CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00239-00-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2017-00239-00-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
COMPRA DE TIQUETES AÉREOS POR MEDIOS NO TRADICIONALES O A
DISTANCIA / DERECHO DE RETRACTO DE LOS CONSUMIDORES DE TIQUETES DE TRANSPORTE AÉREO – Reglamentación / POTESTAD REGLAMENTARIA – Límites / POTESTAD REGLAMENTARIA – Titulares / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – Exceso / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto de apartes de la Resolución 02466 de 2015 al contemplar unas condiciones más restrictivas para los consumidores que compran boletos o tiquetes de avión por medios no tradicionales y a distancia que las previstas en el Estatuto del Consumidor [S]e configuró un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil de Colombia, en tanto desconoció la remisión que el propio Decreto 1499 de 2014, en sus artículos 8º (numeral 9) y 9º (numeral 8), hace al derecho de retracto de que trata el artículo 47 del Estatuto del Consumidor, en tratándose de los contratos para la adquisición de bienes y servicios, mediante la utilización de métodos no tradicionales o a distancia. […] De la revisión del contenido de tales preceptos se concluye que el Decreto 1499 señala, expresamente, que en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, como mínimo, debe suministrar al consumidor: (i) información sobre la existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47
de la Ley 1480 de 2011; así como: (ii) información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio del derecho de retracto, de acuerdo con lo establecido en el artículos 47 de la Ley 1480 de 2011. A partir de ello, resulta claro que cuando el Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se ocupó de reglamentar el derecho de retracto en los contratos para la prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros que se perfeccionen a través de los mecanismos de venta no tradicionales o a distancia, a través de las expresiones acusadas contenidas en la Resolución No. 2466 de 2015, lo hizo en condiciones diferentes a las establecidas en el Estatuto del Consumidor e inclusive añadió condiciones nuevas para que se pueda ejercer dicho derecho. […] Del contenido de los textos legales transcritos surgen las siguientes diferencias: a) En cuanto al término máximo para ejercer el derecho de retracto por parte de los consumidores […] b) En cuanto a la retención económica que se hace al pasajero a favor del transportador […] El despacho concluye, entonces, que se presenta un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Director General de la Aeronáutica Civil en tanto que si bien dicho funcionario tiene atribuida la potestad reglamentaria para la expedición de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia – RAC que regule el transporte aéreo, lo cierto es que dicha potestad, en lo que al derecho de retracto se refiere, tiene un límite y una restricción precisa, pues su ejercicio está subordinado a la ley tanto desde el punto de vista jerárquico como
sustancial, en este caso concreto, el desarrollo reglamentario está sometido a lo establecido en el Decreto 1499 de 2014, normatividad que, respecto del derecho de retracto, se remite a lo dispuesto por el artículo 47 del Estatuto del Consumidor. ESTATUTO DEL CONSUMIDOR – Naturaleza y ámbito de aplicación [L]a protección de los derechos de los consumidores y el carácter tuitivo de tal regulación tienen raigambre constitucional. Se agrega a lo anterior que, tal como ya se ha enunciado líneas atrás, el propósito del Estatuto del Consumidor no es otro que la regulación de las relaciones de consumo a través de la adopción de medidas que, de manera eficaz, permitan la protección real y efectiva del consumidor. […] En cuanto al ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor, el inciso primero del artículo 2º de la Ley 1480 de 2011 establece que «[…] las 2
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Demandante: FRANCISCO IGNACIO HERRERA GUTIERREZ
Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente […]», por lo que tales disposiciones se aplicarán a las relaciones de consumo, es decir, aquellas surgidas entre productores, proveedores y consumidores. […] Se tiene, entonces, que las disposiciones del Estatuto del Consumidor se aplican, de manera general, a las relaciones de consumo y a todo lo relacionado con la responsabilidad tanto
de los productores como los proveedores frente a los bienes que suministran o los servicios que prestan al consumidor o usuario; sin embargo, dicha normativa señala, a su vez, que dichas disposiciones se aplicarán “suplementariamente” cuando existan normas especiales para otro sector de la economía. REGLAMENTOS AERONÁUTICOS – Jerarquía y ámbito de aplicación / AUTORIDAD AERONÁUTICA – Concepto / COMPETENCIA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – Para expedir reglamentos técnicos [E]l artículo 1.782 del Código de Comercio define qué se entiende por “autoridad aeronáutica” y determina que es la entidad encargada de expedir los Reglamentos Aeronáuticos. […] De manera que, en ejercicio de tales facultades, a la Aeronáutica Civil le corresponde expedir los “Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” - RAC-, a las que también hace alusión el artículo 68 de la Ley 336 de 20 de diciembre de 1996 (Estatuto del Transporte) […] En este orden de ideas, y con base en el citado recuento doctrinal y normativo, el Despacho advierte que, en nuestro país, las funciones de regulación, inspección, vigilancia y control de la actividad aeronáutica, en general, y del transporte aéreo en particular, se encuentran a cargo de la autoridad aeronáutica, es decir, de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, entidad a la que le corresponde la expedición, para dichos propósitos, de los Reglamentos Técnicos Aeronáuticos, los cuales tienen la categoría de fuentes normativas del derecho aeronáutico y,
por ende, de normas de carácter especial en la materia. RELACIÓN DE CONSUMO – Concepto / DERECHO DEL CONSUMIDOR Y USUARIO - Como derecho colectivo [E]l Despacho pone de relieve que existen posturas uniformes en torno al reconocimiento del carácter tuitivo o proteccionista que se ha dado al derecho de los consumidores y usuarios, connotación que busca corregir el desequilibrio que se presenta en las relaciones de consumo. Tal fenómeno, según los doctrinantes, coincidió con un aumento significativo del poder económico de las empresas y a la cada vez más poderosa influencia de la publicidad que induce al consumo, situación que: «[…] ha terminado por instaurar un profundo desequilibrio entre las empresas y consumidores […]». Ante dicho panorama es necesario corregir aquellas situaciones excepcionales que perjudican al consumidor, proporcionándole herramientas para la protección de sus derechos. Es así como hace presencia el Estado regulador, a través de la expedición de estatutos de protección al consumidor y de la implementación de acciones de control y vigilancia a cargo de las autoridades administrativas, tendientes a garantizar que las prerrogativas que tienen los productores y proveedores en materia de publicidad, de dominio de la información y de manejo de técnicas en materia de marketing y venta de los productos y servicios que ofrecen, no acentúen las asimetrías que se presentan frente al consumidor, concebido como la parte débil del vínculo negocial. Por lo tanto, la intervención del Estado para regular tales 3
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Demandante: FRANCISCO IGNACIO HERRERA GUTIERREZ
Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA
CIVIL relaciones cobra la mayor importancia en tanto propende por la protección del derecho colectivo de los usuarios y consumidores.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 78 / LEY 1480 DE 2011 / LEY 105 DE 1993 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 260 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 260 DE 2004 – ARTÍCULO 5 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1782 / DECRETO 1499 DE 2014 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1499 DE 2014 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 1499 DE 2014 –
ARTÍCULO 9
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2466 DE 2015 (29 de septiembre de 2015) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – ARTÍCULO PRIMERO NUMERAL 3.10.1.8.2. (Suspendido parcialmente)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00239-00
Actor: FRANCISCO IGNACIO HERRERA GUTIÉRREZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Tema: PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS
APARTES ENJUICIADOS AL CONFIGURARSE UN EXCESO EN EL
EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA POR PARTE DEL
DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
AERONÁUTICA CIVIL SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de algunos acápites del numeral 3.10.1.8.2 del Artículo Primero de la Resolución No. 02466 de 29 de septiembre de 2015 “Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Norma RAC 3 de los reglamentos aeronáuticos de Colombia”, acto administrativo expedido por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 4
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Demandante: FRANCISCO IGNACIO HERRERA GUTIERREZ
Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA
CIVIL
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda El ciudadano Francisco Ignacio Herrera Gutiérrez, actuado en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad1, presentó demanda ante esta Corporación en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con ocasión de la expedición de la normativa contentiva de los acápites acusados y con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: «[…] Que es nula por ilegal la parte reseñada abajo del Artículo Primero numeral 3.10.1.8.2 de la Resolución 02466 de septiembre 29
de 2015 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, “Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Norma RAC 3 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” […]»2. I.2. Solicitud de suspensión provisional I.2.1. En escrito que obra en cuaderno separado3, el actor solicitó la suspensión provisional de los acápites subrayados del numeral 3.10.1.8.2. del Artículo Primero de la Resolución No. 02466 de 29 de septiembre de 2015, “Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Norma RAC 3 de los reglamentos aeronáuticos de Colombia”. I.2.2. El actor señaló que se advierte la vulneración “ostensible” de normas de carácter superior, en tanto que «[…] basta con hacer una comparación simple del precepto demandado con las normas de carácter superior para concluir de bulto que la acusada es evidentemente violatoria de aquellas […]»4. Para sustentar su aseveración expuso los siguientes argumentos: «[…] el Estatuto del Consumidor, norma de carácter superior por ser además una ley estatutaria (sic), consagra una serie de prerrogativas para el consumidor en punto al ejercicio de su derecho de retracto en tratándose de ventas por métodos no tradicionales o a distancia, 1 De que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA 2 Folio 23. Cuaderno proceso ordinario. 3 Folios 2 a 3 Cuaderno medida cautelar. 4 Folio2. Cuaderno medida cautelar.
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Demandante: FRANCISCO IGNACIO HERRERA GUTIERREZ
Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL como las que se hacen a través de internet, que en particular son las
siguientes:
1. El derecho de retracto se aplica a todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia.
2. Se aplica a todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días.
3. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios, salvo en los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor.
4. El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno.
Por su parte la norma demandada, que ni siquiera tiene carácter de ley y mucho menos de ley estatutaria, establece condiciones diferentes y más onerosas para el ejercicio del derecho de retracto por parte del consumidor para el caso de adquisición de tiquetes aéreos cuando ellos se adquieren a través de métodos no tradicionales o a distancia así:
1. Podrá ser ejercido, a través de cualquier canal de atención del vendedor, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas corrientes
siguientes a la operación de compra.
2. Solo podrá ser ejercido con una anterioridad igual o mayor a ocho (8) días calendario entre el momento de su ejercicio oportuno y la fecha prevista para el inicio del vuelo para operaciones nacionales.
En caso de operaciones internacionales, el término será igual o mayor a quince (15) días calendario.
3. La retención que se hace al pasajero se efectuará a favor del transportador. Será equivalente a sesenta mil pesos ($60.000,oo) para tiquetes nacionales o a cincuenta dólares estadounidenses
(US$50) para tiquetes internacionales. Como se oberva (sic) de la simple comparación de las normas transcritas, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante Reglamento (acto administrativo), modificó el Estatuto del Consumidor (ley estatutaria sic)) en el punto de compras efectuadas a través de métodos no tradicionales o a distancia, estableciendo condiciones más onerosas para su ejercicio en detrimento de los 6
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Demandante: FRANCISCO IGNACIO HERRERA GUTIERREZ
Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL derechos del consumidor, situación que amerita la suspensión provisional de la norma acusada […]»5.
Así las cosas, a juicio del actor, la expresiones demandadas imponen condiciones más onerosas a las existentes en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), en cuanto al derecho de retracto que pueden ejercer los consumidores, con ocasión de la adquisición de tiquetes aéreos por los métodos no tradicionales o a
distancia a que se refiere el Decreto 1499 de 12 de agosto de 2014.6 Ahora bien, teniendo en cuenta que el actor, en su solicitud de medida cautelar se remite a lo expuesto en la demanda, el Despacho procede a citar los argumentos que esbozó para solicitar la nulidad de la norma acusada, a saber: En primer término, señala que la norma demandada resulta contraria «[…] de forma ostensible al ordenamiento constitucional, en la medida en que regula de forma restrictiva los derechos del consumidor aeronáutico, restringiendo sus derechos derivados del Estatuto del Consumidor por vía reglamentaria […]»7. Para sustentar su aseveración el actor aduce dos razones: La primera está referida a que es el propio Reglamento Aeronáutico el que reconoce que todas las disposiciones contenidas en el mismo, son aplicables a toda actividad de aeronáutica civil y a toda persona natural o jurídica nacional o extranjera que las desarrolle, siempre y cuando ello no resulte incompatible con las leyes o reglamentos vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano, y, en este caso, es evidente la incompatibilidad que se presenta entre la norma acusada y el Estatuto del Consumidor. La segunda está asociada a que la norma acusada no está conforme con el ordenamiento jurídico vigente, con la precisión consistente en que un reglamento expedido por el Gobierno Nacional, en ningún caso, puede tener la entidad de modificar una disposición legal que el actor considera es de carácter estatutario. 5 Folios 2 vuelto y 3. Cuaderno medida cautelar. 6 "Por el cual se reglamentan las ventas que utilizan métodos no tradicionales y las ventas a
distancia". 7 Folio 25. Cuaderno proceso ordinario. 7
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Demandante: FRANCISCO IGNACIO HERRERA GUTIERREZ
Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Es así como el actor señala que la Ley 1480 de 2011, constituye la norma marco general de las disposiciones aplicable a las relaciones de consumo entre proveedores y consumidores, la cual establece, en materia contractual, unas determinadas condiciones para el ejercicio del derecho de retracto por parte de los consumidores; mientras que el Reglamento Técnico de Aeronáutica (norma especial), al consagrar la misma figura, estipula unas condiciones para el consumidor más onerosas que las que contempla el propio Estatuto del
Consumidor. En ese orden de ideas, el actor aduce que aún con la salvedad de que el Estatuto del Consumidor tenga un carácter supletivo o subsidiario en materia de relaciones de consumo, debe analizarse, en cada situación, si la regulación especial resulta igual o más favorable a los consumidores, que la aplicación de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011; y concluye, entonces, que en caso de la disposición especial no brinde al menos igual o la misma protección que la que otorga el Estatuto del Consumidor, se deberá aplicar este última y no la regulación especial8. Lo anterior, en aplicación del principio de favorabilidad del consumidor. Finalmente, el actor señala que, de acuerdo a los pronunciamientos del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, la potestad reglamentaria no le permite al
Ejecutivo restringir la aplicación de la ley reglamentada o ampliar el espectro de su aplicación. En este caso la Ley 1480 de 2011 – Estatuto del Consumidor, solo podría ser modificada o adicionado por una ley de su mismo rango normativo, es decir, por otra ley estatutaria, y no por un reglamento expedido por la autoridad aeronáutica.
II. Traslado de la solicitud de la medida cautelar II.1. De la solicitud de suspensión provisional se corrió traslado a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil9, a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa10 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado11, para que en el término de cinco (5) días se pronunciaran sobre ella, de conformidad con el artículo 233 del CPACA. 8 Folio 26 vuelto. Cuaderno proceso ordinario. 9 Folio 7. cuaderno de medidas cautelares 10 Folio 9. cuaderno de medidas cautelares 11 Folio 11. cuaderno de medidas cautelares
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Demandante: FRANCISCO IGNACIO HERRERA GUTIERREZ
Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL II.2. Las entidades mencionadas guardaron silencio en esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO III.1. Norma enjuiciada El actor solicita la suspensión provisional de los acápites que a continuación se resaltan y subrayan del numeral 3.10.1.8.2. del Artículo Primero de la
Resolución No. 2466 de 29 de septiembre de 2015 “Por la cual se modifican y adicionan unos numerales a la Norma RAC 3 de los reglamentos aeronáuticos de Colombia”: «[…] Artículo Primero. Modifícase y adiciónese los siguientes numerales de la RAC 3 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, así: […] 3.10.1.8.2. Retracto en caso de ventas efectuadas a través de métodos no tradicionales o a distancia a que se refiere el Decreto 1499 de 2014. En los contratos para la prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros que se perfeccionen a través de los mecanismos de venta a que se refiere el Decreto 1499 de 2014, se entenderá pactado el derecho de retracto en favor del adquirente del tiquete, de acuerdo a lo siguiente: a) Podrá ser ejercido, a través de cualquier canal de atención del vendedor, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas corrientes siguientes a la operación de compra; b) Solo podrá ser ejercido con una anterioridad igual o mayor a ocho (8) días calendario entre el momento de su ejercicio oportuno y la fecha prevista para el inicio del vuelo para operaciones nacionales. En caso de operaciones internacionales, el término será igual o mayor a quince (15) días calendario; c) Aplica para las ventas efectuadas a través de métodos no tradicionales o a distancia a que se refiere el Decreto 1499 de 2014; d) Las anteriores condiciones, son indispensables y no son excluyentes entre sí; e) La retención que se hace al pasajero se efectuará a favor del
transportador. Será equivalente a sesenta mil pesos ($ 60.000) para tiquetes nacionales o a cincuenta dólares estadounidenses (US $50) para tiquetes internacionales, aplicando la tasa de cambio oficial 9
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Demandante: FRANCISCO IGNACIO HERRERA GUTIERREZ
Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL aprobada por el Banco de la República para el día en que el pasajero comunique al transportador o agente de viajes su decisión de retractarse.
En todo caso, el valor retenido no podrá ser superior al diez por ciento (10%) del valor recibido por concepto de tarifa, excluyendo tasas, impuestos y tarifa administrativa; f) Las sumas establecidas en el presente numeral, serán reajustadas el primero de febrero de cada año de acuerdo con el aumento en el índice de precios al consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior; g) La aerolínea o agente de viajes que vendió el tiquete, deberá reembolsar el dinero al pasajero en un plazo máximo de treinta (30) días calendario a partir de la comunicación del retracto; h) Si el pasajero ejerce su derecho de retracto ante la agencia de viajes que realizó la venta del tiquete como intermediario, esta procederá al reembolso del dinero a que haya lugar, una vez la aerolínea ponga a su disposición el monto correspondiente, sin perjuicio del plazo de treinta (30) días previsto en el inciso anterior para que el reembolso del dinero al pasajero se haga efectivo;
- El pasajero tendrá derecho a la devolución de la tasa aeroportuaria. Se excluyen aquellas tasas, impuestos y/o contribuciones que por regulación no sean reembolsables; j) El vendedor deberá informar al comprador tanto en el proceso de adquisición del servicio, como en el momento de haberse expedido el tiquete o boleto aéreo, las condiciones para ejercerlo, como también todas aquellas consecuencias que se desprendan de su ejecución, de conformidad con lo previsto en el numeral 3.10.1.1.1 del RAC, artículo 46 de la Ley 1480 de 2011. […]» (Subrayas fuera de texto).
III.2. Normas violadas En el escrito de la demanda, la parte actora considera que la disposición acusada transgrede el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el numeral 1.1.1 del Reglamento Aeronáutico de Colombia y la Ley 1480 de 2011. III.3. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo 10
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Demandante: FRANCISCO IGNACIO HERRERA GUTIERREZ
Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL III.3.1. Sobre la finalidad12 de las medidas cautelares, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: «[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a
quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]»13. III.3.2. En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley14. III.3.3. Cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. III.3.4. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente 12 Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar también la providencia de 13 de mayo de
2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “[…] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.” 13 Corte Constitucional, Sentencia C-834/13. Referencia: Expediente D -9509. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). 14 Constitución Política, artículo 238. 11
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Demandante: FRANCISCO IGNACIO HERRERA GUTIERREZ
Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. III.3.5. En cuanto a la regulación de las medidas cautelares contenidas en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o
salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.15 III.3.6. Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230. III.3.7. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”16. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar «[…] documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla […]» (Resaltado fuera del texto).
III.3.8. Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: 15 Artículo 230 del CPACA 16 Artículo 229 del CPACA 12
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Demandante: FRANCISCO IGNACIO HERRERA GUTIERREZ
Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL «[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]»17 (Negrillas fuera del texto).
III.4. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado III.4.1. En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo18, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238
de la Constitución Política y de
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