CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-01774-01(5623-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-01774-01(5623-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS
SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD En materia de IBL aplicable a los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, entre las que se definió que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido a régimen de transición, lo que quiere decir que, en casos como el decidido en esta oportunidad, no hay lugar a aplicar el IBL dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, sino que, por el contrario, debe aplicarse el consagrado en la Ley 100 de 1993, específicamente en los artículos 21 y 36, además de los factores salariales previstos para los servidores de la Rama Judicial. De acuerdo con lo anterior, para las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho pensional, el IBL aplicable es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento, actualizados anualmente con base en el índice de precios al consumidor; si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, el IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si fuere más favorable. En virtud de lo explicado, para resolver el problema jurídico propuesto es necesario tomar en consideración
que el señor Luis Fernando Giraldo satisfizo la exigencia de 20 años de servicio contenida en el Decreto 546 de 1971 en el año 2005, mientras que cumplió los 55 años de edad en el año 2009. En ese sentido, desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta la fecha en que el demandante cumplió la totalidad de requisitos para adquirir el derecho pensional, transcurrieron más de 10 años, lo que quiere decir que es ese el periodo que debería utilizarse para liquidar la pensión de jubilación del demandante. Sin embargo, advierte la Sala que en la Resolución RDP 16209 del 10 de abril del 2013, la UGPP anunció que aplicaría como periodo el último año de servicios prestado por el demandante, cuando lo que corresponde, de acuerdo con la sentencia de unificación, es aplicar un periodo equivalente a los últimos 10 años de servicio. Lo anterior quiere decir que el periodo que tuvo en cuenta la administradora de pensiones resulta ser más beneficioso (…). De acuerdo con lo expuesto, no se aplicará la regla de unificación en cuanto al periodo para liquidar la pensión, pues ello tornaría más gravosa la situación del demandante. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, Rad 15001-23-33-000-2016-00630-01(4083-2017), M.P. Rafael
Francisco Suárez Vargas. Referente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-201200143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. Frente al ingreso base de liquidación pensional del régimen pensional, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173 y D-9183, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN/ INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS
SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO /
FACTORES PENSIONALES
[E]n cuanto a los factores que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, la sentencia de unificación del 11 de junio del 2020 fue clara al señalar que debe ser el dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus normas concordantes, lo que quiere decir que, en cuanto a factores de salario, debe atenderse lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 y, adicionalmente, los factores previstos para los servidores
de la Rama Judicial.(…) Por su parte, la sentencia de unificación también previó la inclusión y cómputo de los factores salariales (…), que corresponden a prima especial, bonificación por compensación, prima de productividad, bonificación por actividad judicial y bonificación judicial. En tal sentido, en el proceso está probado que el señor Luis Fernando Giraldo devengó como factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios prestados, bonificación judicial, prima de productividad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. Así, en aplicación de la mencionada sentencia de unificación, el demandante solo tiene derecho a que en su ingreso base de liquidación se incluyan: el sueldo básico, la bonificación por servicios prestados, prima de productividad y la bonificación judicial.A pesar de lo anterior, en el proceso también se probó que para liquidar la pensión del señor Giraldo García (Resolución RDP 16209 del 10 de abril del 2013) la UGPP solo incluyó en el ingreso base de liquidación los factores correspondientes a asignación básica mensual y bonificación por servicios prestados, es decir que se dejaron de incluir la prima de productividad y la bonificación judicial. En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14 / LEY 332 DE 1996 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 1102 DE 20121 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2460 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 3900 DE 2008 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 383 DE 2013ARTÍCULO 1
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 , respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo; objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del
artículo 365 del Código General del Proceso , la Sala se abstendrá de condenar en costas, por cuanto la decisión es el resultado del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-000-201300022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre del dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01774-01(5623-19)
Actor: LUIS FERNANDO GIRALDO GARCÍA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL, UGPP.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensional. IBL. Decreto 546 de 1971
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 22 de agosto del 2019, dictada por el
Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Fernando Giraldo García formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 16982 del 28 de mayo del 2014 y RDP 20562 del 14 de julio del mismo año, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) declarar que la UGPP tiene la obligación legal de reliquidar la pensión de jubilación del demandante en cuantía del 75 % de la asignación más elevada devengada durante el último año de servicio, es decir entre el 3 de julio del 2012 y el 2 de julio del 2013, con base en la totalidad de factores salariales percibidos, esto es asignación básica mensual, bonificación judicial, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, primas de vacaciones y prima de navidad, para una pensión final de $ 3.295.927 reconocida a partir del 3 de julio del 2013; (ii) ordenar a la demandada que pague la diferencia resultante entre la mesada pensional inicialmente reconocida y la ordenada dentro del presente proceso; (iii) ajustar el monto de la condena y ordenar el pago de intereses corrientes y moratorios de
acuerdo con los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (iv) ordenar el pago de la sentencia a partir del mes siguiente a la notificación de la sentencia; y (v) condenar en costas a la UGPP. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Luis Fernando Giraldo García laboró al servicio de la Fiscalía General de la Nación por más de 27 años y efectuó cotizaciones al sistema pensional a través de las extintas Cajanal y el Instituto del Seguro Social. Es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicio, razón por la que le son aplicables las condiciones expuestas en el Decreto 546 de 1971. ii) El 1 de marzo del 2012, solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación, requerimiento que fue atendido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a través de la Resolución RDP 16209 del 10 de abril del 2013, en la que se le concedió una asignación pensional en cuantía del 75 % de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio, que arrojó un resultado de $ 1.936.442, cuyo pago se condicionó al retiro del servicio. iii) El demandante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación en el sentido de incluir en el ingreso base de liquidación la asignación básica mensual, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios prestados y las primas
de productividad, servicios, vacaciones y navidad. La anterior solicitud fue negada por medio de Resolución RDP 16982 del 28 de mayo del 2014, por medio de la cual se negó lo pedido por el interesado. iv) Ante la anterior negativa, el señor Giraldo García interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación. El recurso de reposición fue resuelto por medio de Resolución 20562 del 2 de julio del 2014, en donde la Unidad explicó que la liquidación de la pensión debe efectuarse en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues el estatus de pensionado fue adquirido en el año 2006 [sic], es decir en vigencia del nuevo sistema general de pensiones y, en ese sentido, la asignación debe obedecer al promedio de lo percibido durante los últimos 10 años de servicio. v) Sobre el recurso de apelación no se emitió pronunciamiento alguno, por lo que interpuso una nueva solicitud de reliquidación el 19 de agosto del 2015, en donde se insistió en la inclusión de todos los factores salariales devengados por el demandante.1 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación 1 El demandante no señaló si se emitieron o no actos administrativos frente a esta solicitud y en el expediente no reposa prueba al respecto. En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 2, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 57, 58, 83 y 228 de la Constitución Política de 1991; 27, 30 y 31
del Código Civil; 5 de la Ley 567 de 1887; 4 de la Ley 4 de 1966; 2 y 6 de la Ley 5 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985; ley 10 de 1987; 2, 14 y 15 de la Ley 4 de 1992; 11, 36, 140, 141, 150 y 288 de la Ley 100 de 1993; Decretos 546 de 1971; 911 de 1978; 717 de 1978; 1660 de 1978; 1042 de 1978; 1835 de 1994; 610 de 1998; y 664 de 1999. Al desarrollar el concepto de la violación, el representante judicial del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación2: i) Los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación han sido cobijados por un régimen prestacional especial, dispuesto en el Decreto 546 de 1971, el cual es aplicable en su integridad al demandante por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. ii) De acuerdo con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, la prima especial de servicios, los auxilios de alimentación, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados, la bonificación por actividad judicial y las primas de servicios y vacaciones hacen parte integral del salario y, en consecuencia, deben ser tenidos en cuenta a efectos de conformar el ingreso base de liquidación con el que se liquidará la asignación pensional. iii) No solo debe accederse a la inclusión de todos los factores salariales devengados por el señor Giraldo García, sino que también debe ordenarse que la
bonificación por servicios prestados sea tenida en cuenta en un 100 %, pues existe múltiple jurisprudencia emitida en casos similares al presente en la que se ha accedido a dicha pretensión, particularmente la sentencia de la Corte Constitucional T-762 del 2011. 1.2. Contestación de la demanda 2 Folios 6 al 11 Dentro del término legal concedido, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control, de acuerdo con los siguientes argumentos3: i) Los actos administrativos demandados no se encuentran viciados de ningún tipo de irregularidad, pues fueron proferidos en estricto apego a las normas aplicables al caso concreto y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de IBL y régimen de transición. ii) El señor Luis Fernando Giraldo es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues cumple con los requisitos exigidos en el artículo 36 de esa norma. En virtud de lo anterior, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada bajo los parámetros de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo fijados en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, por haber laborado al servicio de la Fiscalía General de la Nación. iii) En cuanto al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, debe atenderse lo ordenado en el Decreto 1158 de 1994, que en su artículo 1 enlista los factores sobre los cuales deberán realizarse aportes al
sistema pensional y son esos mismos los que deben ser tenidos en cuenta para efectos de liquidar la pensión y no todos los devengados por el trabajador como asegura la parte demandante. 1.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 22 de agosto del 3 Folios 99 al 109 20194, negó las pretensiones de la demanda de acuerdo con las siguientes consideraciones: i) El artículo 6 del Decreto 546 de 1971 dispone que los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional tienen derecho, al llegar a 50 años de edad (si son mujeres) o 55 (si son hombres) y 20 años de servicio, de los cuales por lo menos 10 hayan sido prestados exclusivamente a la Rama, a una pensión de jubilación equivalente al 75 % de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio; sin embargo, en sentencias C-258 del 2013, SU-230 del 2015 y SU-247 del 2016, la Corte Constitucional dispuso que el ingreso base de liquidación sería el dispuesto en la Ley 100 de 1993. ii) El Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018, fijó una serie de reglas y subreglas jurisprudenciales en las que estableció que si a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al beneficiario del régimen de transición le faltaban más de 10 años para adquirir el estatus de pensionado era ese el periodo que debía utilizarse para calcular el monto de la pensión. De igual modo, se aclaró que el ingreso base de liquidación debía conformarse únicamente por los factores sobre los cuales se hubieren efectuado cotizaciones al
sistema pensional, de conformidad con lo señalado en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. iii) De acuerdo con las pruebas aportadas, la UGPP liquidó la pensión del demandante en aplicación del Decreto 546 de 1971, con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicio, situación que, a pesar de ser contraria a la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018, resulta ser más favorable para el señor Giraldo García, razón por la que no se adoptó medida correctiva alguna. 4 Folios 130 al 141 iv) Frente a los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación, la Unidad reconoció la pensión solo teniendo en cuenta la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados, hecho que resulta estar acorde con la actual posición del Consejo de Estado sobre la materia. Ahora, respecto de la pretensión de inclusión de la bonificación por servicios en un 100 %, en virtud de las consideraciones expuestas en la sentencia del 23 de febrero del 2012, radicado interno 0662-10, no es posible acceder a dicha petición, pues dicho emolumento solo debe ser tenido en cuenta para efectos pensionales en una doceava parte, como quiera que su causación es de carácter anualizado y no mensual. 1.4. El recurso de apelación Por medio de memorial del 27 de agosto del 2019,5 la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Argumentó que la UGPP liquidó la pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación mensual más baja y no la más alta, tal como ordena el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.
Finalmente, señaló que la liquidación contenida en el acto administrativo de reconocimiento solo tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 1 de diciembre del 2010 y el 30 de noviembre del 2011, cuando en realidad debió ser entre el 1 de julio del 2012 y el 2 de julio del 2013, que corresponde al último año de servicio del demandante. En el último lapso mencionado la asignación más alta devengada fue de $ 4.242.000, lo que quiere decir que la pensión del señor Giraldo García debió ser reconocida en cuantía de $ 3.181.500. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Tanto la parte demandante como la demandada alegaron de conclusión en el 5 Folios 144 al y 145 sentido de reproducir los argumentos expuestos en la demanda, la contestación y el recurso de apelación, tal como puede corroborarse en los índices 18, 21 y 22 del portal Samai. 1.6. El Ministerio Público El representante del Ministerio Público no allegó concepto dentro del presente asunto.6
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor Luis Fernando Giraldo García tiene derecho a que su pensión de jubilación sea calculada con un ingreso base de liquidación equivalente al salario más alto devengado durante el último año de servicio, es decir entre el 3 de julio del 2012 y el 2 de julio del 2013, como lo dispone el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, y con inclusión de todos los factores salariales devengados durante ese periodo.
2.2. Marco normativo Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso 6 Folio 194 Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 20207, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones
impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20. Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años
de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;8 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 19459, el Decreto 3135 de 196810, Ley 33 de 198511 y la Ley 71 de 198812, sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 197113, 929 de 197614 y 937 de 197615. En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: 8 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 9 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 10 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales».
11 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. 12 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». 13 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». 14 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». 15 «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10
años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. Así lo señaló la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […] Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201816. Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del legislador era evitar la aplicación ultractiva de las
reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;17 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o
empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: «[…] Vist
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