CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01126-00(3571-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01126-00(3571-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SOLICITUD DE EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA - Presentación extemporánea / TERMINO DE PRESENTACION - Treinta días después de ser negada la solicitud por la administración / SOLICITUD DE EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA - Rechaza. Extemporánea Estima la Subsección que la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el apoderado del actor fue presentada por fuera del término de 30 días, regulado en los artículos 102 y 269 del CPACA. Lo anterior toda vez que, los 60 días que tenía la UGPP para pronunciarse vencían el 4 de junio de 2014. No obstante, al resolverse negativamente la solicitud el 9 de abril de 2014 a través de la Resolución RDP 011759, acto administrativo que fue notificado el 25 de abril de 2014 como consta en el Acta de Notificación Personal visible a folio 9 del expediente, se advierte que el término de 30 días para acudir ante esta Corporación iniciaron el 28 de abril de 2014 y vencieron el 10 de junio de la misma anualidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 102 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 269
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01126-00(3571-14)
Actor: HENRY PARRA PAEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA (ART.269 CPACA). LEY 1437
DE 2011 ASUNTO Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 27 de junio de 2017, a través del cual se rechazó por extemporánea la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el apoderado del señor Henry Parra Páez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. ANTECEDENTES El señor Henry Parra Páez, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado el 16 de junio de 2014, con el fin de que se extendieran los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda, el 1.° de agosto de 2013, con radicación 2008-00150-01 (0070-11), con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, y en consecuencia, se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de riesgo.
PROVIDENCIA RECURRIDA1
En providencia del 27 de junio de 2017, el Consejero Gabriel Valbuena Hernández rechazó por extemporánea la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por el señor Henry Parra Páez.
La decisión se sustentó en que el 5 de marzo de 2014 se presentó ante la UGPP la solicitud de extensión de jurisprudencia, la cual fue resuelta negativamente a través de la Resolución RDP 011759 del 9 de abril de 2014. En consecuencia, consideró que, como el término para presentar la solicitud de extensión de la jurisprudencia corrió entre el 5 de marzo de 2014 y el 10 de junio de la misma anualidad, al haberse radicado la solicitud ante el Consejo de Estado el 7 de julio de 2014, esta fue interpuesta extemporáneamente. 1 Folios 69 a 71.
EL RECURSO DE SÚPLICA2
El recurso se fundamentó en que la interpretación que hace el Despacho, de que los 30 días inexorablemente deben contarse a partir de la ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo o la fecha de expedición del acto que denegó la petición, es contraria al debido proceso. Señaló que, tratándose de acciones judiciales, el principio general es que la caducidad de las acciones empieza a contar a partir del día siguiente a la notificación, publicación, comunicación o ejecución de los actos administrativos De acuerdo con lo anterior, sostuvo que, como la Resolución RDP 13284 del 24 de abril de 2014 fue notificada el 8 de mayo de la misma anualidad, es a partir del día siguiente a dicha fecha que deben contarse los 30 días. Por tal motivo consideró que la solicitud de extensión de jurisprudencia fue oportuna. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo
regulado en el primer inciso del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.3 2 Folios 75 a 76. 3 «Artículo 246. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.» Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Henry Parra Páez acudió ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días, regulados en los artículos 102 y 269 del CPACA, para obtener la extensión de los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El señor Henry Parra Páez no acudió oportunamente ante esta Corporación para obtener la extensión de los efectos de
la sentencia de unificación solicitada. Lo anterior se sustenta en las siguientes razones:
1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado se encuentra regulado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Conforme al artículo 102 del CPACA, la petición de extensión de los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado debe ser decidida por la autoridad correspondiente, favorable o desfavorablemente, dentro de los 30 días siguientes a su recepción.
3. En caso de que la decisión niegue total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia, o que la autoridad guarde silencio frente a esta, la parte podrá acudir dentro de los 30 días siguientes ante el Consejo de Estado, en los términos del artículo 269 ejusdem.
4. No obstante, el Código General del Proceso prevé en su artículo 614 que, con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia regulada en la Ley 1437 de 2011, la entidad pública deberá solicitar concepto previo a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. Para el efecto, la ANDJE tendrá 10 días para informar a la entidad pública su intención de rendir concepto y, en caso afirmativo, deberá emitir este en un término máximo de 20 días.
6. De acuerdo con lo anterior, estima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados, deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE
concepto previo sobre la procedencia de la solicitud > La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la ANDJE deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia > pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales.
7. En consecuencia, el término de 30 días con que cuenta la parte interesada para acudir al Consejo de Estado para obtener la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así: A partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o; A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días.
De acuerdo a los razonamientos precedentes, en el sub examine se encuentra lo siguiente:
1. Mediante escrito radicado el 5 de marzo de 2014, el señor Henry Parra Páez, a través de apoderado, solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión de
jubilación, con la inclusión del factor salarial denominado prima de riesgo, y la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 1.° de agosto de 2013, radicación 2008-00150-01 (0070-2011), con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve.4
2. A través de la Resolución RDP 011759 del 9 de abril de 2014, la UGPP negó la extensión de la jurisprudencia solicitada por el señor Parra Páez.5
3. La anterior decisión fue notificada el 25 de abril de 2014.6
4. El 9 de junio de 2014, la parte demandante radicó ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitud de extensión de jurisprudencia de la sentencia del 1.° de agosto de 2013, con radicación 2008-00150-01 (00702011) y con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve.7
5. La parte demandante presentó, ante el Consejo de Estado, la solicitud de extensión de la sentencia de unificación, por medio de la cual depreca se le incluya la prima de riesgo como factor salarial, el 16 de junio de 2014.8
El escrito por medio del cual acudió ante esta Corporación, radicado el 16 de junio, fue presentado ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá y recibido en la Secretaría de esta Sección el 7 de julio de 2014; razón por la cual, para esta Subsección, debe tenerse como fecha de presentación la señalada en el párrafo anterior.9
6. Mediante providencia del 27 de junio de 2017, el Consejero de Estado Gabriel
Valbuena Hernández rechazó por extemporánea la solicitud de extensión de jurisprudencia.10 De acuerdo con lo hasta aquí consignado, estima la Subsección que la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el apoderado del señor Parra Páez fue presentada por fuera del término de 30 días, regulado en los artículos 102 y 4 Folios 3 a 8. 5 Folios 10 a 15. 6 Folio 9. 7 Folios 49 a 56. 8 Folios 57 a 65. 9 Ver folio 65 vto. 10 Folios 61 a 63. 269 del CPACA. Lo anterior toda vez que, los 60 días que tenía la UGPP para pronunciarse vencían el 4 de junio de 2014. No obstante, al resolverse negativamente la solicitud el 9 de abril de 2014 a través de la Resolución RDP 011759, acto administrativo que fue notificado el 25 de abril de 2014 como consta en el Acta de Notificación Personal visible a folio 9 del expediente, se advierte que el término de 30 días para acudir ante esta Corporación iniciaron el 28 de abril de 2014 y vencieron el 10 de junio de la misma anualidad. En consecuencia, como la solicitud de extensión de la jurisprudencia se presentó ante esta Corporación el 16 de junio de 2014, debe concluirse que esta se presentó extemporáneamente.
En conclusión: Se confirmará la decisión del Consejero Gabriel Valbuena Hernández en la providencia del 27 de junio de 2017, por medio de la cual rechazó por extemporánea la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el
señor Henry Parra Páez el 16 de junio de 2014. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Confirmar el auto suplicado de fecha 27 de junio de 2017, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: Devolver el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.
Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Relatoría: JORM/Lmr.