CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2020-00514-00A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2020-00514-00A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO DE REPOSICIÓN – Respecto de la decisión de rechazar la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA ANTE LA FALTA DE CORRECCIÓN / RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE A DECISIÓN QUE RECHAZA LA DEMANDA - No hay lugar a su estudio de fondo porque se fundamentó en la inconformidad contra el auto inadmisorio / RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE A DECISIÓN QUE RECHAZA LA DEMANDA - No es el medio para sanear la inactividad por no subsanarla / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[C]abe indicar que la Sección Primera en reiterada jurisprudencia ha señalado que los recursos interpuestos en contra de las decisiones que rechazan demandas por no haber sido subsanadas, no pueden convertirse en la oportunidad para corregir las falencias puestas de presente en los autos inadmisorios, ni para presentar reparos frente a las mismas […] En consecuencia, comoquiera que el demandante no subsanó la demanda conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de la misma de fecha 2 de junio de 2021, y dado que el presente recurso, no se puede convertir en la oportunidad para corregir las aludidas falencias, el Despacho no repondrá el auto de 20 de septiembre de la presente anualidad, por medio del cual se rechazó la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011MARTÍCULO 170
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00514-00A
Actor: WALKER ALEXANDER ÁLVAREZ BONILLA
Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC
Referencia: NULIDAD
Tema: RENOVACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN CATASTRO AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede el Despacho a pronunciarse respecto del recurso de reposición interpuesto por el ciudadano Walker Alexander Álvarez Bonilla, en contra del auto de 20 de septiembre de 2021, por medio del cual se rechazó la demanda por no haberse subsanado en la forma ordenada en el auto de 2 de junio de la presente anualidad.
I. Antecedentes
1. El ciudadano Walker Alexander Álvarez Bonilla, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – en adelante IGAC, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] 1. Declarar la nulidad de la Resolución 15-293-0012-2009 mediante el (sic) cual el IGAC suprimió el código catastral No. 00-000008-0066-00, para englobarlo al inmueble colindante de código catastral No. 00-00-0008-0054-00.
2. Condenar en costas procesales y agencias en derecho a la demandada […]».
2. El conocimiento del asunto inicialmente le correspondió al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, despacho que, mediante decisión del 12
de noviembre de 2020, declaró la falta de competencia para conocer de la controversia y remitió el expediente a esta Corporación.
3. Este Despacho, mediante autos de 29 de enero y 26 de marzo de 2021, dispuso requerir a dicho Juzgado, para que remitiera el original del expediente con radicado 15001-33-33-012-2020-00158-00, contentivo de la demanda presentada por el ciudadano Álvarez Bonilla, en tanto que los documentos allegados en el CD obrante a folio 12 del expediente, resultan ilegibles.
4. En respuesta al requerimiento de 29 de enero, el citado despacho judicial, a través de correo electrónico de fecha 23 de febrero de 2021, remite los mismos archivos ilegibles que obran en el referido CD y, en respuesta, a la orden de 26 de marzo, manifestó lo siguiente: «[…] El Expediente 15001-33-33-012-2020-00158-00, fue radicado en el Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de forma digital, es decir, que los documentos no fueron allegados de forma física a este despacho Judicial, circunstancia por la cual no es posible el envió de los mismos de forma física. Se aclara que los archivos envidos el Consejo de Estado corresponden a los allegados por la parte accionante sin que repose en este Despacho Judicial documentos adicionales […]».
5. Por lo anterior, mediante auto de 2 de junio de 20211 se inadmitió la demanda, con miras a que el demandante allegara al proceso los aludidos documentos en forma física o debidamente escaneados y legibles.
6. En respuesta de dicho requerimiento, el demandante, mediante correo
electrónico2, manifiesta lo siguiente: «[…] me permito allegar al despacho, nuevamente los documentos que acompañan la demanda, en formato PDF escaneados y enumerados en su respectivo orden y de forma legible, además de los archivos con los videos […]». 1 Índice 20 aplicativo SAMAI. 2 Índice 26 aplicativo SAMAI.
7. Mediante auto de 20 de septiembre de 2021, se rechazó la demanda, al advertir que «[…] de los documentos aportados con el escrito de subsanación no se encuentra el acto administrativo demandado, esto es la “Resolución 15-293-00122009”, significa lo anterior que el demandante no cumplió la carga de subsanar en debida forma la demanda […]».
II. El recurso de reposición
8. El demandante, el 24 de septiembre de 2021 a través de correo electrónico, interpuso recurso de reposición en contra del auto de rechazo de la demanda, manifestando para el efecto, lo siguiente: «[…] me permito interponer y sustentar recurso de reposición en contra del auto del 20 de septiembre de 2021, en virtud del cual rechaza la demanda por argüir falta de competencia, conforme a la siguiente argumentación: Con el presente recurso se allega la resolución 15-293-0012-2009, la cual se había allegado en la demanda original, y que por error de carga del archivo no fue aportado en la subsanación […]».
II. CONSIDERACIONES
9. Para resolver, el Despacho estima pertinente precisar que la demanda fue rechazada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, esto, es por no haber sido corregida conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de la
misma y no: «[…] por argüir falta de competencia […]»., como lo manifiesta el recurrente.
10. En segundo lugar, cabe indicar que la Sección Primera en reiterada jurisprudencia ha señalado que los recursos interpuestos en contra de las decisiones que rechazan demandas por no haber sido subsanadas, no pueden convertirse en la oportunidad para corregir las falencias puestas de presente en los autos inadmisorios, ni para presentar reparos frente a las mismas; entre otras, en providencia de 1º de junio de 20203, se precisó lo siguiente: «[…] la Sala advierte que si la actora no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio debió interponer el recurso de reposición contra este, el cual era procedente de conformidad con el artículo 170 del CPACA y, en todo caso, si estimaba pertinente corregir algunos de los yerros que fueron advertidos en dicha providencia, debía hacerlo dentro del término que le fue concedido para tal efecto, pues en uno u otro caso, la apelación contra el auto de rechazo no es procedente para sanear su inactividad. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, 1° de junio de 2020, Radicación: 25000-23-41-000-2019-00706-01, Demandante: Martha Lucrecia Herrera Mora Demandado: Distrito Capital - Instituto de Desarrollo
Urbano (IDU). En ese orden de ideas, la Sala señala que, pese a que el auto inadmisorio advirtió los yerros de la demanda, la accionante no recurrió esta providencia, sino que esperó hasta que la misma fuera rechazada
para controvertir las órdenes contenidas en aquel, situación que, a juicio de esta Sala, no es procedente, pues la oportunidad procesal para ello, como ya se indicó, era a través del recurso de reposición. Para la Sala, en procesos como el de la referencia, cuando el demandante no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo, dentro del término establecido para tal efecto, so pena de su rechazo, como lo dispone el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, como ocurrió en el presente caso. Cabe resaltar que la argumentación expuesta constituye una reiteración de lo sostenido por esta Sala en autos de 19 de septiembre de 20194, 26 de septiembre de 20195, 1º de noviembre de 20196 y 12 de diciembre de 20197 […]».
11. En consecuencia, comoquiera que el demandante no subsanó la demanda conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de la misma de fecha 2 de junio de 2021, y dado que el presente recurso, no se puede convertir en la oportunidad para corregir las aludidas falencias, el Despacho no repondrá el auto de 20 de septiembre de la presente anualidad, por medio del cual se rechazó la demanda.
12. Cabe poner de relieve que el Despacho, mediante autos de 29 de enero y 26 de marzo de 2021, puso de presente la ilegibilidad de los documentos aportados con la demanda, lo cual fue del conocimiento del demandante; sin embargo, teniendo los documentos legibles en su poder, no los allegó al expediente, sino hasta el momento del rechazo de la demanda
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: NO REPONER el auto de 20 de septiembre de 2021, por medio del cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Walker Alexander Álvarez Bonilla, en contra del Instituto Colombiano Geográfico Agustín Codazzi, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 201801172-01, Actora: Fundación Renal de Colombia. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 201200882-01. Actor: Transportes Unidos la Ceja SA. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 201900152-01 Actora: Carbones Andinos SAS. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 201801172-01. Actora: Alejandro Ortiz Pardo. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón.
SEGUNDO: DESE cumplimiento al auto de 20 de septiembre de 2021.
TERCERO: Por Secretaría, EFECTUAR las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado P (10)