y flora; Que se hace necesario establecer mecanismos que fortalezcan las medidas de seguimiento y control por parte de la autoridad administrativa CITES de Colombia sobre la trazabilidad de las pieles y partes o fracciones de pieles de la especie Caiman crocodilus obtenidas en el programa de cría en cautiverio y que son objeto de exportación; Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer las medidas para el control y seguimiento de las pieles y partes o fracciones de pieles, de la especie Caiman crocodilus, que son objeto de exportación. ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplica a:

1. Los titulares de los permisos CITES de exportación de pieles y partes o fracciones de pieles de la especie Caiman crocodilus.

2. A la autoridad administrativa CITES de Colombia.

3. A las autoridades ambientales con jurisdicción en los puertos autorizados para la exportación de estos productos.

4. A los organismos evaluadores de la conformidad independiente o

Tipo A. Parágrafo. La presente norma no se aplica a los productos manufacturados provenientes de las pieles de la especie Caiman crocodilus. ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución, adóptense las siguientes definiciones: Acta de revisión a la exportación: Es el documento que suscribe la autoridad ambiental con jurisdicción en el puerto autorizado al momento del control y seguimiento de las pieles y partes o fracciones de pieles de la especie Caiman crocodilus que son objeto de exportación. Acta de control y seguimiento de pieles o partes de pieles objeto de exportación: Es el documento suscrito por la autoridad administrativa CITES de Colombia, al momento de realizar el control y seguimiento a las pieles y partes o fracciones de pieles de la especie Caiman crocodilus, que son objeto de exportación.

Botón cicatrizal: Formación originada por la cicatrización natural del corte del verticilo No10 de la escama caudal, realizado a los ejemplares de la especie Caiman crocodilus nacidos en zoocriadero. Sin perjuicio del tipo de corte que se realizó en el animal para obtener la piel, el botón cicatrizal deberá ser identificable en su integridad.

Certificado de inspección de embarque: Es el documento que suscribe el Organismo Evaluador de la Conformidad, en el que transcribe los resultados de la verificación practicada a las pieles y

partes o fracciones de pieles, autorizadas mediante el permiso CITES de exportación.

Cola: Es la última parte de la piel que inicia a partir del corte transversal imaginario desde la mitad de la cloaca hasta la punta de la cola.

Cola marina: Corresponde a una cola que no cuente con sus últimas escamas caudales por efecto de la subsistencia en cautiverio, este corte se verifica por la presencia de cicatrización natural.

Cola mocha: Cola que presenta corte realizado a la piel por el accionar humano y que no corresponde al corte natural producto de la subsistencia, en esta piel no se evidencia cicatrización natural.

Organismo evaluador de la conformidad: Es el organismo de verificación independiente o tipo A, debidamente acreditado con la norma internacional ISO/IEC 17020 (o la que la sustituya), por parte del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) dentro del subsistema nacional de calidad, el cual realiza a solicitud del exportador la correspondiente verificación a la exportación, bajo el procedimiento de muestreo señalado en la norma ISO 2859-1 (o la que la sustituya) y expide el correspondiente Certificado de Inspección de Embarque.

Piel: Piel entera hormback o belly skin en cualquier estado de procesamiento (cruda salada, azul húmeda, crosta, o terminada), en la que se evidencia la presencia del “botón cicatrizal” en su integridad como producto del corte del verticilo correspondiente.

Partes de piel: Piezas o segmentos en que ha sido dividida una piel y que corresponden a partes identificables del cuerpo del animal y en la que previamente a su corte se verificó en su integridad el botón

cicatrizal por parte de la autoridad administrativa CITES de Colombia.

Fracciones de piel: Piezas o segmentos de formas irregulares en que se ha dividido una piel y en la que previamente a su corte se verificó en su integridad el botón cicatrizal por parte de la autoridad administrativa

CITES de Colombia. Piel y parte o fracción de piel no conforme: Piel que cuenta con varios cortes de escamas caudales o que no presenta botón cicatrizal o que este, no haya terminado su ciclo natural de cicatrización o que tenga cola mocha. Piel o parte de piel que no cumpla con lo autorizado en el permiso CITES de exportación o en el salvoconducto de movilización.

Piel terminada: Es aquella que ha sido sometida a los procesos de curtido, acabado y pigmentación dejándola lista para manufactura.

Control y seguimiento: Se entiende como la revisión simultánea ejercida por la autoridad administrativa CITES de Colombia, las autoridades ambientales con jurisdicción en los puertos de exportación autorizados, la autoridad judicial competente y los organismos evaluadores de la conformidad.

ARTÍCULO 4o. EXPEDICIÓN DE PERMISOS CITES. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, la autoridad administrativa CITES de Colombia, solo podrá expedir permisos CITES de exportación para partes o fracciones de pieles de Caiman crocodilus terminadas. ARTÍCULO 5o. PROCEDIMIENTO. Para el control y seguimiento de todas las pieles y partes o fracciones de pieles de la especie Caiman crocodilus objeto de exportación se adopta el siguiente procedimiento:

1. El titular del permiso CITES de exportación debe presentar solicitud

de control y seguimiento para cada una de las exportaciones de pieles y partes o fracciones de pieles, de la especie Caiman crocodilus, ante la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos en calidad de autoridad administrativa CITES de Colombia y ante la autoridad ambiental competente con jurisdicción en el puerto de embarque, con una anticipación no menor a diez (10) días, informando lo siguiente: a) La fecha de exportación; b) El número de los permisos CITES de exportación; c) El lugar y tipo de puerto de embarque; d) Nombre del organismo evaluador de la conformidad que realizará la verificación, en caso de que haya solicitado dicho servicio.

2. El control y seguimiento se realizará únicamente de martes a jueves, por lo tanto el exportador debe coordinar la logística necesaria para garantizar el cumplimiento de esta disposición.

3. En la actividad de control y seguimiento de las pieles y partes o fracciones de pieles, de la especie Caiman crocodilus, que son objeto de exportación deben estar presentes la autoridad administrativa CITES de Colombia, la autoridad ambiental con jurisdicción en el puerto autorizado, el titular del permiso CITES o su apoderado y el Organismo Evaluador de la Conformidad si se solicitó su servicio y de ser posible la autoridad judicial competente.

4. El procedimiento de verificación de cada permiso CITES de exportación se debe realizar de acuerdo con el Plan de muestreo establecido en la Norma Internacional de Muestreo ISO 2859-1, con tamaño de muestra Nivel II, con un límite de calidad aceptable AQL del 2.5%. El campo de muestreo se determina aplicando la fórmula

(v100% x 2). INSPECCION NORMAL AQL 2,5% Tamaño Tamaño de Número de pieles del lote la muestra defectuosas a partir del (unidades) cual se rechaza el lote De a . . 2 8 2 1 9 15 3 1 16 25 5 1 26 50 8 1 51 90 13 1 91 150 20 2 151 280 32 3 281 500 50 4 501 1200 80 6 1201 2000 125 8

5. Se debe verificar que las pieles, partes o fracciones de pieles, estén amparadas y de acuerdo con lo estipulado en el respectivo salvoconducto único nacional para la movilización de especímenes de la diversidad biológica y el correspondiente permiso CITES de exportación.

6. Verificar que las pieles presenten el botón cicatrizal en su integridad.

7. Verificar que las partes o fracciones de piel, previamente fueron objeto de control y seguimiento de corte por parte de la autoridad administrativa CITES de Colombia, de acuerdo con la norma establecida para tal fin.

8. Si en el procedimiento de control y seguimiento se evidencia que en algunas pieles el botón cicatrizal se encuentra en la escama 9 u 11, esto no será motivo para considerarlas como “piel no conforme”.

9. Se debe verificar la presencia y numeración de los precintos de exportación sin adulteración, en cada piel y parte de piel o en los contenedores que almacenan las fracciones de piel y que previamente fueron verificadas durante el seguimiento y control de corte.

10. Verificar que las pieles no presenten ninguna perforación, para evitar confusión con el orificio característico realizado en pieles que

fueron objeto de control y seguimiento de corte.

11. Se debe verificar la talla de las pieles enteras, cuya medición se realiza desde el extremo inicial de la gula hasta la punta de la cola, sin estirar la piel, dando la medida exacta en centímetros por aproximación, redondeando el decimal a la unidad más próxima. En caso de que la piel tenga “cola marina”, su longitud se establecerá como resultado de la medición desde el extremo inicial de la gula hasta el corte transversal imaginario de la cloaca multiplicado por 2.

12. Cuando corresponda, se debe verificar que no se presenten colas mochas y se aceptará como máximo el 1% de colas marinas dentro del total de pieles o partes de pieles amparadas en el permiso CITES a revisar. Estas no serán objeto de no conformidad y deberán estar separadas de las demás para facilitar su verificación.

13. Al finalizar la actividad de control y seguimiento a las pieles y partes o fracciones de pieles amparadas bajo un permiso CITES, se deberá diligenciar los siguientes documentos, así: a) “Acta de control y seguimiento de pieles y partes o fracciones de pieles objeto de exportación”. Según el anexo que hace parte integral de la presente resolución. La cual, deberá ser suscrita por la autoridad administrativa CITES de Colombia y el exportador o su delegado; b) “Certificado de inspección de embarque”, Suscrito por el Organismo evaluador de la conformidad, en caso de ser solicitado este servicio por la parte interesada; c) “Acta de revisión a la exportación”. Documento que suscribe la autoridad ambiental con jurisdicción en puerto autorizado la cual deberá contener como mínimo el No del permiso CITES, especie, estado,

cantidad, exportador, puerto autorizado, fecha de revisión, número total de bultos o paquetes, identificación de precintos de las pieles, partes o fracciones de pieles verificadas y observaciones. ARTÍCULO 6o. PROCEDIMIENTO DE CONTROL Y SEGUIMIENTO DE EXPORTACIONES MARÍTIMAS. Se debe aplicar lo señalado en los artículos 4o y 5o, y se dará cumplimiento previamente a lo señalado a continuación para la exportación de pieles por vía marítima:

1. El día anterior a la exportación de las pieles se hará control y seguimiento en el establecimiento del solicitante por parte de la autoridad ambiental de esa jurisdicción competente para emitir el salvoconducto de movilización, la autoridad administrativa CITES de Colombia y, de ser posible la autoridad judicial competente.

2. Si el exportador lo desea, podrá contar además con los servicios del Organismo evaluador de la conformidad, en el establecimiento.

3. Los bultos correspondientes a cada permiso CITES de exportación, deberán estar separados para facilitar su verificación.

4. A medida que se avanza en el control y seguimiento de cada bulto, se deben colocar un anillo o cinta de seguridad al bulto cuyas pieles hayan sido revisadas.

5. Al terminar el control y seguimiento de las pieles en el establecimiento y hayan sido cargadas al vehículo que las transportará, se procede a sellar el furgón con un precinto de seguridad hasta su traslado al contenedor definitivo en el puerto marítimo de embarque.

6. En el momento de dar traslado de las pieles o partes de pieles del furgón al contenedor definitivo en el puerto marítimo, será necesaria la

presencia del titular del permiso CITES o su apoderado, de la Autoridad ambiental con jurisdicción en el puerto de embarque, y de ser posible la autoridad con funciones de policía judicial y la autoridad administrativa CITES de Colombia y si el exportador lo solicitó, el Organismo Evaluador de la Conformidad, quienes verificarán el estado del precinto de seguridad del furgón así como de los anillos o cintas de cada bulto de pieles a exportar. ARTÍCULO 7o. DECLARATORIA DE NO CONFORMIDAD. Cuando durante el control y seguimiento se supere el límite aceptable de pieles, partes identificables del cuerpo del animal o fracciones defectuosas, la declaración de no conformidad afectará a todos los productos amparados en el respectivo permiso CITES, prohibiéndose su exportación. ARTÍCULO 8o. SANCIONES. En caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta resolución, se dará cumplimiento a lo establecido en la Ley 1333 de 2009, o la que la modifique, sustituya o derogue, sin perjuicio de las demás acciones penales, civiles y disciplinarias a que haya lugar. ARTÍCULO 9o. COMUNICACIÓN. Una vez se publique la presente resolución, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, deberá remitir copia del presente acto administrativo, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y a las autoridades ambientales con jurisdicción en las ciudades que cuentan con aeropuertos o puertos autorizados mediante el Decreto número 1076 de 2015. ARTÍCULO 10. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución

rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las Resoluciones números 1740 de 2010 y 644 de 2011”. 2.2. El demandante sostuvo que el acto administrativo demandado contradice los artículos 189 y 333 de la Constitución Política, los artículos 1° (numeral 1) en concordancia con el principio 10 de la Declaración de Río de Janeiro y 11 (parágrafo primero) de la Ley 99 de 1993, el artículo 4° del Decreto 2600 de 2009, el artículo 1° del Decreto 1041 de 1997, el artículo 6° de la Convención CITES, el artículo 1.1.1.1 del Decreto 1074 de 2015 y el artículo 70 del Código Civil. 2.3. Fundamentó la solicitud de suspensión provisional conforme se pasa a exponer: II.3.1. Alegó que existía violación del artículo 189 de la Constitución Política en la medida en que, si bien la resolución demandada se profirió en ejercicio de la potestad reglamentaria del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, existen unas instancias de consulta y concertación que son obligatorias y que no fueron cumplidas en el trámite de expedición del acto enjuiciado. II.3.2. Aseveró que la actividad económica y la iniciativa privada son aspectos protegidos por el artículo 333 de la Constitución Política, los cuales están siendo vulnerados por la Resolución 2652 de 2015, en razón de lo dispuesto en su artículo 5°, toda vez que estableció unos plazos que no consultan dichos criterios, impuso trabas al comercio exterior y desconoció que, tanto las pieles como partes

de ellas, son objeto de permisos, certificaciones, salvoconductos y trámites ambientales obligatorios desde el inicio del proceso productivo hasta que están listas para ser comercializados en el exterior. Por ello, imponer una dilación adicional que amplíe los plazos para su exportación carece de fundamento, e invade competencias propias del Congreso de la República, pues es éste quien puede delimitar el alcance de la libertad económica y no el Ejecutivo. II.3.3. Afirmó que se desconoció el parágrafo primero del artículo 11 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 4° del Decreto 2600 de 2009, habida consideración de que para la expedición de la resolución atacada no se contó con el concepto previo del Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales, lo que derivó en una limitación en la participación de los sectores productivos y la academia y cuyas funciones en materia de expedición de normas están previstas en el artículo aquí invocado, sin que exista excepción alguna que resulte aplicable al caso concreto. Adujo que se violó el numeral 1° del artículo 1° de la Ley 99 de 1993 en concordancia con el principio 10 de la Declaración de Río de Janeiro, dado que no se surtió la consulta pública de manera previa a la expedición del acto pues no existe constancia de ello en la página web del Ministerio, desconociendo la obligación de generar espacios de participación e interacción de toda la comunidad en torno a la formulación y adopción de políticas y regulaciones ambientales. II.3.4. Indicó que también se vulneraron el artículo 1° del Decreto 1041 de 1997 y

el artículo

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