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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00048-00(56660)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00048-00(56660)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – - Suspensión provisional de actos administrativos mineros / SUSPENSIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS MINEROS - Rechazo formalización de minería tradicional El 2 de marzo de 2016, los señores Jhon Jairo Restrepo Arboleda, Luis Enrique Cataño Gómez, Otoniel Cataño Correa y Alonso Humberto Restrepo Arboleda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara la nulidad de la Resolución No. S130767 del 31 de octubre de 2014 “por medio de la cual se rechaza una solicitud de formalización de minería tradicional y se ordena el archivo de las diligencias” y de la Resolución No. S201500293152 del 24 de agosto de 2015 que confirmó la anterior. Mediante auto del 16 de mayo de 2016, el Despacho admitió la demanda. En el escrito de demanda, se presentó solicitud de suspensión provisional contra los actos administrativos demandados y mediante auto de la misma fecha se ordenó correr traslado a la parte demandada por el término de cinco (5) días. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVOCompetencia de magistrado ponente a petición de parte para decidir en providencia distinta del auto admisorio de la demanda Este despacho es competente para resolver la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 inciso 2 de la Ley 1437 de 2011, según el cual “el Juez o Magistrado

Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda”. Así mismo, el inciso 4 de la norma citada prevé que “el auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución”. De ahí que la decisión de una medida de suspensión provisional deba ser tomada a través de auto de ponente, como también se desprende de los artículos 125, 229 y 230 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 NUMERAL 3 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 233 INCISO 2

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO - Requisitos para su procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Es pertinente su decreto Como se desprende del análisis del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, cuando se pretenda la suspensión provisional de un acto administrativo cuya nulidad se invoca, esta procederá por: a) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación

surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. b) Si adicionalmente se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. c) No se requiere que exista “manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas” como lo preveía el artículo 152 numeral 2 del CCA, es decir, que el juez debe hacer un análisis más riguroso; no obstante, la solicitud se debe sustentar de modo expreso, pues la medida no procede de oficio. (…) El Despacho considera que la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados cumple los requisitos exigidos por el artículo 231 inciso primero de la Ley 1437 de 2011, por cuanto se invocó en la demanda invoca y se señalaron como vulnerados los artículos 2, 6, 12, 13, 29, 87, 90, 92, 121 y 122 de la Constitución Política, con los fundamentos que pasan a señalarse.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 152 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTICULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 87 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTICULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 92 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 122

DECRETO REGLAMENTARIO 933 DE 2013 - Suspendido por quebrantar la Constitución al reglamentar materialmente una ley retirada del ordenamiento jurídico por ser inexequible Cabe advertir, que en la parte considerativa del Decreto 933 de 2013, se expusieron, entre otras razones, las siguientes para su expedición: “ante la declaratoria de inexequibilidad diferida de la Ley 1382 de 2010, lo cual ocurrirá el próximo 12 de mayo del año en curso, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-366 del 11 de mayo de 2011, se hace necesario establecer los mecanismos para seguir evaluando, realizando las visitas de viabilidad, la consecuente aprobación del Programa de Trabajos y Obras y el Plan de Manejo Ambiental y la procedencia de otorgar los contratos de concesión minera, a este grupo de mineros que conforme a la Ley 1382 de 2010 presentaron en el término señalado por la norma, la solicitud de formalización respectiva”. En dicha sentencia, se dispuso que en un plazo de dos años, el cual vencía el 11 de mayo de 2013, debía tramitarse una nueva ley en el Congreso de la República, que supliera los vacíos legislativos que dejaba la inexequibilidad definitiva de la Ley 1382 de 2010; sin embargo, lo que hizo el Gobierno Nacional fue expedir un Decreto Reglamentario (933 de 2013) que reprodujo la norma declarada

inexequible, como lo señaló recientemente esta Sección cuando suspendió provisionalmente los efectos del mencionado decreto (…) mediante auto del 26 de julio de 2016, proferido por esta Sección, se suspendieron provisionalmente los efectos del Decreto 933 de 2013, cuando la providencia antes citada aún no se encontraba en firme, básicamente porque dicha normativa violó la Constitución al reglamentar materialmente una ley retirada del ordenamiento jurídico en virtud de los efectos definitivos de la inexequibilidad declarada en la Sentencia C-366 de 2011.

FUENTE FORMAL: DECRETO 933 DE 2013 / LEY 1382 DE 2010

SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Decretada en aquellos casos en donde se acredita exceso de potestad reglamentaria sobre aceptación y rechazo de propuestas de concesión minera / RESOLUCIONES DEMANDADASInfringen el artículo 29 constitucional por imponer causal de rechazo de petición con fundamento en normas superiores declaradas inconstitucionales También lo ha reiterado en decisiones según las cuales no es admisible que a través del reglamento se impongan requisitos que modifican las exigencias dispuestas por la ley para la aceptación y el rechazo de las propuestas de concesión minera, porque ello excede la potestad reglamentaria y viola el orden constitucional, razón por la cual se han suspendido provisionalmente varias disposiciones expedidas con el propósito de establecer causales de rechazo de las solicitudes y propuestas en materia minera .Así las cosas, y sin perjuicio de que los demandantes aleguen una aplicación arbitraria de la causal de rechazo

consagrada en el artículo 28 numeral 4 del Decreto 933 de 2013 y se opongan al contenido del estudio técnico que arrojó una conclusión desfavorable a su solicitud de formalización de minería tradicional, lo cierto es que se configura la violación del artículo 29 constitucional que invocan en la demanda, dado que se les impuso una causal de rechazo de su petición con base en dicho decreto que reglamentaba el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, aunque esta última ya se encontraba por fuera del orden jurídico, dada su declaratoria definitiva de inexequibilidad a partir del 11 de mayo de 2013. NOTA DE RELATORÍA: Referente al decaimiento de actos administrativos mineros, Consultar auto de 22 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-26-000-2015-00104-00 (54645), CP: Stella Conto Díaz del Castillo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 933 DE 2013 - ARTICULO 28 NUMERAL 4 / LEY 1382 DE 2010 - ARTICULO 12

RECHAZO DE SOLICITUD DE FORMALIZACIÓN DE MINERÍA TRADICIONALSustentado en reglamentación excluida del ordenamiento jurídico de donde deviene la violación del artículo 29 superior Si bien en la solicitud de suspensión provisional la parte actora no explica la transgresión al artículo 29 superior, pues solo se hace referencia a que se violó el derecho de defensa al aplicarse una causal de rechazo a su solicitud de formalización minera de forma arbitraria, ello no impide deducir dicha trasgresión de los hechos de la demanda , en los cuales se relata que de forma intempestiva,

se aplicó la causal de rechazo del artículo 28 numeral 4 del Decreto 933 de 2013 (…) De ahí que el Despacho considera que las Resoluciones números S130767 del 31 de octubre de 2014 y S201500293152 del 24 de agosto de 2015, proferidas por la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia, son violatorias del artículo 29 superior, en tanto se basan en el Decreto 933 de 2013 (artículo 28 numeral 4) que se expidió con violación de las facultades reglamentarias, por lo cual fue suspendido provisionalmente por esta Corporación, en tanto reglamentó una ley retirada del ordenamiento jurídico que fue declarada inexequible por parte de la Corte Constitucional, además de que tal decreto reguló materias reservadas a la ley, como ocurre con la adopción de las causales de rechazo de la solicitud de legalización o formalización, aplicadas en los actos administrativos demandados, tal como lo determinó esta Sección en un caso similar . Lo anterior viola el debido proceso de los actores, en cuanto el trámite de su solicitud de formalización como mineros tradicionales fue resuelta con base en lo dispuesto por la reglamentación de una norma que había sido excluida del ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / DECRETO 933

DE 2013 - ARTÍCULO 28 NUMERAL 4

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - El requisito sustancial de procedencia está determinado por la violación de cualquiera de las disposiciones normativas invocadas / CONFRONTACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO - Con el contenido normativo de las normas invocadas como violadas Es así como en el caso concreto, el Despacho encuentra que haciendo un examen más complejo de la infracción de las normas citadas, se observa que una de ellas, el artículo 29 constitucional, sí resulta vulnerado, pues se presenta una contradicción entre el numeral 4 del artículo 28 del Decreto 933 de 2013, norma aplicada por la entidad demandada para rechazar la solicitud de formalización minera de los accionantes y ese canon superior, y es que se impuso a los solicitantes por vía de esa norma reglamentaria una regulación retirada del ordenamiento jurídico, afectándose la legalidad de la actuación administrativa y, con ello, la plenitud de las formas pues estas deben ser claras y vigentes al tiempo del procedimiento. Y, considera el Despacho, que para ello no es óbice que no se hubiera sustentado con rigor en la solicitud un argumento de contrariedad respecto de cada una de las normas constitucionales señaladas como vulneradas, pues basta con que una sola resulte infringida y encuentre sustento en el análisis a los actos acusados, para que se imponga la declaratoria de suspensión provisional .A ello se suma que el Decreto 933 de 2013, norma reglamentaria que fundamenta los actos administrativos demandados fue suspendida en sus efectos por esta Corporación, lo que no solo hace razonable sino necesario el decreto de la medida de suspensión provisional, con independencia de que al momento de la expedición de los actos acusados el Decreto 933 de 2013 no había sido suspendido provisionalmente por esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / DECRETO 933

DE 2013 - ARTÍCULO 28 NUMERAL 4

PERJUICIOS CAUSADOS CON EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO - Se requiere prueba sumaria para su acreditación / SUSPENSIÓN PROVISIONAL

DE ACTOS ADMINISTRATIVO MINEROS - Decretada

[P]ara el Despacho, al menos los perjuicios materiales se encuentran sumariamente acreditados, pues de los documentos antes referidos se desprende que: a) los actores presentaron una solicitud de formalización de minería tradicional; b) para la entidad demandada estos demostraron la explotación minera en el área solicitada por al menos diez años y; c) cuentan con una planilla de trabajadores para realizar dicha actividad, a quienes se encontraban pagando salarios y aportes a seguridad social para la época de la solicitud de legalización. Como consecuencia, el Despacho decretará la suspensión provisional de los actos acusados, Resoluciones Nos. S130767 del 31 de octubre de 2014 y S201500293152 del 24 de agosto de 2015 proferidas por la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia, precisando que la medida cautelar garantizará que la entidad demandada no se pronuncie de fondo sobre la solicitud de legalización hasta que se profiera la sentencia que ponga fin al proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00048-00(56660)

Actor: JHON JAIRO RESTREPO ARBOLEDA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - SECRETARÍA DE MINAS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437/2011) Tema: SUSPENSION PROVISIONAL de actos administrativos que rechazan solicitud de formalización de minería tradicional basados en el Decreto 933 de 2013, el cual fue suspendido provisionalmente por esta Corporación.

Procede el Despacho a decidir sobre la solicitud de suspensión provisional deprecada por los actores en el escrito de la demanda respecto de las Resoluciones Nos. S130767 del 31 de octubre de 2014 y S201500293152 del 24 de agosto de 2015, proferidas por la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda, la solicitud de suspensión provisional y su trámite El 2 de marzo de 2016, los señores Jhon Jairo Restrepo Arboleda, Luis Enrique Cataño Gómez, Otoniel Cataño Correa y Alonso Humberto Restrepo Arboleda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara la nulidad de la Resolución No. S130767 del 31 de octubre de 2014 “por medio de la cual se rechaza una solicitud de formalización de minería tradicional y se ordena el archivo de las diligencias” y de la Resolución No. S201500293152 del 24 de agosto de 2015 que confirmó la anterior.

Mediante auto del 16 de mayo de 2016, el Despacho admitió la demanda.

En el escrito de demanda, se presentó solicitud de suspensión provisional contra los actos administrativos demandados y mediante auto de la misma fecha se ordenó correr traslado a la parte demandada por el término de cinco (5) días. Como fundamento de su petición, la parte demandante argumentó lo siguiente: Indicó que la solicitud de legalización o formalización de minería tradicional No. LIL-14231 cumplió rigurosamente con todos los requisitos previstos en la ley y exigidos por la autoridad minera y ambiental. Señaló que durante el trámite se contempló la posibilidad de realizar recortes a las áreas de explotación de acuerdo con la inspección realizada a cada una de las minas, para que tanto la solicitud de formalización minera No. LIL-14231 como la No. LFP-09551 pudieran continuar con el trámite de legalización. Sin embargo, reprochó que de forma sorpresiva se realizó una evaluación técnica alejada del principio de legalidad para justificar con premisas falsas la causal de rechazo prevista en el numeral 4 del artículo 28 del Decreto 933 de 2013. Aseguró que el Decreto 933 de 2013 reguló de manera integral los requisitos y el procedimiento a aplicar en los procedimientos de formalización de minería tradicional que se encontraban en trámite al momento de su expedición. Señaló que en dicha normativa no se estableció la posibilidad de hacer prevalecer la solicitud de quien la hubiera radicado primero, cuando se presente superposición entre dos o más solicitudes de formalización de minería tradicional. Aseguró que como el Decreto 933 de 2013 reguló de forma integral la formalización de la minería tradicional, no podía aplicarse ningún artículo del

Decreto 2390 de 2002, dado que este regulaba situaciones diferentes y no se podía utilizar este para imponer una sanción de rechazo a la solicitud de legalización minera. Sostuvo que como el Decreto 933 de 2013 no señaló la forma de aplicar el principio de “el que es primero en el tiempo es primero en el derecho” este debía interpretarse de forma racional, de tal manera que debía ser primero en el derecho el que hubiera iniciado antes la explotación minera tradicional y no quien inscribió dicha actividad en la Cámara de Comercio, con antelación a su ejercicio. Indicó al respecto, que la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, frente a dicho principio, se pronunció de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 parágrafo 3 del Decreto 2390 de 2002, que consagró expresamente las superposiciones entre solicitudes de explotación minera, lo que no ocurre en el Decreto 933 de 2013. Finalmente, advirtió que aún aplicando tal interpretación, la solicitud que se radicó primero es la que se estudia antes que todas las demás y solo si esta obtiene el título pueden rechazarse las otras, de lo contrario debe seguirse con la evaluación de las peticiones presentadas con posterioridad1. 2.- Intervención de la entidad demandada La notificación del auto mediante el cual se concedió el término a la demandada para manifestarse respecto de la cautela solicitada se efectuó a través de correo certificado enviado el 24 de marzo de 2017, por lo que el traslado trascurrió entre el 27 y 31 de marzo de 2017. El 30 de marzo de 2017, la parte demandada, departamento de Antioquia –

Secretaría de Minas presentó su oposición a la prosperidad de la medida cautelar. Señaló que el 21 de septiembre de 2010, los demandantes presentaron una solicitud de formalización de minería tradicional para un yacimiento de minerales de oro y sus concentrados ubicado en el municipio de Yolombó, solicitud a la cual se le asignó la placa No. LIL14231. Indicó que sobre dicha solicitud, en principio, fueron emitidos tres conceptos técnicos: números 174614 del 15 de febrero, 000593 del 5 de septiembre de 2012 y 000012 del 25 de julio de 2013. En el primer concepto, que solo era preliminar y no implicaba visita de campo, se concluyó que era viable continuar con el trámite de la solicitud de legalización. Sostuvo que, luego de practicada una visita de campo, se produjo el segundo concepto, en el cual se dijo que el área objeto de legalización solicitada se superponía con la propuesta del contrato No. JIT-08261 y con dos solicitudes de legalización Nos. LFP-09551 y LKU-09131. En el tercer informe, se concluyó que la existencia de superposición de áreas implicaba revisar el área inicialmente solicitada, por lo que el 20 de noviembre de 2012, los solicitantes de la formalización minera pidieron una revaluación del área asignada. 1 Fls. 14 a 16 cuaderno de medida cautelar. Afirmó que luego de la declaratoria de exequibilidad de la Ley 1382 de 2010, mediante sentencia C-366 del 11 de mayo de 2011 de la Corte Constitucional, así

como de la expedición del Decreto 933 de 2013, se debió evaluar nuevamente la solicitud de legalización No. LIL-14231 y con fundamento en esa nueva normativa se efectuó el concepto técnico No. 1227244 del 26 de septiembre de 2014. Señaló que en dicho concepto se concluyó que “evaluada la documentación técnica aportada por el interesado en la solicitud de formalización de minería tradicional LIL-14231, se considera que dicha solicitud no cumple técnicamente con lo establecido en el Decreto 933 de 2013, por las razones que se expresaron en los numerales 2, 3 y 4 del presente estudio”. Refirió que en el mencionado documento se indicaron las falencias en que incurrieron los solicitantes, tales como: no haber radicado la solicitud de licencia ambiental ante la Corporación Autónoma Regional y que el plano allegado como soporte al trámite no se ajustaba a las exigencias del nuevo decreto, como tampoco señalaba el mineral a explotar. Además, aseveró que los peticionarios no habían acreditado el pago de regalías. No obstante, destacó que lo más importante de ese último concepto técnico eran sus observaciones, en el sentido de que la actividad extractiva no se encontraba dentro del área susceptible de formalizar, de ahí que el departamento de Antioquia, como autoridad delegada de la Agencia Nacional de Minería, expidió la Resolución No. S130767 del 31 de octubre de 2014, por la cual rechazó la solicitud de formalización minera tradicional No. LIL-14231, toda vez que debía evitar el ejercicio informal de esta actividad en su territorio, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 28 numeral 4 del Decreto 933 de 2013. Resaltó que la solicitud de legalización minera a la que se le impartió un trámite preliminar, apenas sí constituía una mera expectativa, por tanto, no generaba derechos adquiridos. Advirtió que la Ley 1382 de 2010 y su correspondiente reglamentación tuvieron una vigencia modulada o diferida y fue justamente durante la vigencia extendida que se hicieron requerimientos a los solicitantes para que ajustaran técnica y jurídicamente su solicitud, sin respuesta positiva. Finalmente, insistió en que los demandantes no demostraron la manifiesta y ostensible violación de la ley o de algún derecho, el cual en manera alguna estaría consolidado, para que procediera la medida cautelar; señaló que esa entidad procedió con apego al debido proceso y al principio de legalidad2.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia del Despacho para resolver la petición de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, en vigencia de la Ley 1437 de 2011

Este despacho es competente para resolver la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 inciso 2 de la Ley 1437 de 2011, según el cual “el Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda”. Así mismo, el inciso 4 de la norma citada prevé que “el auto que decida las

medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución”. De ahí que la decisión de una medida de suspensión provisional deba ser tomada a través de auto de ponente, como también se desprende de los artículos 125, 229 y 230 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011.

2. Requisitos para la procedencia de la medida Como se desprende del análisis del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, cuando se pretenda la suspensión provisional de un acto administrativo cuya nulidad se invoca, esta procederá por: a) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis 2 Fls. 134 a 145 y 148 a 192 cuaderno de medida cautelar. del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. b) Si adicionalmente se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. c) No se requiere que exista “manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas” como lo preveía el artículo 152 numeral 2 del CCA, es decir, que el juez debe hacer un análisis más riguroso; no obstante, la solicitud se debe sustentar de modo expreso, pues la medida no procede de oficio.

Aclarado lo anterior, el Despacho enfatiza en el hecho de que en la normativa

actual no es requisito para acceder a la medida de suspensión provisional que la contradicción entre el acto demandado y la norma superior confrontada sea evidente o manifiesta, contrario a lo sostenido por la entidad demandada en el traslado de la solicitud cuando señaló: “es a no dudarlo necesaria la ostensible acreditación de una violación de la ley o de la violación de un derecho en forma manifiesta que procede la aplicación de una medida cautelar”, argumento que no puede atenderse. Lo anterior, dado que “el error de su apreciación se evidencia en el hecho incontrastable de que la nueva legislación no conservó el requisito que tuvo el CCA, y si bien en ambos se exige oposición o contrariedad entre la norma demandada y aquella en la que se debe fundar, no significa que su cualificación se mantenga, es decir, hoy no tiene que ser manifiesta, evidente e incuestionable en su análisis, sino que puede exigir estudios más complejos, siempre que al final se concluya que hay contradicción”, como ya lo señaló este despacho en reciente oportunidad3. El Despacho considera que la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados cumple los requisitos exigidos por el artículo 231 inciso primero de la Ley 1437 de 2011, por cuanto se invocó en la demanda invoca y se señalaron como vulnerados los artículos 2, 6, 12, 13, 29, 87, 90, 92, 121 y 122 de la Constitución Política, con los fundamentos que pasan a señalarse. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 18 de abril de 2017, exp. 1100-10-32-6000-2016-00015-00 (56.165).

3.- Caso concreto 3.1.- Las resoluciones demandadas infringen el artículo 29 superior En el concepto de la violación de las normas se expuso que la demandada al aplicar la causal de rechazo del artículo 28 numeral 4 del Decreto 933 de 2013 en los actos demandados, actuó “en franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico desconociendo flagrantemente los derechos que le concede a los mineros tradicionales, afectándoles el derecho a la defensa y al trabajo digno y honrado”. Igualmente, los demandantes agregan que se desconoce el artículo 107 de la Ley 1450 de 2011 según el cual “es deber del gobierno nacional implementar una estrategia para diferenciar la minería informal de la minería ilegal. Deberá, respetando el Estado Social de Derecho, construir una estrategia que proteja los mineros informales, garantizando su mínimo vital y el desarrollo de actividades mineras u otras actividades que le garanticen una vida digna”. El Despacho observa que las Resoluciones demandadas números S130767 del 31 de octubre de 2014 y S201500293152 del 24 de agosto de 2015 fueron proferidas por la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia, en virtud de la delegación que le hiciera la Agencia Nacional Minera mediante Resolución No. 271 del 18 de abril de 2013, prorrogada por la Resolución No. 229 del 14 de abril de 20164, con fundamento en el artículo 320 de la Ley 685 de 2001. De la Resolución No. S130767 del 31 de octubre de 2014, por la cual se rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional de los actores, se destaca lo

siguiente: “4. Mediante sentencia C-366 del 11 de mayo de 2011, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010 ‘por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas’, difiriendo los efectos de la inexequibilidad declarada por el término de dos (02) años, la cual conservó su vigencia hasta el 11 de mayo de 2013. “5. Ante la declaratoria de inexequibilidad enunciada, el Gobierno profirió el Decreto 0933 del 9 de mayo de 2013, ‘por el cual se dictan disposiciones en materia de formalización de minería tradicional y se modifican unas definiciones en el glosario minero’. 4 Fls. 156 y 157 cuaderno de medida cautelar. “6. El artículo 2 del citado decreto dispone: ‘Artículo 2. Ámbito de aplicación. El presente decreto rige las actuaciones administrativas relacionadas con las solicitudes que se presentaron en vigencia del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y que se encuentran en trámite por parte de la Autoridad Minera Nacional. (…)’. “7. Por la disposición anterior, la solicitud de legalización de minería tradicional que nos ocupa, será evaluada de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto 0933 del 9 de mayo de 2013, es decir, como solicitud de formalización de minería tradicional No. LIL-14231. “(…). “9. De acuerdo con el estudio jurídico efectuado al expediente que contiene la solicitud de formalización minera No. LIL-14231 el 22 de octubre de 2014, se manifiesta: ‘Del análisis técnico y jurídico del expediente en cuestión, se

concluye que la explotación minera se localiza por fuera del área libre susceptible de formalizar. Lo anterior de acuerdo con la evaluación técnica No. 1227244 del 26 de septiembre de 2014 que establece que comparando el área determinada con posibilidad de formalizar y la bocamina descrita en los planos presentados el 20 de noviembre de 2012 y en el informe de visita técnica de viabilidad, se concluye que la unidad minera y su frente de trabajo o bocamina se encuentra por fuera del área de la solicitud susceptible de formalizar. ‘Por las falencias encontradas anteriormente, se considera que NO CUMPLE con lo establecido en el Decreto 0933 de 2013 y consecuencialmente, se procederá a su rechazo’. “10. El artículo 28 del Decreto 0933 de 2013 establece las causales de rechazo de la solicitud de formalización de minería tradicional, contemplando en su numeral 4 la siguiente: ‘Artículo 28. Causales de rechazo. Se rechazará de pla

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