CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00410-00(1569-12)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00410-00(1569-12)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PROCESO DISCIPLINARIO - Alcalde del municipio de San Jer(cid:243)nimo / CONDUCTA - Incremento patrimonial injustificado / TITULO JUDICIALApropiaci(cid:243)n del dinero propiedad del municipio / CONTABILIDAD MUNICIPAL - No relacionar o consignar dineros provenientes de t(cid:237)tulo judicial / FALTA DISCIPLINARIA - A t(cid:237)tulo de dolo La Sala estima que se encuentra suficientemente probado que el disciplinado cobr(cid:243) y recibi(cid:243) voluntariamente un dinero pœblico y no consign(cid:243) en las cuentas bancarias del municipio el valor proveniente del t(cid:237)tulo judicial N” 41389-2392; los cuales por tener naturaleza pœblica debieron ingresar al tesoro municipal para ser legalizados y luego ser invertidos conforme al programa de gobierno del primer mandatario como en su oportunidad lo consider(cid:243) la Procuradur(cid:237)a, sin embargo, al no hacerlo se atent(cid:243) gravemente contra el patrimonio ya que afect(cid:243) el correcto funcionamiento de la Administraci(cid:243)n Pœblica, primando en este caso el interØs individual y personal del disciplinado toda vez que valiØndose de su condici(cid:243)n de administrador de los recursos del municipio y aprovechÆndose de la confianza en Øl depositada, se apropi(cid:243) de dichos dineros en perjuicio de la comunidad y por tanto, afect(cid:243) el servicio y el interØs general. En este orden de ideas, con el proceder del investigado no solamente se perturb(cid:243) el normal funcionamiento de la Administraci(cid:243)n Pœblica, sino que se afectaron tambiØn principios de la funci(cid:243)n
administrativa como la moralidad, buena fe, eficacia, eficiencia, responsabilidad y transparencia consagrados en los art(cid:237)culos 209 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y 3” de la Ley 489 de 1998. En esas condiciones, el investigado conoc(cid:237)a perfectamente que al no relacionar los dineros procedentes del aludido t(cid:237)tulo judicial en la contabilidad municipal, estaba desatendiendo los postulados y principios de orden constitucional y legal, que al comportarse de esta forma, lo conduc(cid:237)a inevitablemente a una responsabilidad de carÆcter disciplinaria, consagrada en el numeral 3 inciso 2 del art(cid:237)culo 48 de la Ley 734 de 2002, por incrementar injustificadamente su patrimonio. Es vÆlido entonces afirmar, que el ser alcalde municipal y tener como profesi(cid:243)n la contadur(cid:237)a pœblica, soporta una carga mayor y superior en materia de responsabilidad, que implica el total conocimiento de los deberes contenidos en los dispositivos de orden constitucional y legal y el entendimiento del alcance de sus actos y de sus omisiones. En suma, como se ve en los elementos probatorios allegados al proceso se estableci(cid:243) de forma contundente la falta disciplinaria endilgada al disciplinado. AdemÆs de ello, la Sala encuentra que el proceso disciplinario se adelant(cid:243) con arreglo a las normas vigentes para la Øpoca de los hechos, al igual se le respet(cid:243) al implicado, el derecho de defensa, las garant(cid:237)as y derechos constitucionales y legales que le
asist(cid:237)a, en tanto tuvo la oportunidad de presentar descargos, controvertir, aportar y solicitar pruebas e interponer recursos sin que lograran demostrar causal de exoneraci(cid:243)n de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 48 NUMERAL 3 INCISO 2 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 3 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
BogotÆ, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2012-00410-00(1569-12)
Actor: JORGE IGNACIO SUESCUN DIAZ Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION No encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir en œnica instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora contra la Naci(cid:243)nProcuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n.
ANTECEDENTES Jorge Ignacio Suescun D(cid:237)az, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, solicita se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes decisiones:
Resoluci(cid:243)n N” 18 de 27 de noviembre de 2010, proferida por la Procuradur(cid:237)a Provincial del Valle de AburrÆ, mediante el cual lo sancion(cid:243) con destituci(cid:243)n e inhabilidad por el tØrmino de 10 aæos para ejercer cargos pœblicos. Acto administrativo de segunda instancia de 16 de enero de 2011 expedido por la Procuradur(cid:237)a Regional de Antioquia mediante el cual se confirma en todas sus partes la decisi(cid:243)n anterior. Decreto N” 255 del 5 de febrero de 2007 proferido por la Gobernaci(cid:243)n de Antioquia, a travØs del cual ejecut(cid:243) el contenido de las decisiones de primera y segunda instancia. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la demandada lo reintegre al cargo que ven(cid:237)a desempeæando como Alcalde de San Jer(cid:243)nimo (Antioquia), as(cid:237) mismo se condene al pago de los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculaci(cid:243)n hasta cuando se haga efectivo su reintegro, de igual manera se declare que no existi(cid:243) soluci(cid:243)n de continuidad en el desempeæo del cargo, que se hagan las anotaciones respetivas en la hoja de vida, que se condene por perjuicios morales a la suma de 100 SMLMV y finalmente, que la demandada de cumplimiento a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 al 179 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo.
Para sustentar las anteriores pretensiones, la parte actora relat(cid:243) los siguientes hechos: Indica que fue elegido Alcalde del municipio de San Jer(cid:243)nimo (Antioquia) para el periodo Constitucional de 2004-2007. Seæala que el d(cid:237)a 15 de marzo de 2006, el senador Guillermo Gaviria Zapata, present(cid:243) queja en su contra, por hechos consistentes en la presunta apropiaci(cid:243)n de la suma de $ 3·469.496.oo, por concepto de un t(cid:237)tulo judicial expedido por el Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Santa Fe de Antioquia, a favor del municipio de San Jer(cid:243)nimo, el cual habr(cid:237)a sido cobrado el 12 de noviembre de 2004 por el mandatario local, omitiendo consignar dicho dinero en las respectivas cuentas bancarias del municipio. Arguye que la Procuradur(cid:237)a Provincial del Valle de AburrÆ, tras el recaudo probatorio inici(cid:243) indagaci(cid:243)n disciplinaria el 24 de marzo de 2006, por incurrir en falta grav(cid:237)sima contemplada en el numeral 3” del art(cid:237)culo 48 de la Ley 734 de 2002, posteriormente el 4 de octubre de 2006 convoc(cid:243) a audiencia pœblica. Finalmente, la Procuradur(cid:237)a Provincial del Valle de AburrÆ, a travØs de decisi(cid:243)n de 27 de noviembre de 2006 lo declar(cid:243) responsable disciplinariamente
imponiØndole sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n e inhabilidad para ejercer cargos pœblicos por un tØrmino de 10 aæos. Apelada en termin(cid:243) la decisi(cid:243)n, la Procuradur(cid:237)a Regional de Antioquia mediante providencia de 16 de enero de 2007 confirm(cid:243) la sanci(cid:243)n. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N Como normas vulneradas cit(cid:243) las contenidas en los art(cid:237)culos 1, 2, 6, 25 y 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. De la violaci(cid:243)n del debido proceso y derecho de defensa. Al explicar el concepto de la violaci(cid:243)n de la normatividad invocada expresa el actor que con la expedici(cid:243)n de los actos acusados se vulner(cid:243) el derecho a la defensa y el debido proceso, como quiera, que la Procuradur(cid:237)a lo investig(cid:243) y lo sancion(cid:243) sin existir elementos probatorios que demuestren la responsabilidad disciplinaria endilgada, situaci(cid:243)n que conlleva a que se desconozcan los cÆnones y procedimientos legales que rigen la actuaci(cid:243)n disciplinaria, por tanto impuso equivocadamente la sanci(cid:243)n por una falta que no existi(cid:243). El disciplinado expone, que la Procuradur(cid:237)a no debi(cid:243) investigarlo y sancionarlo por la conducta endilgada1, como quiera que el dinero proveniente del t(cid:237)tulo judicial fue invertido en la compra de repuestos y en la mano de obra para
reparar el buld(cid:243)cer de propiedad del municipio. Aæade que en gracia de discusi(cid:243)n debi(cid:243) investigarse por desconocimiento a la ley de contrataci(cid:243)n administrativa, pues lo pretendido no es justificar la falta, sino por el contrario, se trata es de encuadrar la conducta realizada dentro de la descripci(cid:243)n t(cid:237)pica disciplinaria y no en aquella que no ha existido, de lo contrario los actos cuestionados estarÆn apoyados en una falsa motivaci(cid:243)n. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n se opuso a las pretensiones de la demanda y seæal(cid:243) en s(cid:237)ntesis como razones de su defensa, las siguientes: Manifest(cid:243) que en el proceso obra suficiente material probatorio, documental y testimonial, que precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos y que permiten determinar la existencia de la falta disciplinaria atribuida. Explica que de acuerdo al principio de trascendencia, el ente de control brind(cid:243) todas las garant(cid:237)as procesales al encartado, por ello, goz(cid:243) de la oportunidad de contradecir y controvertir las pruebas documentales aducidas en 1 Numeral 3”, inciso 2”, art(cid:237)culo 48 de la Ley 734 de 2002. su contra, sin que las haya tachado de falsas o cuestionado su validez, por el contrario las acept(cid:243) y las utiliz(cid:243) como medio de defensa.
Expresa que se garantiz(cid:243) el debido proceso, ya que las decisiones estÆn debidamente motivadas en el acervo probatorio allegado al proceso. El hecho de que la valoraci(cid:243)n probatoria no satisfaga las pretensiones del demandante, en manera alguna es indicio de que el operador disciplinario no enerv(cid:243) la facultad de investigar todas las circunstancias que rodearon el hecho. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO El seæor Procurador Segundo Delegado ante esta Corporaci(cid:243)n, solicit(cid:243) negar las pretensiones de la demanda, para ello sustento lo siguiente. EstÆ probado en el proceso que el investigado cobr(cid:243) el t(cid:237)tulo valor por la suma de $ 3.469.486, pero no estÆ demostrado que efectivamente lo haya utilizado para reparar el buld(cid:243)cer de propiedad del municipio, de manera que lo evidenciado fue la apropiaci(cid:243)n del dinero. De otra parte, estÆ probado que la forma como retir(cid:243) y cobr(cid:243) el t(cid:237)tulo judicial, no es el procedimiento correcto, pues ten(cid:237)a que ceæirse a las normas constitucionales y legales que rigen el asunto y en lo que hace referencia a la utilizaci(cid:243)n del dinero para reparar el buld(cid:243)cer debi(cid:243) seguir el trÆmite contractual consagrado en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios y modificatorios, circunstancia que fue desconocida en el caso bajo estudio. Para concluir, se comprob(cid:243) que los hechos denunciados fueron ciertos, se estableci(cid:243) que el investigado retir(cid:243) y cobr(cid:243) directamente el t(cid:237)tulo valor,
comportamiento que se encuentra descrito como falta disciplinaria en el numeral 3” art(cid:237)culo 48 de la Ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES El problema jur(cid:237)dico gira en torno a establecer la legalidad de las decisiones de 27 de noviembre de 2006 y 16 de enero de 2007, por medio de las cuales la Procuradur(cid:237)a Provincial del Valle de AburrÆ y Regional de Antioqu(cid:237)a, respectivamente, impusieron al alcalde de San Jer(cid:243)nimo (Ant.) sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n e inhabilidad por el tØrmino de 10 aæos para ejercer cargos pœblicos. De la naturaleza administrativa de las funciones y actos disciplinarios de las entidades que ejercen dicha potestad. Esta Corporaci(cid:243)n Judicial ha sido enfÆtica en seæalar que los actos de control disciplinario adoptados por cualquier entidad estatal en alguno de sus Æmbitos - interno o externo, expedidos en ejercicio del Ius Puniendi, constituyen ejercicio de funci(cid:243)n administrativa y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicci(cid:243)n contenciosoadministrativa, toda vez que aquellos no son actos que manifiesten el ejercicio de la funci(cid:243)n jurisdiccional, a diferencia de las decisiones disciplinarias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura que no son susceptibles de control judicial. Como corolario de lo anterior, es evidente que el control disciplinario ejercido por las entidades a travØs de sus (cid:243)rganos internos o por la Procuradur(cid:237)a
General de la Naci(cid:243)n, constituye una funci(cid:243)n administrativa y no el ejercicio de una funci(cid:243)n jurisdiccional, por cuanto ni juzgan ni sentencian al no tener la connotaci(cid:243)n de jueces. En consecuencia, es evidente que el control de los actos proferidos en ejercicio de esa labor le corresponde a la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa. Del control de legalidad practicado por la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa a las decisiones disciplinarias. La Sala debe precisar que en primer lugar; el control de legalidad y constitucionalidad sobre las decisiones disciplinarias de los actos de la administraci(cid:243)n confiadas a la Jurisdicci(cid:243)n Contenciosa Administrativa no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba, como si se tratara de una tercera instancia, dado que el control judicial implica una especialidad y depuraci(cid:243)n del debate. En segundo lugar; no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por s(cid:237) una violaci(cid:243)n al debido proceso, ni conlleva necesariamente la nulidad de los actos administrativos a travØs de los cuales se aplica la sanci(cid:243)n disciplinaria, pues lo que pretende el legislador es garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los sujetos disciplinables. Finalmente, teniendo en cuenta el principio de presunci(cid:243)n de legalidad que ampara todo acto administrativo, por ser el resultado de un procedimiento disciplinario reglado. Por tal raz(cid:243)n quien invoque en esta instancia la ilegalidad del acto administrativo por violaci(cid:243)n del debido proceso y del derecho
de defensa, se le debe exigir una mayor carga argumentativa y probatoria, no cualquier prueba o hecho permite a esta jurisdicci(cid:243)n valorar excepcionalmente las pruebas relacionadas con este tipo de violaci(cid:243)n, pues debe demostrarle al juzgador con certeza que efectivamente existi(cid:243) en el proceso disciplinario una violaci(cid:243)n ostensible de esos derechos constitucionales fundamentales. Del caso concreto Seæala el demandante, que los actos enjuiciados violaron el debido proceso y el derecho de defensa, como quiera que, la Procuradur(cid:237)a profiri(cid:243) decisi(cid:243)n administrativa sancionatoria sin existir elementos probatorios que demuestren la responsabilidad endilgada, por tanto, considera que el juicio emitido es subjetivo y desconoce las garant(cid:237)as m(cid:237)nimas fundamentales del disciplinado al imponer una sanci(cid:243)n por una falta que no cometi(cid:243). Del debido proceso y derecho de defensa en materia disciplinaria. Los argumentos planteados en la demanda y expuestos en el concepto de violaci(cid:243)n, se enmarcan todos en la vulneraci(cid:243)n al debido proceso y derecho de defensa. En ese orden de ideas, se examinarÆn cada uno de ellos, contra el expediente disciplinario y las normas que regulan tal materia. La Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica consagra este precepto en el art(cid:237)culo 29, en el que establece “que el debido proceso se aplicarÆ a toda clase de actuaci(cid:243)n judicial y administrativa...” Por esta razón constitucional no puede estar ausente en el derecho
disciplinario. Es as(cid:237), como el art(cid:237)culo 6 de la Ley 734 de 2002, dispone sobre el debido proceso lo siguiente: “El sujeto disciplinable deberÆ ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los tØrminos de este c(cid:243)digo y de la ley que establezca la estructura y organizaci(cid:243)n del Ministerio Público”. La Jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre el asunto ha expresado2: “El debido proceso como derecho fundamental está referido en materia procesal disciplinaria, a que el inculpado conozca los cargos en forma clara, concisa y oportuna para que pueda ejercer todos los medios de rØplica, pedir las pruebas, obtener su decreto y prÆctica, as(cid:237) como controvertir las que lo inculpan, presentar alegatos y en general, participar de modo activo en todo el proceso, lo que implica un gran debate con el agotamiento de las instancias a que haya lugar y las garantías que las mismas ofrecen”3. Bajo la anterior premisa normativa y jurisprudencial, le corresponde a esta jurisdicci(cid:243)n verificar que las pruebas recaudadas en el trÆmite disciplinario se hayan ajustado a las garant(cid:237)as constitucionales primordiales; en tanto que la autoridad administrativa debe realizar un anÆlisis valorativo integral acorde a las reglas de la experiencia y de la sana cr(cid:237)tica con el prop(cid:243)sito de establecer la veracidad de los hechos que dieron origen a la acci(cid:243)n disciplinaria, sin olvidar que
esta etapa, no puede convertirse en un nuevo examen probatorio, como si se tratara de una tercera instancia. Ahora bien, en relaci(cid:243)n con la existencia de pruebas para sancionar dentro del proceso disciplinario. La Sala enfatiza que ningœn organismo de control del Estado podrÆ proferir fallo sancionatorio, si no milita en el expediente un acervo probatorio serio y claro que responsabilice disciplinariamente al actor de una conducta, argumento que encuentra su respaldo en el C.D.U. art(cid:237)culo 142, al disponer que: “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso 2 Expediente Nœm. 0384-10, actor: Saulo Guar(cid:237)n CortØs. M.P. Gustavo Eduardo G(cid:243)mez A. prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. Elementos probatorios que ilustran el trÆmite disciplinario. Constancia suscrita por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioqu(cid:237)a de 12 de noviembre de 2004, haciendo entrega del t(cid:237)tulo judicial N” 41389-2392 de fecha 6 de agosto de 2004 por valor de $3.469.496 al seæor Jorge Ignacio Suescun D(cid:237)az, (fl 31 c 1). Informe del Banco Agrario de Colombia, relacionando las cuentas corrientes del municipio con saldos a 23 de abril de 2004 (Fl. 16 a 20). Oficio de fecha 16 de mayo de 2006, mediante el cual la Directora del Banco Agrario de Colombia, informa que la suma correspondiente al t(cid:237)tulo
judicial N” 41389-2392 por valor de $ 3.469.496, no aparece consignada en ninguna de las cuentas correspondientes al municipio de San Jer(cid:243)nimo, ni a nombre del seæor Jorge Ignacio Suescun D(cid:237)az (Fl 232). Acta de visita especial practicada, por la Procuradur(cid:237)a Provincial el 14 de septiembre de 2006 a la Fiscal(cid:237)a 63 de delitos contra la Administraci(cid:243)n Pœblica, con el fin de solicitar copias de algunas piezas procesales del proceso penal que se adelanta por los mismos hechos, entre ellas: Copia de la denuncia formulada en contra del investigado, Informe rendido por la Polic(cid:237)a Judicial el 21 de abril de 2006 en donde explican que el titulo judicial no ingres(cid:243) a las cuentas del municipio. Constancia suscrita por la Polic(cid:237)a Judicial el 29 de julio de 2006 en la cual indican, que practicada inspecci(cid:243)n al taller (Los Romeros) y a los libros contables, no se halla soporte del recibo de caja menor del 12 de noviembre de 2004 por valor de $ 3.600.000 y de la factura de venta del 30 de noviembre del 2004 por valor $ 4.488.200 (sic) (fl 280), Oficio de 11 de agosto de 2006 suscrito por la Polic(cid:237)a Judicial, en donde revelan que el proveedor de los repuestos para el buld(cid:243)cer fue el seæor William Parejo, de quien no se sabe su paradero ya que fue contactado por un comisionista que frecuentaba el taller y del cual tambiØn se desconoce su paradero
(294). Declaraci(cid:243)n rendida por el seæor V(cid:237)ctor Luis Zapata Henao; argumenta que para el aæo 2004 se encontraba laborando para el municipio como operario del buld(cid:243)cer, pero durante los meses de noviembre y diciembre no lo hizo porque el aparato estaba varado (Fl.274). Testimonio del Seæor Hugo Arvey Rodr(cid:237)guez `lvarez, Secretario de Hacienda del municipio, dice que el alcalde le comunic(cid:243) en una reuni(cid:243)n informalmente, que le hab(cid:237)a entregado al seæor V(cid:237)ctor Zapata la suma de $ 3.600.000 para el pago urgente de unos repuestos y mantenimiento del buld(cid:243)cer, toda vez que lo iban a necesitar para atender la crisis invernal que azotaba al municipio y en relaci(cid:243)n a las facturas y recibos manifest(cid:243) que se le hab(cid:237)an extraviado.(fl 380). Declaraci(cid:243)n del seæor Samuel GonzÆlez GonzÆlez, extesorero del municipio, expone que tiene conocimiento del t(cid:237)tulo judicial expedido a nombre del Municipio, pero que hasta la fecha de su salida noviembre 9 de 2004 no hab(cid:237)an sido depositados en ninguna cuenta del municipio (fl 251). Indagatoria rendida por el seæor Jorge Ignacio Suescun, ante la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, explica que el buld(cid:243)cer se encontraba varado y era necesario hacerle mantenimiento, por lo que hizo entrega de $ 3.600.000 al
seæor V(cid:237)ctor Zapata para que comprara los repuestos e hiciera la reparaci(cid:243)n del mismo, dice que le coment(cid:243) al Secretario de Hacienda del Municipio seæor Hugo Arvey Rodr(cid:237)guez `lvarez, que hab(cid:237)a hecho efectivo el t(cid:237)tulo judicial el d(cid:237)a 12 de noviembre de 2004 pero que se le hab(cid:237)an traspapelado las facturas y recibos de pago (fl 260) Descendiendo al caso en concreto, observa la Sala que la Procuradur(cid:237)a Regional de Antioquia, mediante acto administrativo de 16 de enero de 2007 seæal(cid:243): “En el asunto sub judice, el deber funcional del seæor JORGE IGNACIO SUESCUN D˝AZ, como Alcalde Municipal de San Jer(cid:243)nimo (Antioquia) y en consecuencia como representante legal de esta entidad territorial, consist(cid:237)a en consignar el valor del t(cid:237)tulo judicial N” 41389-2392, en las respectivas cuentas del Municipio, pues se trataba de recursos de naturaleza pœblica que tan pronto se hicieron efectivos debieron ingresar al tesoro municipal con el fin de que pudieran ser invertidos en la materializaci(cid:243)n de los fines esenciales a cargo del Municipio o en su defecto, mientras se proced(cid:237)a a su gasto legal generaran un rendimiento financiero a favor de la entidad pœblica a la cual pertenec(cid:237)an. Sin embargo el mandatario local decidi(cid:243) afectar este deber funcional sin justificaci(cid:243)n alguna, configurÆndose en esta forma el segundo
elemento estructural de la falta disciplinaria. (…) La proscripci(cid:243)n de la responsabilidad objetiva que acoge el rØgimen jur(cid:237)dico colombiano impone la restricci(cid:243)n de sancionar la conducta por el solo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, adicionalmente, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecuci(cid:243)n de la acci(cid:243)n que se investiga. (…) El seæor JORGE IGNACIO SUESCUN D˝AZ, actuando como Alcalde del Municipio de San Jer(cid:243)nimo (Ant), actu(cid:243) con pleno conocimiento del hecho que realizaba y ademÆs, conoc(cid:237)a la exigencia del deber que le asist(cid:237)a como servidor pœblico, en otros tØrminos era conocedor de la ilicitud de su conducta. Pese a lo anterior, decidi(cid:243) abstenerse de consignar la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS MONEDA LEGAL Y CORRIENTE ($ 3.469.496) de propiedad del Municipio de San Jer(cid:243)nimo (Ant), en la cuenta respectiva, configurÆndose as(cid:237), el dolo como forma de culpabilidad. (…) En consecuencia la condici(cid:243)n de Alcalde Municipal y de profesional en contadur(cid:237)a pœblica, aunadas a las pruebas analizadas, entre las que se destacan la versi(cid:243)n libre rendida por el seæor JORGE IGNACIO SUESCUN D˝AZ (fl 355 a 358), le dan
certeza al despacho acerca del conocimiento del hecho, como de la vulneraci(cid:243)n de su deber funcional con el cual obr(cid:243) el disciplinado al cometer la falta disciplinaria. (…) En cuanto a la justificaci(cid:243)n argumentada por el disciplinado, resulta inadmisible desde el punto de vista jur(cid:237)dico, que el ente de control, acepte como tal, la comisi(cid:243)n de otra presunta irregularidad, pues las razones esbozadas para no realizar la consignaci(cid:243)n debida y desvirtuar el posible incremento patrimonial injustificado del seæor JORGE IGNACIO SUESCUN D˝AZ, serian al parecer, la violaci(cid:243)n de normas en materia de contrataci(cid:243)n. Tal como lo reconoce el mismo disciplinado en la diligencia de versi(cid:243)n libre (fl 355 a 358), as(cid:237) como en los testimonios de los seæores V(cid:237)ctor Luis Zapata Henao (fl 368 a 369) y Hugo Arvey Rodr(cid:237)guez `lvarez (fl 374 a 377), al parecer la compra de los repuestos para el buld(cid:243)cer de propiedad del municipio de San Jer(cid:243)nimo (Ant), se llev(cid:243) a cabo presuntamente trasgrediendo las disposiciones legales que regulan la materia, como son la Ley 80 de 1993 y sus respectivos decretos reglamentarios. No obra dentro de este proceso disciplinario una sola prueba acerca de la legalidad del procedimiento efectuado para la adquisici(cid:243)n de repuestos tendientes a poner en funcionamiento el
buld(cid:243)cer de propiedad del municipio. En este orden de ideas, no sobra recordar que las decisiones de las autoridades deben estar ajustadas a derecho. As(cid:237) las cosas mal podr(cid:237)a esta Procuradur(cid:237)a Regional eximir de responsabilidad disciplinaria al seæor JORGE IGNACIO SUESCUN D˝AZ en calidad de Alcalde del Municipio de San Jer(cid:243)nimo (Ant), con base en la presunta comisi(cid:243)n de irregularidades en contrataci(cid:243)n estatal por parte del mismo disciplinado. Previo el anÆlisis efectuado, para la Procuradur(cid:237)a Regional de Antioquia no son de recibo los argumentos esbozados por el apoderado del disciplinado en su escrito de impugnaci(cid:243)n contra el fallo de primera instancia, pues en este caso existe la prueba suficiente que permite al despacho establecer que el seæor JORGE IGNACIO SUESCUN D˝AZ, en calidad de Alcalde del Municipio de San Jer(cid:243)nimo (Antioquia), incurri(cid:243) en la comisi(cid:243)n de una conducta catalogada expresamente como falta grav(cid:237)sima de carÆcter disciplinario, afectando el deber funcional sin justificaci(cid:243)n alguna y obrando con dolo.” Veamos dentro de ese contexto, si los argumentos expuestos por el actor tienen el alcance exigido para nulitar el acto demandado. En ese orden de ideas, la Sala aprecia que las pruebas allegadas al caso bajo estudio fueron legalmente recopiladas, valoradas y analizadas acorde al
procedimiento disciplinario vigente y conforme con las reglas de la experiencia y de la sana critica, que llevaron a la convicci(cid:243)n del fallador de instancia a endilgarle responsabilidad disciplinaria al seæor Jorge Ignacio Suescun D(cid:237)az, alcalde municipal de San Jer(cid:243)nimo Antioquia. Por consiguiente las pruebas documentales, entre ellas; la constancia suscrita por el Juzgado del Circuito de Santa Fe de Antioquia, el oficio de 16 de mayo de 2006 emitido por el Banco Agrario de Colombia, la Inspecci(cid:243)n Judicial practicada por la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, a los libros de contabilidad del taller “ los Romeros”; dan cuenta que el seæor Jorge Ignacio Suescun D(cid:237)az, alcalde municipal de San Jer(cid:243)nimo Antioquia, cobr(cid:243) y recibi(cid:243) voluntariamente el t(cid:237)tulo valor y aparte de recibir y cobrar el t(cid:237)tulo judicial N” 41389-2392 por valor de $3.469.496, no deposit(cid:243) dicho dinero pœblico en alguna de las cuentas bancarias a nombre del municipio para tal efecto; por otro lado, qued(cid:243) probado que los recibos y facturas que reposan en los archivos documentales del taller “los Romeros” con los cuales pretende demostrar que el citado dinero se utilizó para reparar el buld(cid:243)cer de propiedad del municipio, no aparecen relacionadas en la contabilidad del taller, ni legalizadas ante la Secretaria de Hacienda del Municipio. En el mismo sentido las pruebas testimoniales de los seæores Hugo Arvey Rodr(cid:237)guez y Samuel GonzÆlez GonzÆlez, son categ(cid:243)ricas en ratificar que los
dineros provenientes del t(cid:237)tulo judicial, no fueron consignados, ni legalizados en cuentas bancarias o en la contabilidad del municipio, advierten que se enteraron por comentarios del mismo alcalde que el valor del t(cid:237)tulo judicial fue invertido en el mantenimiento del buld(cid:243)cer, pero no conocen recibos o facturas que soporten tal afirmaci(cid:243)n. Visto lo anterior, la Sala estima que se encuentra suficientemente probado que el disciplinado cobr(cid:243) y recibi(cid:243) voluntariamente un dinero pœblico y no consign(cid:243) en las cuentas bancarias del municipio el valor proveniente del t(cid:237)tulo judicia
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