🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00425-00(1637-12)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00425-00(1637-12)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO DISCIPLINARIO – Control de legalidad / PROCESO DISCIPLINARIO – Debido proceso / DEBIDO PROCESO – Formal y material / PROCESO DISCIPLINARIO – Indagación preliminar e investigación disciplinaria Aunque, en principio, el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también, es cierto que, el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción, así como verificar su valoración, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio; y (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y, de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional, así como las justificaciones expuestas por el disciplinado. […] El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una

actuación judicial o administrativa. Siendo el proceso disciplinario un trámite de naturaleza administrativa, es claro que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. […] Establecido lo anterior, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra material. La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como lo son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. De otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la contradicción, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem, entre otros. Con base en esa distinción, es plausible aseverar que no toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada pues para tales efectos será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho. En armonía con ello, se ha sostenido en cuanto a las irregularidades procesales que, para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario, tienen que ser determinantes, de manera que cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio. […] [H]a advertido esta Corporación que si hipotéticamente el

fallador disciplinario hubiese incurrido en exceso del término para el desarrollo de la etapa de indagación preliminar, dicha prolongación no constituye una irregularidad sustancial en el proceso disciplinario, con capacidad de vulnerar el debido proceso administrativo y variar el sentido de la decisión en caso que se hubiera aplicado con estricta observancia y respeto de los derechos fundamentales del encartado; por lo tanto, tal dilación no generaría causal de nulidad en el procedimiento disciplinario. […] La información y documentos recaudados en la etapa preliminar debe generar en el titular de la acción disciplinaria la convicción de que la conducta que será objeto de reproche si ocurrió, de manera tal que, identificados sus autores, se disponga la apertura de la investigación disciplinaria para vincular formalmente a los presuntos responsables y, posteriormente, realizar la formulación de los cargos, si a ello hubiere lugar. En este orden de ideas, no sobra recordar la diferencia existente entre la indagación preliminar y la investigación disciplinaria, la primera es de carácter eventual y previa a la etapa de investigación, sólo tiene lugar cuando no se cuenta con suficientes elementos de juicio y, por lo tanto, existe duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria, la segunda se da cuando se identifica al autor o autores de la falta disciplinaria y se tiene certeza sobre el hecho indagado, situación que fue la que encontró el ente de control en el caso bajo estudio una vez agotó la indagación preliminar. Ahora bien, el hecho de que no haya una queja formal para iniciar la indagación preliminar, no es óbice para que en virtud de la misma y en ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste, la entidad ejerza la potestad disciplinaria de que es titular.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00425-00(1637-12)

Actor: ADRIANA MARIBETH FEDULLO RUMBO

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA – DESTITUCIÓN – INHABILIDAD

GENERAL DECRETO 1 DE 1984

ASUNTO La Sala de subsección dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), que se tramitó a través de demanda interpuesta por la señora Adriana Maribeth Fedullo Rumbo contra la Nación, Procuraduría General de la Nación (PGN).

LA DEMANDA1

Pretensiones2 Se declare (i) la nulidad parcial de los numerales 1, 2 y 3 de la decisión de única instancia de 1.º de febrero de 2005, por la cual el procurador general de la Nación le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años, en el trámite disciplinario 001-89709-2003, y (ii) la nulidad de la Resolución 58 de 1.º de marzo de 2005, que ejecutó la sanción. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pide: (i) se ordene su

reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba en la PGN al momento de su destitución, con el reconocimiento y pago de los salarios, gastos de representación y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro del servicio; (ii) que se condene a la demandada a indemnizarla por los perjuicios morales y materiales causados por la sanción disciplinaria impuesta; (iii) que las sumas reconocidas sean actualizadas hasta la ejecutoria de la sentencia; (iv) que en aplicación de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA), se le reconozcan intereses moratorios y (v) que se condene a la PGN al pago de agencias en derecho. Fundamentos fácticos3 Ingresó a la Procuraduría General de la Nación el 10 de enero de 1992, como abogada visitadora, grado 16, de la regional de Montería, y, luego de superar un concurso de ascenso, el 3 de noviembre de 2000, se posesionó como abogada asesora grado 19 de la Veeduría, empleo de carrera administrativa del que fue destituida, a partir del 28 de febrero de 2005. Durante el periodo en que prestó sus servicios4 a la PGN no fue objeto de llamados de atención y cumplió con los deberes funcionales a su cargo. Seguidamente, adujo que, el 5 de agosto de 2004, la PGN abrió investigación disciplinaria en su contra, en la que le suspendió del cargo por el término de tres 1 Se radicó el 7 de junio de 2005, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que

por auto de 22 de septiembre de 2006, la remitió por competencia a los juzgados administrativos de Bogotá- Sección Segunda. Por reparto de 23 de noviembre de 2006 le correspondió al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien el 19 de diciembre de 2011 dictó fallo de primera instancia, apelado por la demandada, por lo que fue enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Este último, el 4 de junio de 2012, remitió el expediente al Consejo de Estado, Sección Segunda, asignado por reparto del 11 de julio siguiente al despacho a cargo del entonces consejero de Estado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (hoy Gabriel Valbuena Hernández), quien avocó el conocimiento de la demanda y la admitió, a través de proveído de 19 de noviembre de 2012 (ff. 368 a 640). 2 Luego de admitida la demanda por el Consejo de Estado (ff. 638 a 640), se presentó escrito de adición y corrección por medio del cual se dispuso que la única demandante era la señora Adriana Maribeth Fedullo Rumbo, retirándose la demanda respecto de las señoras Pastora Rumbo de Fedullo y Maria Juliana Durán Fedullo (ff. 650 a 730). 3 Ib. 4 12 años, 6 meses y 25 días. meses, prorrogado por otro igual. Sostuvo que el 30 de septiembre de 2004, le formularon cargos disciplinarios y que dicho trámite culminó con la decisión sancionatoria de 1.º de febrero de 2005, que la destituyó e inhabilitó por doce años, la cual fue ejecutada mediante Resolución 58 de 1.º de marzo de la misma

anualidad. Mencionó que fue elegida como delegada de los empleados de la PGN a la asamblea general del Fondo de Empleados del Ministerio Público durante los años 2000, 2002 y 2004, así como miembro de su junta directiva. Afirmó que fue compañera permanente del señor Miguel Ángel Durán Gelvis, entre diciembre de 1999 y mayo de 2005, de cuya unión nació su hija María Juliana Durán Fedullo. Su compañero fue representante a la Cámara por el periodo comprendido entre el 20 de julio de 2002 y el 19 de julio de 2006, por el Movimiento de Integración Regional (MIR), de origen político conservador y opositor del señor procurador general de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, y de sus familiares por afinidad Hernando Molina Araujo y Álvaro Araujo Castro. Indicó que el señor procurador general de la Nación, desde el 21 de febrero de 2003, ordenó de manera reservada el inicio de indagación preliminar contra los servidores de la Veeduría y dispuso la interceptación de los teléfonos en esa dependencia, con el fin de monitorear las conversaciones, las que se grabaron y transcribieron entre el 27 de febrero y 14 de mayo siguiente. Ante los rumores de compañeros de trabajo de que sería sancionada, mediante derecho de petición de 29 de julio, pidió que se le informara si tenía investigaciones en su contra, el cual fue respondido por la jefe de la división de registro, control y correspondencia, en sentido negativo «[…] de acuerdo al reporte del sistema GEDIS de 30 de julio/04, que se lleva en [ese] organismo de

control», pese a que desde el 21 de febrero de 2003 ya había una indagación preliminar, en la que la demandante ya se encontraba individualizada. Además, afirmó que el 3 de agosto de 2004 formuló una nueva petición5 que condujo a que el día 5 del mismo mes y año se ordenara la apertura de la investigación y la suspensión de su cargo, de lo que colige que las averiguaciones se mantuvieron secretas y reservadas entre el 21 de febrero de 2003 y el 4 de agosto de 2004, es decir, durante 17 meses y 13 días sin cumplir lo previsto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002 y en la sentencia C-555 de 2001, en cuanto a la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción como investigada, toda vez que no se le comunicó la apertura de la indagación preliminar, en la que se obtuvieron pruebas indebidas, ya que, en su dicho, lo que pretendía el director del ente de control era materializar su poder contra la compañera permanente de uno de sus opositores políticos en el departamento del Cesar. 5 La petición fue respondida en el mes de septiembre de 2004, en la que se le informa que cursaban en su contra dos investigaciones disciplinarias, fecha para la cual ya se había notificado de la apertura de las mismas. Por último, señaló que el trámite disciplinario se adelantó en su contra y del señor Enrique García Olano, a quien se le absolvió, y que no interpuso recurso de reposición por considerar que no tenía las garantías constitucionales y legales

para su defensa. Normas violadas y concepto de la violación Afirmó que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 29, 40, 118 y 272 de la Constitución Política; 5, 6, 9, 18, 101, 128, 135, 138, 140, 141, 142, 143 (numerales 2 y 3) y 170 de la Ley 734 de 2002 y la Resolución 450 de 12 de diciembre de 2000 (Manual de funciones y requisitos específicos de los empleos de personal de la Procuraduría General de la Nación). Consideró como cargos de nulidad los siguientes6: Primero: La primera conducta imputada viola los artículos 29 superior y 4 y 6 de la Ley 734 de 2002, porque el comportamiento reprochado es atípico. Refiere la demandante que se le acusó de haber extralimitado el ejercicio de sus funciones y violar la reserva de la actuación disciplinaria con el ánimo de obstaculizarla sin haber incurrido en tales comportamientos. Afirma que se le endilga haber comunicado a través de un tercero y sin autorización el desplazamiento a Valledupar de los servidores de la Veeduría de la PGN, para la práctica de unas pruebas disciplinarias, cuando el mismo funcionario comisionado, doctor Enrique García Olano, mediante Oficios 591 y 594 de 24 de febrero de 2003, dirigidos a los señores José E. Oñate y Betty Moscarela, disciplinados dentro de ese trámite, los citó los días 3 y 4 de marzo siguiente en la Procuraduría Provincial de Valledupar, para que rindieran versión

libre y allegaran copia de las estadísticas de trabajo, además de señalarles los números de los expedientes y periodos de las presuntas moras que se investigan. En razón a ello, aduce que no se extralimitó en el ejercicio de sus funciones ni filtró información sometida a reserva, por lo que no infringió norma disciplinaria alguna, como lo demuestran las pruebas, contrario a lo valorado por el operador disciplinario. Estima que la conducta es atípica dado que, antes de que tuviera lugar la conversación en la que habría suministrado esa información (i) el funcionario encargado había informado por escrito a los investigados la fecha y hora en que se practicarían las diligencias, por lo que no violó la reserva de instrucción, dado que la información ya era conocida por los encartados, y (ii) nunca informó a los investigados de las diligencias procesales ni del contenido de estas, respecto de quienes además no existe reserva, toda vez que tienen derecho a que se les informe de manera previa cualquier diligencia.

Segundo: El cargo imputado a la actora por la segunda conducta objeto de reproche viola los artículos 29 superior y 4, 5 y 6 de la Ley 734 de 2002, porque 6 Ff. 669 a 726 cuaderno principal. los comportamientos reprochados son atípicos y no lesivos. Refiere la demandante que se le acusó de haber abusado de sus funciones al emplear los recursos asignados para suministrarle información a tres personas sin estar facultada para ello.

Para el caso de la señora Stella7, compañera de la Universidad Libre, adujo que no le suministró información ya que su único comentario fue «que el expediente

era muy viejo y debía estar archivado», lo que no constituye falta disciplinaria alguna y la conducta carece de ilicitud sustancial. Adujo que en la situación de la señora Niyireth Padilla Vélez, funcionaria de la PGN de Bucaramanga, también compañera de la universidad, en la primera llamada le pidió orientación acerca de trámite para acceder a un documento de un expediente archivado desde el año 1997, que necesitaba presentar en unas diligencias penales, por lo que su actuación se limitó a darle el nombre de la veedora y el número de fax de la dependencia, así como los datos que debía contener la petición y el procedimiento para obtener la referida copia del archivo general de la PGN, donde se encontraban las diligencias. En la segunda llamada, la señora Padilla le indicó que ya había enviado el fax, lo que acto seguido corroboró la demandante en Secretaría y le informó que ya su petición estaba con la veedora, para que mediante auto procediera a autorizarlo, conducta que también refiere es atípica y carece de ilicitud sustancial, ya que contrario a lo que plantea la PGN las grabaciones por interceptación telefónica de los abonados de la Veeduría, muestran la actuación diligente y respetuosa de la accionante y el adecuado cumplimiento de sus funciones como empleada del ente de control, sin vulnerar el deber funcional previsto en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002. En lo relacionado con el doctor Rodrigo Ríos Ríos, afirma que no es cierto que haya accedido al sistema GEDIS para obtener información de los procedimientos disciplinarios 154-5780 y 154-57799/04 seguidos contra este, comoquiera que (i)

si la consulta fue en el año 2003, el expediente de 2004 no existía; (ii) no tenía asignada clave para el GEDIS, lo que se corrobora con las declaraciones de Rosario Escobar Freire y Olga Carpio; y (iii) la información era pública y podía consultarse en el CAP8 de la PGN, por lo que no utilizó indebidamente elementos de trabajo. Por otra parte, tampoco le recomendó al abogado Óscar Jinnette del Villar como defensor ni a ningún otro. Sostiene que la conducta endilgada no existió y que, de ser así, tampoco lesiona los intereses jurídicos del Estado comoquiera que es información no sujeta a reserva, que cualquier persona puede conseguir por internet a través de la página de la entidad si cuenta con el nombre y número de cédula. Por otra parte, en sus declaraciones los doctores Rafael Sánchez Turriago, Benjamín Perdomo Sarmiento y Nubia Vidal Pinzón, son contundentes en señalar 7 No se identificó plenamente a esta persona. 8 Centro de Atención al Público. que no existió injerencia alguna de parte de la demandante en las investigaciones adelantadas contra el doctor Ríos, por lo que no se violó ningún deber funcional.

Tercero: El cargo que se le endilgó por la tercera conducta reprochada viola los artículos 4 y 5 de la Ley 734 de 2002, toda vez que la adecuación típica es incorrecta (artículos 34, numerales 2 y 8, y 40 eiusdem), al no haber existido un conflicto de intereses ni, en su condición de instructora, haber ofrecido ayuda al señor Eduard Mejía Castillo en el expediente disciplinario 030-81919 adelantado

en su contra, a cambio de su apoyo en la aspiración de un cargo en el Fondo de Empleados del Ministerio Público (FEMP). Afirmó que las expresiones contenidas en la grabación de su conversación se refieren a una colaboración, pero ante el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), en relación con un retiro parcial de cesantías, que consistió en «recibir la solicitud con los documentos respectivos, llevarla a la oficina de cesantías de la Procuraduría para su autorización, reclamarla y radicar la solicitud en el FNA». Del mismo modo refiere que las elecciones para delegado al FEMP se realizaron el 8 de marzo de 2004, es decir, casi un año después de la conversación con el doctor Mejía, cuyo voto no fue por la accionante sino por la Vilma Lacombe Vergara, funcionaria de la Procuraduría Regional de Córdoba. Por otra parte, el proyecto de archivo del expediente 030-81919/03 era procedente, por lo que la señora veedora no devolvió dicha actuación. De otro lado, estimó que la PGN creó una causal de incompatibilidad, inhabilidad o conflicto de intereses inexistente en la ley y estatutos, relacionada con que ningún empleado que labore en la Veeduría puede aspirar a un cargo de elección de los funcionarios de la PGN, como representante de los trabajadores en el FEMP o el Copaso o delegado ante la comisión de carrera, etc., los que son ad honorem, toda vez que no puede ser comisionado para adelantar investigaciones disciplinarias contra otros funcionarios que integren o hagan parte de estos grupos. Reiteró que el competente para tomar decisiones es el veedor de la

Procuraduría General de la Nación, por lo que no puede considerarse que infringió sus deberes funcionales en aras de favorecer al señor Eduard Mejía en el trámite disciplinario que adelantaba en su contra ni que sobrepuso sus intereses personales en contra del buen funcionamiento de la administración pública.

Cuarto: Arguyó que la prueba material de audio obtenida por el procurador general de la Nación, en ejercicio de las funciones de policía judicial, violó el debido proceso disciplinario, habida cuenta que la interceptación de las líneas telefónicas, mediante Resolución de 21 de febrero de 2003, de carácter reservado con base en los artículos 293 y 301 de la Ley 600 de 2000, en la que se autorizó para ello al director nacional de Investigaciones Especiales, desbordó las facultades del artículo 148 del CDU, toda vez que no se respetaron ni garantizaron los derechos fundamentales de las personas involucradas9. Ello es así por cuanto se adelantó la investigación preliminar en contra de todos los funcionarios de la Veeduría de la PGN, pero la intención era espiar únicamente 9 Menciona las sentencias de la Corte Constitucional C-244 de 30 de mayo de 1996 y C-1121 de 2005. sus conversaciones, ya que no aparece la transcripción de las comunicaciones de otras personas, durante 17 meses y 13 días, es decir, la investigación iba dirigida contra una sola funcionaria.

Seguidamente, manifestó que un trámite preliminar no puede ser dirigido contra una dependencia entera, sin señalar los sujetos indagados, «como si se tratara de una cacería de brujas», lo que hace que la prueba obtenida no tenga ninguna

validez.

Quinto: Afirmó que el auto mediante el cual se ordenó la indagación preliminar solo le fue notificado una vez se habían practicado las pruebas que aquel ordenaba, lo que es violatorio de los artículos 6, 17, 101 y 150 del CDU. Precisó que la consecuencia de ello fue que no pudiera ejercer la defensa material de sus derechos en esa etapa previa, lo que condujo que la sanción sancionatoria definitiva se produjera de manera irregular y con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa. Además, denunció que las pruebas de la indagación preliminar se practicaron por fuera de los 30 días que concedió el mismo auto que la ordenó y que dicha etapa excedió el lapso de 6 meses por el que debe prolongarse según disposiciones legales.

Sexto: Precisó que la decisión sancionatoria era premeditada pues no obedecía a los fines propios de la actividad disciplinaria del Estado sino que estaba justificada en móviles de índole político toda vez que su compañero permanente ejercía en estas esferas, apoyando a quien sería el candidato opositor del señor Hernando Molina Araujo, hijastro del procurador general de la Nación, en las elecciones a la Gobernación del Cesar. En tal virtud, denunció que los actos demandados adolecían de desviación de poder.

Séptimo: Sostuvo que el auto de formulación de cargos y la decisión sancionatoria invocaron como fundamento fáctico y jurídico el incumplimiento o extralimitación de funciones que no se encontraban establecidas en la Resolución 450 de 12 de

diciembre de 2000 de la PGN para el cargo de asesor grado 19, como conductas transgredidas, por lo que el acto administrativo demandado se expidió de manera irregular y con desconocimiento del principio de legalidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA10

La Procuraduría General de la Nación, mediante apoderado especial11, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y señaló como razones de su defensa, que: 10 Ff. 796-809, cuaderno principal. 11 Poder especial otorgado por la jefa de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación, nombrada mediante Decreto 2168 de 15 de junio de 2012 y con base en la delegación contenida en la Resolución 274 de 2001 (ff. 731 a 736). i). No transgredió el artículo 29 de la Constitución Política toda vez que el trámite disciplinario se adelantó por funcionario competente, se respetó el derecho de contradicción y defensa y se realizó un análisis probatorio con plenas garantías constitucionales y legales, sin que la decisión objeto de reproche pueda considerarse como infundada. Aludió que la acción contenciosa administrativa no es una tercera instancia para realizar una nueva valoración probatoria12, lo que desnaturalizaría la función que le compete a la PGN. ii). Mencionó que la conducta endilgada no es atípica, toda vez que la información suministrada por la señora Fedullo predispuso a los investigados en la regional del Cesar para preparar la documentación objeto de revisión por parte de los investigadores asignados por la veeduría en la inspección a realizarse, lo que no

solo impidió el éxito de la misma y resulta ajeno al propósito de la función disciplinaria. iii) Alegó que la PGN no dejó de brindar las garantías procesales a la demandante quien tuvo la oportunidad de controvertir y contradecir el contenido de la prueba documental aducida en su contra, quien no la tachó de falso ni cuestionó su validez o contenido, por lo que afirmó que de manera extemporánea, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuestiona su legalidad. Además, señaló que los principios de instrumentalidad de las formas, protección y convalidación permiten concluir que no toda irregularidad puede viciar la validez del proceso administrativo sancionatorio. iv) Estimó que la PGN al analizar los motivos de la investigación encontró elementos fácticos y jurídicos para dictar la decisión sancionatoria, toda vez que la actora no demostró causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, respecto de las conductas que se le reprocharon. En contestación a la adición de la demanda13 se encargó de desvirtuar los argumentos que esgrimió la actora en el concepto de violación, al considerar que el comportamiento de aquella sí fue típico y adolecía de ilicitud sustancial.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

  • Adriana Maribeth Fedullo Rumbo14

La demandante reiteró las afirmaciones contenidas en el acápite del concepto de violación del escrito introductor y resumió su estrategia de defensa, en que: i) las conductas objeto de reproche son atípicas, por cuanto la información que fundamenta el deber infringido no es reservada ni lesionó el deber funcional, por lo

que no existió la falta disciplinaria endilgada; ii) se amplió de manera ilegítima el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, entre la 12 Cita apartes de la sentencia de 1.° de septiembre de 2014 de la sección segunda, subsección A, radicado 11001-03-25-000-2011-00055-00 (0180-2011) 13 Ff. 823-833, cuaderno principal. 14 Ff. 840 a 862 y 864 a 896. Presentó dos escritos, uno radicado el 29 de enero de 2014 y otro del 25 de marzo siguiente, ambos en tiempo, conforme consta en las anotaciones de los sellos visibles en los folios 862 y 896, y en el informe de secretaría del folio 897. función disciplinaria y el interés particular de ser miembro de la junta directiva del FEMP o cualquier otro organismo relacionado, como causal inexistente; y (iii) se vulneró el debido proceso, toda vez que no se le notificó la Resolución de 21 de febrero de 2003, que dictó la apertura de la indagación preliminar y ordenó las interceptaciones, lo que desbordó las facultades de policía judicial al no estar facultado el procurador general de la Nación para investigar a todo el personal del despacho de la Veeduría, cuando la investigación era en su contra, sin habérsele permitido ejercer la defensa material de sus derechos. - Procuraduría General de la Nación No hizo uso de esta oportunidad procesal15. MINISTERIO PÚBLICO Se abstuvo de pronunciarse en esta instancia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

En aplicación de los numerales 1 y 13 del artículo 128 del CCA, en armonía con lo decidido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en autos de 4 de agosto de 201016 y 18 de mayo de 201117, esta Corporación es competente para conocer en única instancia de las controversias en las que se impongan sanciones disciplinarias por autoridades del orden nacional que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía.

2. Impedimento El consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández, a cargo del despacho al que por reparto le correspondió conocer de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al momento de proferir la sentencia, manifestó que, con fundamento en los numerales 2 y 1218 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), le asiste impedimento para estudiar y tomar una decisión de 15 Se deduce del informe del secretario de la sección (f. 897). 16 Consejo de Estado, sección segunda, auto de 4 de agosto de 2010, expediente 2010-00163-00 (1203-10). 17 Consejo de Estado, sección segunda, auto de 18 de mayo de 2011, expediente 2010-00020-00 (0145-10). 18 «2. Haber conocido o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

[…]

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. fondo frente a las pretensiones del presente asunto19, toda vez que entre el 14 de

marzo de 2001 y el 31 de mayo de 2006, fechas en las que se expidieron los actos administrativos demandados, se desempeñó como jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, por lo que tuvo conocimiento de procesos disciplinarios como el de referencia y «emiti[ó] conceptos y dirección[ó] jurídicamente investigaciones y decisiones […] cuando fu[e] consultado por los diferentes funcionarios del Ministerio Público y de las diferentes entidades del Estado». Visto lo anterior, la Sala estima que se configur

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...