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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00106-00 (0546-16)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00106-00 (0546-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal quinta / CAUSAL QUINTA – Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Taxatividad En relación con el primer elemento (nulidad originada en la sentencia) que es el fundamento del presente recurso, esta corporación ha señalado que en los aspectos no regulados por el CPACA, resultan aplicables al proceso contenciosoadministrativo las normas del CPC o del CGP, según su vigencia respecto del proceso que se tramita. En ese sentido, a través de una de sus salas especiales de decisión, esta misma corporación adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y a la legalidad de las nulidades, según la cual, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, así como aquellas que se originan en la sentencia por violación al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política. cuando la norma se refiere a la «nulidad originada en la sentencia» exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere el fallo, bien sea por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Por lo tanto, no es posible alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 134 del Código General del Proceso. NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTECIA - No se invocó con claridad ninguna

de las causales de nulidad establecidas por el Código General del Proceso / VIOLACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE LOS AGENTES DE LA POLICÍA A LOS QUE SE LES NIEGA UN REAJUSTE DEL 50% - No se configura / RECURSO EXTRAPRDINARIO DE REVISION - no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando / RECURSO EXTRAPRDINARIO DE REVISION – Infundado [E]s evidente que en el presente recurso extraordinario no se invocó con claridad ninguna de las causales de nulidad establecidas por el Código General del Proceso, como tampoco alguna otra que, sin ser taxativa, conduzca a la nulidad de la sentencia. Si bien el motivo central del recurrente es la indebida aplicación del tribunal de una disposición normativa que le otorgaba un aumento del 50% en el factor prima de actividad de su asignación de retiro (lo que en su criterio configuró una nulidad por violación a su derecho a la igualdad) la naturaleza de este recurso resiste las argumentaciones basadas en inconformidades de índole interpretativa, pues, se itera, no es una tercera instancia donde se pueda revivir la discusión saldada con el fallo del ad quem. no se configuraba la violación al derecho a la igualdad de los agentes de la Policía a los que se les niega un reajuste del 50% en el factor prima de actividad de su asignación de retiro, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.º de la Ley 4.ª de 1992, «la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública debe atender al nivel de los cargos, las funciones, responsabilidades y calidades, sin que todos no puedan

tener la misma retribución y prestaciones». En ese orden de ideas, queda comprobado que no se vulnera el derecho a la igualdad de los agentes de la Policía Nacional con asignación de retiro o a sus beneficiarios, al no incluirlos para efectos del ajuste dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007 para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía en la misma condición, toda vez que la jurisprudencia de esta corporación considera que no se presenta un tertium comparationis en esta materia, puesto que no se trata de sujetos que se encuentran en las mismas condiciones y desarrollan las mismas funciones, supuestos necesarios para que pueda admitirse que existe transgresión del derecho a la igualdad.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2863 DE 2007 – ARTÍCULO 2 / CGP – ARTÍCULO 133 / CGP – ARTÍCULO 134

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00106-00 (0546-16) Actor: JORGE ELÍAS VACA MORA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –

CASUR Referencia: CAUSAL 5 DEL ARTÍCULO 250 DEL CPACA Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado

judicial de Jorge Elías Vaca Mora contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en Descongestión, de 17 de enero de 2015, mediante la cual confirmó la del Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, de 6 de junio de 2012, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, previsto por el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el ciudadano Jorge Elías Vaca Mora, mediante apoderado, solicitó la revisión de la referida sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 201100606-01, confirmó la del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, de 6 de junio de 2012, que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, pidió infirmarla y declarar «la nulidad del acto administrativo».1 1.1.2. Hechos Los hechos que sirven de fundamento al recurso son, en síntesis, los siguientes: i) El 12 de febrero de 2003, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante Casur), a través de la Resolución 0834 de igual fecha, reconoció y ordenó el pago al señor Jorge Elías Vaca Mora de una asignación mensual de retiro equivalente al 70% de las partidas legalmente computables, con efectos fiscales a partir del 28 de enero

de 2003, en aplicación de «los decretos 1213 de 1990, 1791 de 2000 y demás normas concordantes en la materia» y en atención a los «20 años, 5 meses y 3 días» que acreditó en su hoja de servicios.2 ii) El 26 de enero de 2012, bajo el radicado 20110060600, el demandante presentó derecho de petición ante Casur, en el cual solicitó la reliquidación, reajuste y pago de la prima de actividad dentro de su asignación de retiro, de manera indexada, según lo establecido en los decretos 2863 de 2007 y 4433 de 2004.3 iii) Por Oficio 3757/GAG-SDP, de 1 de junio de 2011, Casur contestó de manera negativa a la anterior solicitud, bajo el argumento de que la prima de actividad ya le había sido reconocida en un porcentaje del 20%, conforme a la normativa vigente para la época y en función del tiempo de servicios que prestó en la institución. Asimismo, en lo referente a la aplicación del Decreto 2863 de 2007, le informó que este no le era aplicable, puesto que dicha norma estaba dirigida únicamente a los servidores con rango de oficiales y suboficiales.4 iv) El 6 de diciembre de 2011, el señor Vaca Mora, mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Casur, en orden a obtener la nulidad del Oficio 3757/GAG-SDP de 1 de junio de 2011, a través del cual se le había negado el incremento, en su asignación de retiro, de la partida denominada prima de actividad; y, como restablecimiento de su derecho, la orden para la

1 Folio 50 del recurso extraordinario. 2 Folios 10 y 11 del cuaderno 3 ordinario. 3 Folios 3 y 4 ibídem. 4 Folios 2 al 5 ibídem. demandada de reliquidar y pagar su asignación de retiro con la inclusión de la referida partida, en el porcentaje del 45%, según lo establecido en el Decreto 2863 de 2007.5 v) El 6 de junio de 2012, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. A su juicio, el Decreto 2863 de 2007 no le era aplicable al actor, puesto que en él no se incluyó como beneficiarios del incremento de la prima de actividad a los agentes activos de la Policía Nacional, como era su caso. En cambio, encontró probado que su situación estaba gobernada por el Decreto 1213 de 1990, que consagró, en sus artículos 30, 140 y 141, los porcentajes en que debía incluirse la prima de actividad en la asignación de retiro. En consecuencia, comoquiera que el acto administrativo demandado había liquidado su prima de actividad conforme a las mencionadas normas, este se encontraba ajustado a derecho.6 vi) Contra la anterior sentencia, la parte demandante presentó el recurso de apelación, el cual sustentó en los mismos argumentos de la demanda, es decir, que la exclusión de los agentes activos y retirados de la Policía Nacional, del incremento de la prima de actividad para oficiales y suboficiales consagrado en el Decreto 2863 de 2007, generaba un trato

discriminatorio e injustificado para los primeros, toda vez que sus rangos son asimilables y, por lo mismo, pueden subsumirse en el mismo presupuesto fáctico de la norma.7 vii) El 17 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en Descongestión confirmó la decisión del a quo. 1.1.3. La sentencia objeto de revisión El recurrente pretende la revisión de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en Descongestión, de 17 de febrero de 2015,8 a través de la cual confirmó la decisión del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2011-00606-01, negó las pretensiones de la demanda. Los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión fueron los siguientes: i) El reajuste de la asignación de retiro con la inclusión del 50% para la prima de actividad, conforme a los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, no es inaplicable al caso del 5 Folios 14 a 35 ibídem. 6 Folios 3 al 11 del recurso extraordinario de revisión. 7 Folios 88 al 102 del cuaderno 3 ordinario. 8 Folios 186 al 201 del ibídem. señor Vaca Mora, toda vez que a su retiro de la Policía Nacional ostentaba el rango de agente, el cual no se encuentra cobijado por esas normas para dicho reajuste.

  1. Para liquidar la prima de actividad del señor Jorge Elías Vaca Mora, la normativa aplicable es el Decreto 1213 de 1992, según el cual el factor debe computarse en la asignación de retiro en un porcentaje del 20% para los agentes de la Policía Nacional, tal y como lo había reconocido la entidad demandada, en la Resolución 0834 del 12 de febrero de 2003, al efectuar el reconocimiento prestacional del demandante. iii) Si bien a partir del 1 de julio de 2007, mediante el Decreto 2863 de 2007, el Gobierno nacional autorizó un incremento del 50% de la prima de actividad para el personal en servicio activo (extensivo a los retirados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional) lo limitó a los oficiales y suboficiales con asignación de retiro o pensión reconocidas antes de dicha fecha, por lo que deben entenderse excluidos de dicho beneficio los agentes, como el señor Vaca Mora. iv) La supuesta vulneración del derecho a la igualdad, por la negativa de la entidad a reconocerle al demandante (en tanto agente) un aumento del 50% en la prima de actividad, como sí lo hace respecto de los oficiales y suboficiales, no existe. Ello es así, puesto que «la igualdad se predica entre iguales y, para que proceda un cargo por vulneración a dicho principio, el requisito esencial es que se presente un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en idénticas circunstancias fácticas y jurídicas (…)», lo cual no ocurre cuando se trata de «categorías de servicios claramente diferenciables en cuanto a los grados, niveles y responsabilidades

asignadas (…)»; por lo que «ningún reproche merece el hecho de que el Gobierno opte por tratar de manera distinta al personal del cual forma parte el demandante (...)». 1.1.4. La causal de revisión invocada El apoderado del recurrente invocó la causal quinta del artículo 250 del CPACA «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación»,9 la cual sustentó bajo los siguientes dos argumentos: i) La nulidad que configura la causal de revisión se produjo porque el tribunal convalidó la violación que llevó a cabo del Gobierno nacional de los artículos 1, 2, 2.1, 2.4 y 3.13 de la Ley 923 de 2004; los artículos 30,100, 110 y 113 del Decreto 1213 de 1990; y los artículos 9 Así lo precisó en memorial de fecha 1 de febrero de 2018, visible en los folios 67 y 68 del recurso extraordinario. 23 y 42 del Decreto 4433 de 2004, pues al formular los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, que incrementaron en un 50% el factor prima de actividad únicamente para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, desconoció el contenido del artículo 13 de la Constitución, que consagra el derecho a la igualdad. ii) Las sentencias de primera y de segunda instancia, que negaron las súplicas de la demanda encaminadas a declarar la nulidad del acto administrativo y a la condena a Casur a aumentar la prima de actividad en un 45% dentro de la asignación de retiro del

señor Vaca Mora, «(...) pasaron por alto los argumentos constitucionales y legales expuestos en la demanda y en la apelación (…)»; razón por la cual deben ser declaradas nulas por el Consejo de Estado y, en su lugar, cabe proferirse una nueva decisión que acceda a las pretensiones de la demanda. 1.2. Contestación al recurso extraordinario Por escrito de 20 de noviembre de 2018,10 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de apoderado, presentó solicitud de «declaratoria de nulidad del proceso hasta la notificación de la demanda de revisión, toda vez que no se allegó en debida forma, al no correrse traslado de la demanda contentiva del recurso extraordinario (...)». No obstante, mediante auto interlocutorio de fecha 1 de julio de 2021, se negó la solicitud «por cuanto no fue alegada en la oportunidad correspondiente».11

2. Consideraciones 2.1. Competencia El presente recurso de revisión se interpuso el 17 de febrero de 2016,12 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(Ley 1437 de 2011),13 por lo cual esta corporación es competente para conocerlo, en virtud del numeral 2.º del artículo 249 ejusdem14. Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del 10 Folios 89 al 92 del recurso extraordinario.

11 Folios 106 al 110 ibídem. 12 Folio 51 del recurso extraordinario. 13 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 14 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.15 2.1.1. Oportunidad La parte recurrente invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA. En ese sentido, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quedó ejecutoriada el 3 de marzo de 2015,16 y el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 17 de febrero de 2016, la presente demanda se encuentra dentro del término de un año establecido por el artículo 251 del CPACA para estos eventos. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en Descongestión, de 17 de febrero de 2015, está inmersa en la causal de revisión que recoge el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Para dar respuesta al anterior problema, la Sala estima necesario abordar el estudio de los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial: a) el recurso extraordinario de revisión y, b) la causal del numeral 5.º del artículo 250 del CPACA; ii) análisis del caso concreto; y iii) conclusión. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial i) El recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva. Asimismo, 15 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 16 Según constancia de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, visible a folio 202 del ordinario. ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso. En dicha sentencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas,

para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico». Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una

excepción al principio general de la cosa juzgada.(…) [Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso-administrativa, esta corporación, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y el alcance del recurso excepcional de revisión, incluso en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo (CCA), en virtud del cual reconocía la revisión de sentencias ejecutoriadas, no obstante la autoridad de la cosa juzgada y previa constatación de la ocurrencia de alguna de las causales expresas que autorizan su ejercicio; pues se ha considerado que este recurso excepcional permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así se expuso en la siguiente providencia de 2005: Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas

debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.17 De igual modo, en lo que respecta al carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, cuya admisión requiere del cumplimiento de ciertos requisitos de procedencia vigentes al momento en que haya sido interpuesto. Así se recogió en la sentencia de 3 de febrero de 2015, que precisó lo siguiente: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombrerecurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso-administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el

Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso.18 Normativamente, el recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA y procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por «i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) los Tribunales Administrativos; y iii) los Jueces Administrativos».19 El plazo para interponerlo es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión,20 y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998-00173-00 (REV–173). C.P: María Elena Giraldo Gómez. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 3 de febrero de 2015; radicado 1100103-15-000-2014-00387-00(REV); C.P. Alberto Yepes Barreiro.

19 Artículo 249 CPACA. 20 Artículo 251 CPACA. Para su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada, cuya presencia altera de forma inequívoca el sentido de la decisión recurrida. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales, los cuales, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental.21 En sentencia de 8 de mayo de 2019,22 esta corporación, respecto de los requisitos esenciales para la prosperidad del recurso, sostuvo lo siguiente: [D]ada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. Paralelamente a estos eventos de revisión, la Ley 797 de 2003 estableció una acción sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular, por lo que su ejercicio está restringido a las siguientes condiciones o particularidades: i) una parte activa cualificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto

por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ejusdem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas. Con todo, conviene recordar que si bien estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, su ejercicio entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, por lo que no es admisible su interposición para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 21 «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el

pronunciamiento del fallo». Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, Exp: 2010-00038-00 (REV) C.P. Mauricio Torres Cuervo. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rad. 2013-00035-00(46453), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. ii) La causal de revisión 5 del artículo 250 del CPACA La parte recurrente invoca como fundamento del recurso extraordinario de revisión la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido es el siguiente: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

Conforme al anterior precepto, para dar por probada la causal, es necesario e inexcusable que la sentencia objetada cumpla con los siguientes dos elementos: i) que exista nulidad procesal, y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso. En relación con el primer elemento (nulidad originada en la sentencia) que es el fundamento del presente recurso, esta corporación ha señalado que en los aspectos no regulados por el CPACA, resultan aplicables al proceso contencioso-administrativo las normas del CPC o del CGP, según su vigencia respecto del proceso que se tramita. En ese sentido, a través de una de sus salas especiales de decisión,23 esta misma corporación adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y a la legalidad de las

nulidades, según la cual, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, así como aquellas que se originan en la sentencia por violación al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política. En el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia del CPACA y del CGP, de manera que procede la remisión al artículo 133 de este último cuerpo legal que enlista las causales de nulidad del proceso. No obstante, en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional

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