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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00043-00(0151-12)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00043-00(0151-12)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Regulación legal / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Efecto / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Término / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

DISCIPLINARIA POR FALTA INSTANTÁNEAComputo / PRESCRIPCIÓN

DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA POR FALTA CONTINUADA – Computo /

RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA POR EL INVESTIGADO – Efecto / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIANo se afecta por la interposición de recursos en sede administrativa La prescripción de la acción disciplinaria se encuentra contemplada en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una causal para que opere la extinción de dicha acción. Este fenómeno jurídico se configura por el paso del tiempo sin que se haya adelantado y definido el proceso disciplinario. Así, el artículo 30 de la referida norma señala que esta acción prescribe cuando transcurren cinco o más años desde el día de la consumación de las faltas disciplinarias, cuando ellas son instantáneas, o desde la realización del último acto, cuando éstas son de carácter permanente o continuado. En uno y otro caso, la prescripción comienza a correr una vez la falta se consuma, sin embargo, ello ocurre de diferente manera según se trate de una falta disciplinaria instantánea o una sucesiva. En las primeras, la lesión del bien jurídico que protege la disposición sancionatoria se agota en un solo momento mientras que, en las últimas, dicha afectación se prolonga en el

tiempo hasta que cesa la circunstancia de ilegalidad generadora de la transgresión del bien jurídico objeto de amparo. (…). De otro lado, es importante señalar que el artículo 31 de la Ley 734 de 2002 admite la posibilidad de que el investigado renuncie a la prescripción de la acción disciplinaria, lo que acarrea como consecuencia que desde el momento en que personalmente efectúa dicha manifestación y aquel en que se profiera y gane ejecutoria la decisión administrativa no pueden transcurrir más de dos años, so pena que tenga que declararse. (…). En conclusión, la acción disciplinaria prescribe cuando transcurren cinco años o más entre el día de la realización del último acto constitutivo de la conducta objeto de reproche, y el día en que se notifica el acto administrativo sancionatorio, sin que para tal fin interese la interposición y resolución de los recursos de la vía gubernativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00043-00(0151-12)

Actor: JAVIER ALFONSO FIGUEROA MEJÍA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sanción disciplinaria-destitución e inhabilidad general La Sala de subsección dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), que se tramitó a través de demanda interpuesta por los señores Javier Alfonso Figueroa Mejía, Rubiela Beatriz Romero Mora y sus menores hijos Jaissa y Jhosslin Figueroa Romero contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.

LA DEMANDA1

Pretensiones2: Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. De 30 de abril de 2010, por el cual el procurador delegado para la moralidad administrativa le impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años, en el trámite disciplinario de primera instancia 162-149835-06.

2. De 20 de enero de 2011, por el cual la sala disciplinaria de la PGN, decidió el recurso de apelación interpuesto contra el anterior, en el sentido de confirmarlo.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide: (i) cancelar el registro de la sanción disciplinaria; (ii) condenar a la PGN al pago de perjuicios morales y materiales equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales; (iii) que se cumpla la sentencia, en aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA); y (iv) se condene en costas. Fundamentos fácticos3: 1 Se radicó el 25 de agosto de 2011, ante la oficina judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá, y le correspondió por reparto al Juzgado 9 Administrativo de Descongestión del Circuito del Bogotá,

que por auto de 26 de noviembre de 2011, lo remitió por competencia territorial a los Juzgados Administrativos del Circuito de Riohacha, cuyo Juez Segundo, a través de auto de 10 de noviembre siguiente, lo envió al Consejo de Estado, designado al despacho a cargo del entonces consejero de Estado Alfonso Vargas Rincón, quien admitió la demanda a través de proveído de 10 de diciembre de 2012, luego de haber ordenado oficiar a la Procuraduría General de la Nación, para que remitiera copias de los fallos sancionatorios y sus constancias de notificación y ejecutoria (ff. 133, 168 y 169). 2 Ff. 2 a 8 (demanda inicial) y su corrección y aclaración visible en folios 132 a 144. 3 El actor modificó y adicionó las pruebas, en escrito visible en folio 227 del cuaderno principal. Con base en la delegación que le hizo el gobernador de la Guajira y en condición de secretario de obras públicas y vías del departamento de la Guajira, intervino en las etapas precontractual y contractual de la convocatoria 1 de 2005 que culminó con la suscripción del contrato de suministro 3 Bis de 26 de julio de 2005 con la firma Gescop. El procurador delegado para la moralidad pública, el 8 de mayo de 2008, le formuló pliego de cargos, en la investigación disciplinaria 162-149835-2006 y el 30 de abril de 2010 decidió sancionarlo disciplinariamente con destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de diez (10) años. Inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, que fue decidido por la

sala disciplinaria de la PGN, el 20 de enero de 2011, notificada el 28 de enero siguiente mediante correo electrónico, acto administrativo que confirmó la sanción. Normas violadas y concepto de la violación: Afirma que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 29 de la Constitución Política y 4, 17, 29-2, 30 (inciso 1.°), 48, 119, 139 (inciso 3.°) de la Ley 734 de 2002. Arguye el demandante que se vulneró su debido proceso y derecho de defensa, dado que la sanción disciplinaria está afectada de prescripción, comoquiera que superó el término de los 5 años que otorga el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, habida cuenta de que se le endilga responsabilidad por la suscripción del contrato de suministro 3 bis de 26 de julio de 2005, por lo que el aludido término venció el 26 de julio de 2010 y la decisión de segunda instancia se le notificó por correo electrónico el 28 de enero de 2011. Alude a la sentencia C-1076 de 2002, que declaró exequible dicha norma. Menciona que la sanción disciplinaria impuesta afectó su imagen profesional, al ser señalado como corrupto, y su vida familiar, además de tener que incurrir en gastos para su defensa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, mediante apoderado especial4, presentó escritos de contestación de la demanda (ff. 234 a 244) y su corrección y adición (ff.

259 a 262), en los que se opuso a las pretensiones y pidió que se nieguen. 4 Poder especial otorgado por la jefa de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación, nombrada mediante Decreto 2168 de 15 de junio de 2012 (ff. 228 a 233). Señaló como razones de su defensa que, en el trámite disciplinario se le garantizaron los derechos constitucionales y legales al demandante; se cumplieron todas las etapas procesales consagradas en el CDU, el investigado presentó sus descargos y alegaciones; y la sanción impuesta corresponde a los parámetros establecidos en la Ley 734 de 2002, pero sus argumentos no fueron suficientes para desvirtuar los cargos formulados. Luego de hacer un resumen de las actuaciones de la investigación disciplinaria, señala que el último acto de la conducta objeto de reproche lo realizó el 26 de julio de 2005, por lo que los cinco años que le otorga la ley vencerían el 26 de julio de 2010, en consecuencia, la decisión de primera instancia que se profirió el 30 de abril, interrumpió la prescripción, lo que significa que no operó dicho fenómeno extintivo. Alude a la sentencia de la sala plena del Consejo de Estado de 29 de septiembre de 20095, en la que se dijo que la administración «[…] cumple con el deber que le asiste al […] notificar la decisión de primera instancia, sin que tenga que asumir la carga de contabilizar el período que tarda el afectado con la decisión en interponer y decidir el recurso de apelación respectivo(sic)».

Aduce que la PGN no le causó los perjuicios que reclama, comoquiera que al haberse demostrado la irregularidad de su actuar, debidamente tipificada con la infracción a sus deberes funcionales, trae como consecuencia la sanción impuesta. En el escrito de contestación a la adición propone la excepción de «ineptitud formal de la demanda por indebida acumulación de pretensiones»6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Javier Alfonso Figueroa Mejía (ff. 310 y 311). El apoderado del demandante insiste en que la decisión de segunda instancia se le notificó pasados los cinco años que tenía la administración para imponerle la sanción, por lo que operó el fenómeno de prescripción. La Procuraduría General de la Nación (ff. 312 a 318 vuelto), arguye que la investigación disciplinaria se sujetó a la suscripción del contrato 3 bis de 26 de julio de 2005, cuyo objeto era el suministro de «insumos, especies animales menores, embarcaciones de pesca y de repuestos, reparación de maquinaria agrícola para el fomento agropecuario en el departamento de la Guajira», sin la planeación requerida, toda vez que no contó con los estudios de precios del mercado de bienes y servicios adquiridos, como tampoco cumplió los principios de transparencia y deber 5 Menciona que se ha reiterado el criterio en los procesos 52001-23-31-000-2002-01689-01, 2500023-25-000-1999-06324-01 y 25000-23-25-000-2004-045678-02 (sic).

6 No se sustenta (f. 262 vuelto) de selección objetiva, toda vez que no se llevó a cabo el proceso licitatorio, ya que se contrató de forma directa sin los requisitos para ello, conducta típica y antijurídica. Reitera que no acaeció el fenómeno prescriptivo, comoquiera que el término vencía el 26 de julio de 2010 y la decisión de primera instancia se profirió el 30 de abril, es decir, dentro del término legal. Pide que se despachen en forma desfavorable las pretensiones. EL MINISTERIO PÚBLICO La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto, en el que consideró que en la demanda no se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados, dado que la falta cometida por el actor está definida en el artículo 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, como gravísima , cometida a título de dolo, en razón a que no se atendieron los requisitos contractuales señalados por la Ley, criterios que obligaban a imponer la sanción de destitución e inhabilidad entre 10 a 20 años, de conformidad con los artículos 44 y 46 eiusdem. Tampoco operó la prescripción de la sanción, toda vez que la sanción primigenia se expidió dentro de los 5 años que señala el artículo 30 del CDU.

CONSIDERACIONES

1. Competencia En aplicación de los numerales 1 y 13 del artículo 128 del CCA, en armonía con lo decidido por la sección segunda del Consejo de Estado, en autos de 4 de agosto de 20107 y 18 de mayo de 20118, esta Corporación es competente para conocer

en única instancia de las controversias en las que se impugnan sanciones disciplinarias impuestas por autoridades del orden nacional que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio o suspensión en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía.

2. La excepción 2.1 Indebida acumulación de las pretensiones.

En el ordinal cuarto del escrito de la contestación a la modificación y adición de la demanda, se menciona tal excepción, sin embargo, no se sustentó. 7 Consejo de Estado, sección segunda, auto de 4 de agosto de 2010, expediente 2010-00163-00 (1203-10). 8 Consejo de Estado, sección segunda, auto de 18 de mayo de 2011, expediente 2010-00020-00 (0145-10). Así las cosas, se desestima, toda vez que el onus probandi recae, en este caso, en la parte demandada, quien la propone, pues no basta simplemente con su enunciación, habida cuenta de que no es de las autónomas que opera por efecto legal, sino que se debe argumentar, el porqué de su razón, ya que la Sala no encuentra infracción alguna en las pretensiones aludidas en la demanda.

En conclusión: La excepción no prospera, en razón de que se anunció, pero no se sustentó y no es de las que su fundamento opera por virtud de la Ley.

3. Problema jurídico De conformidad con la causal de nulidad invocada en la demanda, el problema jurídico se contrae al debate sobre la formalidad del procedimiento disciplinario adoptado, que se concreta en el siguiente interrogante: ¿Operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria frente a la

investigación que se adelantó en contra del señor Javier Alfonso Figueroa Mejía? 3.1 Prescripción de la acción disciplinaria La prescripción de la acción disciplinaria se encuentra contemplada en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una causal para que opere la extinción de dicha acción. Este fenómeno jurídico se configura por el paso del tiempo sin que se haya adelantado y definido el proceso disciplinario. Así, el artículo 30 de la referida norma señala que esta acción prescribe cuando transcurren cinco o más años desde el día de la consumación de las faltas disciplinarias, cuando ellas son instantáneas, o desde la realización del último acto, cuando éstas son de carácter permanente o continuado. En uno y otro caso, la prescripción comienza a correr una vez la falta se consuma, sin embargo, ello ocurre de diferente manera según se trate de una falta disciplinaria instantánea o una sucesiva. En las primeras, la lesión del bien jurídico que protege la disposición sancionatoria se agota en un solo momento mientras que, en las últimas, dicha afectación se prolonga en el tiempo hasta que cesa la circunstancia de ilegalidad generadora de la transgresión del bien jurídico objeto de amparo. La misma norma, de manera excepcional, consagró un término especial para las faltas que prevén los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de su artículo 48, las que debido a su gravedad pueden ser investigadas y juzgadas en sede administrativa dentro de un término de doce años. Ahora bien, como puede observarse, el citado artículo 30 estableció el momento a

partir del cual comienza a contarse el término de prescripción de la acción, pero no definió el momento en que este debe tenerse por interrumpido. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación entendió que la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria se presentaba con la imposición de la sanción, sin embargo, esta expresión dio lugar a tres interpretaciones con relación al instante en que ello sucede. Así, una de las tesis consideraba que la potestad disciplinaria se ejercía al proferir el acto administrativo de única o primera instancia. Otros eran del criterio de que, además, se requería la notificación de dicha decisión, mientras que una tercera corriente estimaba necesario que se hubiesen resuelto y notificado todos los recursos interpuestos, en contra del acto sancionatorio, de tal forma que la decisión se entendiera ejecutoriada. La confusión que se presentaba, en virtud de las múltiples teorías expuestas, fue dirimida por el Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que mediante auto del 29 de septiembre de 20099 dispuso que, para efectos de la prescripción de la acción sancionatoria disciplinaria, esta debe entenderse impuesta con la expedición y notificación del acto administrativo primigenio, independientemente del momento en que se resuelvan los recursos de la vía gubernativa cuando se haga uso de ellos. En esa oportunidad, sostuvo la Corporación: […] a continuación se explicarán las razones esenciales por las cuales se considera que la tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye

la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario. Es este el acto que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria. En él se concreta la expresión de la voluntad de la administración. Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado. Así, la existencia de esta segunda etapa denominada "vía gubernativa" queda al arbitrio del administrado que es quien decide si ejercita o no los recursos que legalmente procedan contra el acto. La actuación administrativa y la vía gubernativa son dos figuras autónomas y regidas por procedimientos propios. La primera, culmina cuando la administración, luego de tramitarla, define la investigación y expide el acto que impone la sanción. La segunda se erige en un medio 9 Radicado 11001-03-15-000-2003-00442-01. de defensa del administrado afectado con la decisión sancionatoria en su contra, que se concreta en el ejercicio de los recursos propios de la vía gubernativa, dispuestos para controvertir la decisión primigenia, es decir, se trata de una nueva etapa respecto de una decisión ya tomada. Afirmar que la administración, además de estar en el deber de decidir y de notificar dentro del término de cinco años a partir del

acto constitutivo de la falta la actuación administrativa sancionatoria también está obligada dentro de ese lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e incluso a notificar el acto que resuelve el último recurso, es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla y permite, finalmente, dejar en manos del investigado, a su arbitrio, la determinación de cuándo se "impone" la sanción, porque en muchas ocasiones es del administrado de quien dependen las incidencias del trámite de notificación de las providencias […] (Subraya la Sala) De otro lado, es importante señalar que el artículo 31 de la Ley 734 de 2002 admite la posibilidad de que el investigado renuncie a la prescripción de la acción disciplinaria, lo que acarrea como consecuencia que desde el momento en que personalmente efectúa dicha manifestación y aquel en que se profiera y gane ejecutoria la decisión administrativa no pueden transcurrir más de dos años, so pena que tenga que declararse. En particular, tratándose de contratos, comoquiera que estos requieren de actos preparatorios y contractuales, se hace necesario entender que lo que se investiga son acciones que, en su conjunto, dan cuenta de una misma conducta, lo que quiere decir que, en estos casos, la sumatoria de actuaciones individualmente consideradas que desplegó el sujeto disciplinado es lo que da paso a que se tipifique una única falta disciplinaria de naturaleza continuada, lo que incide en el término de prescripción de la acción disciplinaria pues, este comienza a contarse desde el momento en que tiene lugar el último de los actos con el que se

configura, de acuerdo con la participación del sujeto en cada etapa contractual. En conclusión, la acción disciplinaria prescribe cuando transcurren cinco años o más entre el día de la realización del último acto constitutivo de la conducta objeto de reproche, y el día en que se notifica el acto administrativo sancionatorio, sin que para tal fin interese la interposición y resolución de los recursos de la vía gubernativa. Caso concreto En el asunto sub examine, la investigación disciplinaria 162-149835-2006, adelantada por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Administrativa, tuvo origen en el hallazgo dentro de la auditoría con enfoque integral, realizada por la contraloría delegada para el sector de minas y energía de la Contraloría General de la República en el departamento de la Guajira, para la vigencia fiscal 2005, en particular sobre los recursos provenientes de regalías. En el auto de cargos de 8 de mayo de 2008, se le endilgaron al demandante, en su condición de secretario de obras públicas de dicha entidad territorial, junto con el gobernador de la misma, los siguientes cargos: PRIMER CARGO: Suscribió el contrato de suministro 003 Bis del 26 de junio de 2005, cuyo objeto fue el “suministro de insumos, especies animales menores, embarcaciones de pesca y de repuestos, reparación de maquinaria agrícola para el fomento agropecuario en el Departamento de la Guajira”, presuntamente con violación al principio de economía en cuanto a la planeación debida, esta última por no haber contado con los estudios de precios del mercado de los bienes y

servicios adquiridos. Con lo anterior, al parecer, vulneró los principios de responsabilidad y de economía en cuanto a la planeación como lo señalan el artículo 24 numeral 5 literal c); artículo 25 numeral 7 y se adecúa a lo descrito como falta en el artículo 23 del C.D.U. y de falta gravísima de acuerdo al numeral 31 del artículo 48 del C.D.U.-ley 734 de 2002, por presunta vulneración de las normas que regulan la contratación estatal.

SEGUNDO CARGO: En su condición de Secretario de Obras Públicas y Vías de la Guajira, para la época de los hechos ejecutó y culminó el trámite contractual denominado convocatoria 010 de 2005, firmado por usted como Delegatario de la Gobernación con la Asociación “Gestión eficiente Cooperativa Limitada The Cooperation Highway Gescop” la cual no está constituida como empresa de servicios bajo la forma de administración pública cooperativa, con presunta vulneración del marco jurídico definido en la Ley 80 de 1993 en sus artículos 2°, 24 y 29 que consagran los principios de transparencia y deber de selección objetiva, debiendo haber iniciado el proceso licitatorio respectivo y no el de contratación directa por no ser la contratista otra entidad pública para efectos de la Ley de Contratación Estatal. Con lo anterior incurrió al parecer en la comisión de una falta gravísima consagrada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Como quedó establecido en la explicación de la conducta reprochada, el último acto que se le endilga al actor es la suscripción del contrato de suministro 3 bis

con la empresa Gescop, por el cual se le responsabilizó por vulnerar los principios de responsabilidad y economía de la Ley 80 de 1993, el que tuvo lugar el 26 de julio de 2005. Por otra parte, la decisión sancionatoria que definió la situación de fondo del demandante fue la proferida, el 30 de abril de 2010, por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Administrativa, notificada personalmente al actor el 20 de mayo de 2010, como consta en folio 452 del expediente disciplinario. Con lo anterior, resulta evidente que la acción disciplinaria no prescribió puesto que, entre uno y otro momento, no transcurrieron los cinco años que exige la norma anunciada. Lo anterior, independientemente de que el demandante, inconforme con la decisión sancionatoria, haya interpuesto el 27 de mayo de 201010, recurso de apelación, que fue conferido en efecto suspensivo, por el operador disciplinario de primera instancia, mediante auto de 10 de junio siguiente11, ante la sala disciplinaria de la PGN, que se decidió el 20 de enero de 201112 y se le notificó personalmente el 26 de enero siguiente13

En conclusión: No operó el fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria frente a la investigación que se adelantó en contra del señor Javier Alfonso

Figueroa Mejía.

4. Decisión Al no encontrarse probado el cargo endilgado contra los actos administrativos objeto de censura, la Subsección denegará las pretensiones de la demanda.

5. Condena en costas Toda vez que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la

imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

6. Personería La jefa de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación, designó a la abogada Yaneth Sevigne Manyoma Leudo, con tarjeta profesional 190.830 y cédula de ciudadanía 1.130.599.387, como apoderada especial, a quien se le reconocerá personería en los términos y para los efectos del poder conferido en el folio 307.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Ff. 469 a 479 del expediente disciplinario 162-149835-06. 11 Ff. 480 y 481 del expediente disciplinario 162-149835-06. 12 Ff. 484 a 501 del expediente disciplinario 162-149835-06. 13 F. 514 del expediente disciplinario 162-149835-06.

FALLA Primero: Declárese no probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones, propuesta por la Nación, Procuraduría General de la Nación.

Segundo: Deniéguense las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Javier Alfonso Figueroa Mejía en contra de la Nación, Procuraduría General de la Nación, por lo expuesto ut supra.

Tercero: Reconózcase personería a la abogada Yaleth Sevigne Manyoma Leudo,

con tarjeta profesional 190.830 y cédula de ciudadanía 1.130.599.387 como apoderada de la Procuraduría General de la Nación, en los términos y para los efectos del poder conferido en el folio 307.

Cuarto: Sin costas por lo brevemente expuesto.

Quinto: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».

Ejecutoriada, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

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