CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00943-00(2084-13)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2013-00943-00(2084-13)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS La Sala que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 proferida por la Sala Plena de esta corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral; en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales FUENTE FORMAL : Sobre el control integral de los actos administrativos disciplinarios, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, C.P. William Giraldo
COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA
IMPONER SANCIONES DISCIPLINARIAS A SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR Para la Sala es evidente lo siguiente: que i) que los efectos de la sentencia del 17 de noviembre de 2017 son inter partes y no erga omnes, es decir, esa sentencia produjo efectos únicamente para las partes del citado proceso; ii) la Procuraduría General de la Nación conserva sus competencias, establecidas en el derecho interno colombiano, para imponer sanciones a los servidores públicos de elección popular; iii) en la obligación del Estado Colombiano de luchar contra el infortunio de la corrupción impuesta por el derecho interno y
convencional no pueden escapar a su control los servidores públicos de elección popular, iv) los jueces deben velar porque el efecto útil de la Convención Americana de los Derechos se armonice con el ordenamiento jurídico de cada país, sin embargo en ese control los jueces no están facultados para expulsar del ordenamiento jurídico interno las normas sobre control de los servidores públicos de elección popular.Los servidores públicos de elección popular no pueden eludir o ser ajenos al control disciplinario sobre su gestión, por el hecho de haber sido elegidos popularmente, por el contrario, esos servidores públicos adquieren una más acentuada responsabilidad en el ejercicio impoluto de la función encomendada, por la confianza depositada por sus electores en desarrollo del principio democrático para que cumplan sus obligaciones y deberes con el mayor decoro y esfuerzo posible. INCOMPATIBILIDADES DEL SERVIDOR PÚBLICO DE ELECCIÓN POPULAR La Sala siguiendo los lineamientos de una sana hermenéutica evidencia que el precitado artículo 39 de la Ley 734 de 2002, numeral 1, literal b) tiene como finalidades las siguientes: i) prevenir que el servidor público de elección popular ejerza simultáneamente con la función pública encomendada alguna práctica profesional que ponga en conflicto el interés general con el particular; (ii) evitar que el servidor público elegido popularmente obtenga beneficios (que pueden ser pecuniarios o no pecuniarios), dádivas, ventajas, para sí mismo o para otra persona al ejercer simultáneamente la actividad de apoderado judicial particular o gestor ante las entidades señaladas, con las funciones de servidor público elegido
popularmente iii) propiciar que el servidor público elegido popularmente le dedique todo su tiempo y esfuerzo al cargo al que ha sido elegido, cumpliendo cabalmente los principios de moralidad, imparcialidad transparencia, eficacia y no defraude a la sociedad ni la confianza ni el voto depositado por sus electores. Es evidente entonces que la citada disposición tiene unos fines legítimos y protectores del Estado Social de Derecho orientados a que los servidores públicos de elección popular cumplan sus funciones bajo el marco de los preciados principios que rigen la función pública establecidos en los artículos 6, 123, 133 y 209 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 133 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 209
PLIEGO DE CARGOS - No es susceptible de control judicial / ACTO PREPARATORIO Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación el pliego de cargos es un acto de carácter preparatorio que por su naturaleza escapa al control de la jurisdicción.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del pliego de cargos, ver: C de E,
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección "A" C:P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren de 16 de febrero de 2012,rad: 11001-03-25000-2010-00048-00(0384-10)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00943-00(2084-13)
Actor: OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELASQUEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de única instancia. Ley 1437 de 2011.
ASUNTO Procede la Sala a dictar la sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Omar Ricardo Diazgranados Velásquez contra la Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El señor Omar Ricardo Díazgranados Velásquez, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la Procuraduría General de la Nación, el reconocimiento de las siguientes
declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i) La nulidad de la decisión disciplinaria de 22 de diciembre de 2011, proferida por el Procurador General de la Nación, en donde se declaró responsable de los cargos formulados al demandante en su condición de Gobernador del Departamento del Magdalena, para la época de los hechos, con destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el termino de quince (15) años. (ii). La nulidad de la Decisión disciplinaria del 8 de marzo de 2012, proferida por el
señor Procurador General de la Nación, en donde resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, confirmando en todas sus partes el fallo sancionatorio del 22 de diciembre de 2011. (iii). Que para restablecer el derecho del demandante, se disponga que la Nación – Procuraduría General de la Nación debe reintegrarlo al cargo del cual fue removido por los actos administrativos acusados, en el cual tendrá derecho a permanecer hasta que sea removido en forma legal. (iv.) Se ordene a la Procuraduría General de la Nación, pagar al demandante o a quien represente sus derechos, la totalidad de las asignaciones (sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones etc.) que hubiere dejado de percibir por causa de los actos acusados, a partir de la suspensión provisional del cargo – inclusive13 de diciembre de 2010 (sic) y hasta la fecha de terminación de su periodo constitucional como gobernador, esto es, 31 de diciembre de 2011, debiéndose considerar que para todos los efectos legales como pensión, cesantías, prestaciones sociales etc. no ha existido solución de continuidad en los servicios del actor como Gobernador del Departamento del Magdalena. (v.) Se ordene el ajuste del pago de los salarios y prestaciones sociales que resulten a favor del actor, de conformidad con el artículo 188 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, hasta la fecha de terminación de su periodo constitucional como gobernador del Departamento del Magdalena – 31 de diciembre de 2011. (vi.) Como consecuencia de lo anterior, deprecó el pago de la suma de 150
salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral, así como las costas y los gastos ocasionados en virtud de la demanda. (vii.) Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los artículos 188, 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (sic) 1.2. Fundamentos fácticos En síntesis, las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos: (i). El demandante hizo referencia a las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario Nº 2010-650-252391 y, de manera concreta, a la descripción que de la conducta investigada se hizo en la decisión de única instancia, así: “(…) HECHOS Dentro de la presente actuación de investigaron dos hechos, los cuales se refieren a la celebración de los contratos de suministro números 125 del 28 de marzo de 2008 y su adición de 23 de mayo siguiente y 745 del 23 de noviembre del 2009, con la Fundación Instituto Baldo para el Desarrollo de las Organizaciones, cuyo objeto fue la dotación de kits y textos escolares con destino a los estudiantes de las instituciones educativas de los municipios no certificados del Departamento del Magdalena, con base en unos estudios previos deficientes que implicó una inadecuada planeación del proyecto –adquisición de kits escolarespor cuanto los mismos no se ajustaron a la realidad del mercado nacional y el evidente sobre precio de los mismos que permitió que el contratista incrementara injustificadamente
su patrimonio. (…)” (ii). La investigación surgió con ocasión de escritos anónimos que presentaron ante la Procuraduría General de la Nación, por presuntas irregularidades cometidas por parte del Gobernador del Magdalena en la suscripción de los contratos 125 del 28 de marzo de 2008 y su adición del 23 de mayo siguiente y 745 del 23 de noviembre de 2009, para la adquisición de kits escolares, con la Fundación Instituto Baldo para el Desarrollo de las Organizaciones; irregularidades tales como sobrecostos, entrega de los kits en época preelectoral, e inconsistencias en su ejecución. (iii.) Mediante providencia del 30 de abril de 2010 la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, ordenó la apertura de indagación preliminar contra funcionarios de la Gobernación del Magdalena, y dispuso la práctica de pruebas. Posteriormente, a través de providencia del 18 de noviembre de 2010, remitió la actuación por competencia al Despacho del Procurador General de la Nación teniendo en cuenta que el disciplinable Manuel Julián Mazeneth Corrales se desempeñaba como Congresista. (iv.) A través de providencia del 7 de diciembre de 2010, el Procurador General de la Nación inició investigación disciplinaria contra Manuel Julián Mazaneth Corrales por la realización de la Licitación Pública 001 de 2008, el contrato 125 del 28 de marzo de 2008 y su adición del 23 de mayo siguiente, y contra Omar Ricardo Díazgranados Velásquez por la realización de la licitación pública adjudicada en
acta del 9 de noviembre de 2009 y formalizada en el Decreto 641 del 23 de noviembre de 2009 y el contrato 745 del 23 de noviembre de 2009, respectivamente, los que celebraron en su condición de Gobernador y Secretario de Despacho del Departamento del Magdalena, respectivamente. Decisión que fue notificada a los disciplinados el 10 y 29 de diciembre de 2010. (v.) En desarrollo de la investigación se llevó a cabo visita especial a la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, al proceso de jurisdicción coactiva 000265 que cursa contra Omar Ricardo Diazgranados Velásquez, en sus condiciones de Gobernador y Secretario de Despacho del Departamento del Magdalena, por hechos relacionados con la compra de Kits Escolares. (vi.) La investigación se evaluó el 21 de julio de 2011, formulándose a los investigados pliegos de cargos. Se citaron como normas infringidas las siguientes: El inciso segundo del numeral 3ª del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, según el cual constituye falta gravísima – incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, a favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga. Además, el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, los numerales 3, 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, y el artículo 26 ibídem, particularmente con las reglas establecidas en los numerales 1º, 4º y 5º. Indicó que, con respecto a lo anterior, de conformidad con el artículo 6ª
constitucional, el investigado podría ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por incursión en falta disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 por la violación de las normas relacionadas. Expresó que las conductas se le endilgaron a título de dolo. (vii.) Mediante providencia del 22 de septiembre de 2011, se profirió decisión de única instancia, en donde se declaró responsable al demandante de los cargos formulados, sancionándolo con destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 15 años. Decisión contra la cual interpuso recurso de reposición. (viii.) El 8 de marzo de 2012, el Procurador General de la Nación, sin pronunciarse sobre la totalidad de los argumentos de defensa, resolvió el recurso interpuesto, confirmando en todas sus partes la decisión sancionatoria del 22 de diciembre de 2011. (ix.) A través del Decreto N° 2276 del 6 de noviembre de 2012, expedido por el Presidente de la República, se ordenó ejecutar la sanción impuesta sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiese notificado a los sujetos procesales. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas infringidas se invocaron las siguientes: De la Constitución Política: Artículos 1, 6, 13 y 29.
De orden legal: Artículos 4, 5, 9, 13, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 28, 34, 128, 129, 130, 133, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002
Al desarrollar el concepto de violación, refiere la demanda que los actos acusados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, así como los principios de legalidad, contradicción, motivación y defensa e incurrieron en los siguientes vicios de nulidad. 1.3.1. Desviación de poder: Argumentó que en el proceso disciplinario, no se tuvieron en cuenta, ni se valoraron en los descargos, ni en el recurso de reposición, aspectos que en la sana crítica hubiesen cambiado el resultado de la investigación. 1.3.2. Falsa motivación: Para sustentar este cargo, el demandante hizo referencia a las violaciones y hechos irregulares en que incurrió el proceso disciplinario, así: Violación del debido proceso, por auto de cargos donde se evidencia prejuzgamiento y vulneración de la presunción de inocencia. Expresó que el auto de cargos del 21 de julio de 2011 contiene afirmaciones que sentencian y dejan ver la clara posición prejuzgativa del disciplinador. Para sustentar este cargo, transcribió las siguientes afirmaciones: “proceso licitatorio que no contó con unos adecuados, serios y…” “que implicó una inadecuada planeación del proyecto – adquisición de los kits escolares” “por que (sic) estos no tenían la entidad o idoneidad suficiente para comprobar que la contratación era necesaria y conveniente para la entidad.” “situación que conllevó a que los dineros invertidos en tal contratación no fueran los medios idóneos para mejorar la calidad de la educación” “Se encuentran además como hechos irregulares en este cargo que el objeto contratado, consiste en unos kits para los estudiantes de las
instituciones educativas de los municipios no certificados del Departamento del Magdalena”. Con base en lo anterior, solicitó la nulidad del pliego de cargos. Así mismo, indicó que en el acápite del concepto de violación, al hacer referencia a la tipicidad de la conducta, también evidencian prejuzgamiento las afirmaciones “quedó demostrado”, “con su actuación incurrió en prohibiciones”, “por lo que se concluye que se configura la falta disciplinaria”, allí contenidas. De otra parte, señaló que en el acápite denominado “Forma de Culpabilidad” se hacen afirmaciones que dejan ver la percepción personal del disciplinador y agregó que al referirse al dolo cometió un “garrafal yerro”, dado que consideró que en el presente asunto no se demostró la reflexión y la intencionalidad. Incongruencia entre el fallo proferido y el auto de cargos y ambigüedad en la formulación de cargos Expresó que se tipificaron como violados en el auto de cargos en la calificación provisional de la falta disciplinaria, para el primer cargo, el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y luego, en el acto administrativo sancionatorio proferido por el Procurador General de la Nación, se estableció el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, conducta no imputada en el pliego de cargos. Agregó que en la formulación del primer cargo no se puede entender lo que el disciplinador quiso decir con las palabras “inadecuada planeación” y “desconocimiento de los principios de economía y responsabilidad”, pues dichos términos son subjetivos, muy amplios y tienen muchas connotaciones, razón por la
cual consideró lesionado su derecho fundamental de defensa al formular los cargos de manera vaga, incongruente, imprecisa e indeterminada. Valoración de las pruebas de descargos y demás. Los informes periciales que fundamentan el fallo con información inexacta o falsa. Refiere que para desvirtuar los cargos y la decisión disciplinaria de única instancia, en lo relacionado con la adquisición de kits escolares y su falta de relación con la deserción escolar, unas pruebas que no fueron valoradas en derecho. Adujo que no comparte las aseveraciones de la entidad demandada, pues en su criterio, los morrales escolares si son fundamentales dentro de la dotación mínima que un estudiante debe disponer, como lo ha dispuesto el gobierno nacional al incluirlo en la canasta educativa. Consideró evidente que la entrega de los kits escolares vino a solucionar de manera directa la problemática del poco acceso de los infantes a las aulas escolares lo que junto con otras políticas gubernamentales entorno a este asunto, contribuyeron de manera irrefutable en la disminución de los factores de deserción escolar, lo que adujo, se puede comprobar con el incremento de los infantes en las escuelas y colegios del departamento. De otra parte, sostuvo que atendiendo a las condiciones climáticas del Departamento del Magdalena, sus condiciones culturales, ambientales y las condiciones de pobreza de los hogares, situaciones a las cuales iban a ser expuestos estos útiles, se estableció que debían ser protegidos por los morrales y por eso se definió que fuesen adquiridos con parámetros de durabilidad, resistencia y calidad del material.
Agregó que la felicidad de los niños por tener un accesorio tan útil como los morrales, en donde los implementos adquiridos iban a estar mejor conservados, fue un factor psicológico de la motivación, pues para muchos de la mayoría de los niños y niñas era la primera vez que podían tener unos útiles escolares en esas condiciones. Al respecto, sostuvo que el ente disciplinador atacó y satanizó con sus apreciaciones al elemento morral impermeable y de allí, bajo argumentos no ajustados a derecho sancionó al accionante, pero si guardó silencio de todos los demás elementos que contenían el kit escolar, que debió haberse valorado en su conjunto pues así se estableció en los estudios previos. Indicó que la Gobernación del Magdalena, para la época y desde su campaña electoral, estructuró en su plan de gobierno los temas relacionados con la problemática educativa de la región. Posteriormente, ya electo Gobernador, lo incluyó en su plan de desarrollo y posteriormente se hizo realidad mediante las contrataciones pertinentes y de las cuales “una se alude al caso de marras” (sic) razón por la cual considera que la decisión sancionatoria no tiene fundamento alguno y no se tuvieron en cuenta pruebas a su favor. Alegó que el incremento en las matrículas fue evidente durante los años en que existió el apoyo de los kits escolares; que el programa que se cuestiona y que se operacionalizó con la licitación de los kits escolares, si incrementó en 22.252 estudiantes más matriculados en los dos años en que se implementaron estas políticas y que posterior a esto, en los años 2010 y 2011 la deserción escolar
aumentó a 37.129 estudiantes. Cifras que en su criterio, demuestran que el contrato 745 de 2009, está justificado y se cumplieron los fines de la contratación estatal. Sostuvo también que los informes periciales que dan sustento a la decisión disciplinaria se encuentran con información falsa e inexacta, en razón a que con la orden de trabajo N° /ADESP-GIDAP 24 9 (F.160 A 170 informe pericial del libro 4 DE LA Dijin) se dio respuesta al requerimiento efectuado por la Procuraduría General de la Nación y de manera inexplicable bajo la misma orden de trabajo, fue resuelta también la solicitud de la Contraloría General de la República dentro del proceso de responsabilidad fiscal N° 00265. Señaló que los aludidos informes arrojan unos resultados diferentes, dado que en el informe presentado a la Procuraduría visto al folio 168 determina un incremento con relación al precio cotizado del 121% y un costo total del morral ajustado de $63.630, mientras que el informe presentado a la Contraloría General de la República por la misma Dijin, como resultado de la misma orden de trabajo visto a folio 2903 del proceso de responsabilidad fiscal, se identifica un incremento con relación al precio cotizado del 238% y un costo total del morral de $68.209, esto con lo que se refiere al contrato 745 de 2009. Consideró, entonces, que estas diferencias evidencian que uno, o los dos informes son inocuos y por extensión se genera grave duda de esta prueba. Aunado a lo anterior, adujo que los oficios que solicitan las cotizaciones no presentan ningún tipo de radicación por parte de la oficina de correspondencia de la Dijin, al igual
que las cotizaciones con las cuales los proveedores responden a los requerimientos de tal Dirección de Investigación. En su criterio, dichas cotizaciones carecen de validez, pues no tienen ninguna firma de quien las expide y llamó su atención el hecho de que éstas fueron suministradas exactamente al día siguiente de la fecha en que fueron solicitadas como en el caso de las empresas radicadas en Cali y Bucaramanga. Agregó que la violación flagrante del tema probatorio, que violenta el artículo 198 y 129 del Decreto 734 de 2002, está dado en que según la decisión disciplinaria de única Instancia (página 33), figura un cuadro en el cual se estipula si cada una de las cotizaciones incluye o no el transporte asegurado, dicha información es falsa, dado que en la cotización presentada por ellos, no menciona tal aspecto, lo mismo sucede con la cotización de AV. DOTA y SEG Ltda., quien en la cotización no ofrece los servicios de seguro en la mercancía, igual sucede con Marroquinería Fénix quien tampoco lo ofrece ni determina el sitio de entrega, y en el informe pericial figura falsamente como si lo hiciera. Expresó también que en el informe pericial no se tuvieron en cuenta aspectos fundamentales que regulan la contratación estatal, la idoneidad de los comerciantes en condiciones justas de comercio y que impiden que la Gobernación del Magdalena hubiese tenido en cuenta a estas empresas en un estudio de mercado como son: el registro mercantil, inscripción en el registro único de proponentes, registros del SICE , RUT etc. y que el perito de la Dijin desconoció tales situaciones “peligrosas” (sic) para la objetividad del peritaje.
Adujo que el perito obtuvo cotizaciones por fuera del mercado disponible para la Gobernación del Magdalena, dado que un estudio de mercado no puede tener en cuenta a estas empresas por no cumplir los requisitos legales mínimos exigidos en la contratación estatal, consecuencia de lo cual, los bajos precios que obtuvo como los reportados por Marroquinería Fenix y Bacatá Camping, quienes ni reportan su NIT y son los que más barato cotizan. Indicó que en la tabla en la que el perito de la Dijin calcula el costo total del producto cotizado a precio de 2011, comete graves errores contables que desvirtúan dicho cálculo. En consecuencia, consideró que las cotizaciones que se tuvieron en cuenta por dicho perito, carecen de todo valor probatorio; la información recopilada apresuradamente por el perito de la Dijin, provino de empresas que no se encuentran legalmente constituidas, y que al haber dado credibilidad el funcionario disciplinario de única instancia a este informe pericial, “plagado de inconsistencias” deja ver que “el fallo no debió haberse dado” pues esta prueba así concebida carece de todo valor en derecho y no da certeza sobre la existencia de la falta. Así las cosas, adujo que resultaba preciso tachar de falsos los informes periciales que sirvieron de fundamento para la decisión sancionatoria que recurre, pues son pruebas con información tergiversada, falsa e inexacta, que contribuye a que los resultados evaluados sobre el costo del morral como eje central del segundo cargo, no sean reales, contraviniendo todo lo relacionado con los aspectos probatorios y los principios de la prueba, en especial con los artículos 128, 129,
140 y 141 de la Ley 734 de 2002, pues fue recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales y con desconocimiento de los derechos fundamentales y violación del debido proceso. Alegó que dentro del proceso también se omitieron pruebas favorables al demandante en desmedro del debido proceso pues dentro de la investigación existe un informe de la Contraloría General de la República, Grupo de Vigilancia Fiscal del 7 de diciembre de 2010, sobre los resultados de la “Verificación por presuntas irregularidades en la adquisición de Kits Escolares, vigencias 20072009” en la Gobernación del Magdalena en donde se analizaron los contratos de los kits escolares, el cual concluye con lo siguiente: “Por lo anterior consideramos que con base en los soportes, la información y documentación recepcionada por la Contraloría General de la República, se pudo observar que los hechos a verificar y teniendo en cuenta las pruebas recopiladas, no existe fundamentación para dar traslado al Grupo de responsabilidad Fiscal por un presunto detrimento patrimonial, ni el traslado a otros Órganos de Control, por las actuaciones realizadas por la Gobernación en la realización de los contratos que vienen siendo objeto de estudio y que aparecen relacionados claramente en este informe”
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora.
Frente al primer cargo, esto es, la presunta violación del debido proceso de las decisiones proferidoa por el Procurador General de la Nación el 22 de diciembre de 2011 y 8 de marzo de 2012, por un auto de cargos donde se evidenció
prejuzgamiento y vulneración de la presunción de inocencia, señaló que la calificación que se realizó en el pliego de cargos es provisional. Aunado a ello, sostuvo que la providencia de cargos del 21 de julio de 2011 fue notificada en debida forma pero en el escrito de descargos, el demandante no realizó reparo alguno en el sentido que ahora expone. Precisó que los reparos expuestos por el demandante y sobre los cuales, solicita la nulidad del pliego de cargos fueron presentados en el recurso de reposición incoado en contra del fallo de única instancia y resueltos en el auto del 8 de marzo de 2012 que lo desató. Indicó que al momento de formular el pliego de cargos al demandante se puede advertir el empleo de términos condicionales, los que, junto con las referidas en el escrito de demanda, hacen parte del lenguaje que debía emplearse en el auto de cargos en los términos de los artículo 161 a 163 del C.D.U, el cual constituye un acto de incriminación provisional en grado de probabilidad, sin que sea indispensable que previo a cada frase deba emplearse un término que así lo indique. En lo concerniente al segundo cargo, esto es, la presunta incongruencia entre el fallo proferido y el auto de cargos y ambigüedad en la formulación de los cargos, sostuvo que en el sub lite se configura un indebido agotamiento de la vía gubernativa, por lo que solicitó a la Sala de Decisión declarar probada la excepción propuesta, abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo y declararse inhibida para el estudio del cargo propuesto.
En caso de que negarse la excepción propuesta, expuso las siguientes razones de defensa: Indicó que no existe ambigüedad del pliego de cargos y la incongruencia entre éste y la decisión de única instancia. Al efecto, expresó que en el auto de cargos se dijo que con el comportamiento descrito el investigado pudo haber incurrido en las faltas disciplinarias descritas en el inciso segundo del numeral 3° y en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 o CDU. Expresó que al disciplinado en ningún momento se le sancionó por una falta que no hubiera sido señalada en el auto de cargos, por el contrario, dentro del análisis de los cargos y descargos lo primero que se advirtió por parte del operador disciplinario fue que la imputación estaba formulada conforme a los requisitos sustanciales y formales establecidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 734 de 2002, situación que se corroboró en el hecho de que el apoderado del disciplinado entendió en forma clara en qué consistieron las conductas desplegadas por su prohijado, las faltas a él endilgadas y el juicio de reproche, ya que no formuló reparo alguno en dicha formulación y por el contrario se ocupó de presentar los planteamientos de defensa tendientes a desvirtuar los cargos imputados. Finalmente, en relación con el tercer cargo sobre la valoración de las pruebas, descargos y los informes periciales que fundamentan la decisión, sostuvo que contrario a lo que manifiesta el demandante, dentro del auto que resolvió el recurso de reposición, si se analizaron los argumentos de censura elevados contra
la decisión sancionatoria, en lo que tiene que ver con su oposición a los resultados de la prueba pericial adelantada tanto por la Dirección de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación como por los técnicos de la DIJIN, razón por la que considera que no es pertinente reabrir un debate probato
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