CREG - Resolución 169 de 2021
Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Resolución 169 de 2021
- Autor
- Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2021
República de Colombia
Ministerio de Minas y Energía
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
RESOLUCIÓN No. 169 DE 20 21
( 06 OCT. 2021 )
Por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto por Promigas S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 210 de 2020, por la cual se decide la actuación administrativa iniciada en virtud de lo establecido en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994 para los cargos regulados establecidos mediante la Resolución CREG 198 de 2017, modificada por las Resoluciones CREG 018 de 2018 y CREG 127 de 2019
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, y los Decretos 1523 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,
CONSIDERANDO QUE:
1. ANTECEDENTES Mediante la Resolución CREG 198 de 2017, la Comisión aprobó el cargo transitorio por uso del sistema de distribución de gas combustible por redes de tubería para el mercado relevante conformado por municipios de los departamentos de Atlántico, Magdalena, Cesar y Bolívar 1, según solicitud tarifaria presentada por GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. y PROMIGAS S.A.
E.S.P., con base en lo establecido en la Circular CREG 034 de 2017. Surtido el trámite de notificación de la referida decisión y estando dentro del término legal para el efecto, el representante legal de GASES DEL CARIBE S.A.
E.S.P., con base en lo establecido en la Circular CREG 034 de 2017. Surtido el trámite de notificación de la referida decisión y estando dentro del término legal para el efecto, el representante legal de GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición contra la mencionada resolución, el cual se resolvió mediante la Resolución CREG 018 de 2018. Mediante la Resolución CREG 127 de 2019 se corrigió un error formal en relación con el porcentaje eficiente de AOM establecido para el mercado existente de distribución aprobado 1 El Mercado Relevante aprobado mediante Resolución CREG 198 de 2017 está conformado por los municipios de Barranquilla, Soledad, Malambo, Baranoa, Galapa, Puerto Colombia, Sabanagrande, Luruaco, Palmar de Varela, Polonuevo, Ponedera, Sabanalarga, Santo Tomás, Candelaria, Juan de Acosta, Campo de la Cruz, Santa Lucía, Usiacurí, Manatí, Suan, Repelón, Tubará y Piojó en el departamento de Atlántico; Santa Marta, Ciénaga, Fundación, Aracataca, Zona Bananera, Puebloviejo, Sitionuevo, El Retén, Remolino, Salamina , El Piñón, Cerro de San Antonio, Tenerife, Zapayán, Concordia y Pedraza en el departamento de Magdalena; Valledupar, La Paz y Manaure en el departamento de Cesar; Calamar, San Estanislao, Soplaviento, Arroyohondo y San Cristóbal en el departamento de Bolívar
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Por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto por Promigas S.A. E.S.P. contra
!"RESOLUCIÓN No. 169 DE 06 OCT. 2021 HOJA No. 2/23
Por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto por Promigas S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 210 de 2020, por la cual se decide la actuación administrativa iniciada en virtud de lo establecido en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994 para los cargos regulados establecidos mediante la Resolución CREG 198 de 2017, modificada por las Resoluciones CREG 018 de 2018 y CREG 127 de 2019 mediante el Artículo 1 de la Resolución CREG 198 de 2017 en los términos del Artículo 45 de la Ley 1437 de 2011. A través de comunicación radicada en la CREG bajo el número E-2019-013409 del 10 de diciembre de 2019, el Representante Legal de la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P. presentó una solicitud “con el fin de que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) ajuste la base tarifaria, en el componente de inversiones atribuible exclusivamente a Promigas, establecido en el cargo transitorio por uso del sistema de distribución de gas combustible por redes de tubería, aprobado a través de la Resolución CREG 198 de 2017 (modificada por la Resolución CREG 018 de 2018) para el mercado relevante conformado por municipios de los departamentos de Atlántico, Magdalena, Cesar y Bolívar, según solicitud tarifaria presentada por GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. y PROMIGAS S.A. E.S.P.”. Mediante auto del 27 de mayo de 2020, la Comisión inició una Actuación Administrativa con el objeto de decidir la procedencia de la aplicación del
presentada por GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. y PROMIGAS S.A. E.S.P.”. Mediante auto del 27 de mayo de 2020, la Comisión inició una Actuación Administrativa con el objeto de decidir la procedencia de la aplicación del Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, respecto de la solicitud presentada por PROMIGAS S.A. E.S.P. mediante radicado CREG E -2019-013409 del 10 de diciembre de 2019. Como conclusión del desarrollo de la actuación administrativa antes mencionada, se profirió la Resolución CREG 210 de 2020, “Por la cual se resuelve la actuación administrativa iniciada en virtud de lo establecido en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994 par a los cargos regulados establecidos mediante la Resolución CREG 198 de 2017, modificada por las Resoluciones CREG 018 de 2018 y CREG 127 de 2019”. En dicha resolución se decidió no acceder a la aplicación del Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, ya sea por la causal de mutuo acuerdo o de grave error de cálculo, respecto de lo dispuesto en la Resolución CREG 198 de 2017, modificada por las Resoluciones CREG 018 de 2018 y CREG 127 de 2019, conforme a la solicitud presentada por PROMIGAS S.A. E.S.P. La Resoluci ón CREG 210 de 20 20 fue notificada por correo electrónico a l presidente de la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P. el día 1 de diciembre de 2020, tal como consta en el radicado CREG I -2020-004649. De igual forma, fue notificada por correo electrónico a l representante legal de la empresa GASES
presidente de la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P. el día 1 de diciembre de 2020, tal como consta en el radicado CREG I -2020-004649. De igual forma, fue notificada por correo electrónico a l representante legal de la empresa GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. el día 1 de diciembre de 2020 tal como consta en el radicado CREG I -2020-004650. Sin embargo, no se recibió constancia de la apertura de dichas notificaciones por parte de las empresas. Ante dicha situación, la resolución fue notificada nuevamente a las empresas PROMIGAS S.A. E.S.P. y GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. los días 3 y 4 de diciembre de 2020, respectivamente. Nuevamente, no se recibió constancia de la apertura de dichas notificaciones por parte de las empresas. Mediante comunicaciones S-2020-006941 y S-2020-006942 del 21 de diciembre de 2020, se les informó al represente legal de GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. y al presidente de PROMIGAS S.A. E.S.P. , respectivamente, sobre los intentos realizados por la Comisión para notificar la Resolución CREG 210 de 2020 y se
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Por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto por Promigas S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 210 de 2020, por la cual se decide la actuación administrativa iniciada en virtud de lo establecido en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994 para los cargos regulados establecidos mediante la Resolución CREG 198 de 2017, modificada
iniciada en virtud de lo establecido en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994 para los cargos regulados establecidos mediante la Resolución CREG 198 de 2017, modificada por las Resoluciones CREG 018 de 2018 y CREG 127 de 2019 les invitó a revisar el contenido de los correos electrónicos remitidos por la Comisión. Surtido el trámite de notificación de la referida decisión y estando dentro del término legal, el representante legal de PROMIGAS S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición contra la Resolución CREG 210 de 2020 mediante comunicación radicada en la CREG bajo el número E-2020-015911 del 21 de diciembre de 2020. Específicamente, la empresa realiza la siguiente petición: Respetuosamente solicito se revoque la Resolución CREG 210 de 2020 y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la solicitud de revisión tarifaria presentada por Promigas S.A. E.S.P., teniendo en cuenta que se cumplen las condiciones para que haya lugar a la misma, de acuerdo con lo establecido en artículo 126 de la Ley 142 de 1994. Mediante comunicación E -2021-000418 del 13 de enero de 2021, la empresa GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. informó que la Resolución CREG 210 de 2020 no ha sido recibida por su parte, por lo que solicitan el reenvío de la notificación vía correo electrónico. Así las cosas, se notificó nuevamente, por correo electrónico, al representante legal de la empresa GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. el día 1 de febrero de 2021 tal como consta en el radicado CREG I -2021-000156 y se recibió confirmación
legal de la empresa GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. el día 1 de febrero de 2021 tal como consta en el radicado CREG I -2021-000156 y se recibió confirmación de lectura de la notificación por parte del correo certifi cado de 4 -72 con fecha del 10 de febrero de 2021.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN A continuación, se señalan los argumentos del recurso de reposición presentado
por PROMIGAS S.A. E.S.P.
2.1. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL RECURSO
CARGO No. 1 - ERROR DE DERECHO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY - ERROR
DE DERECHO POR INCORRECTA INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO POSITIVO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR FALSA MOTIVACIÓN Dentro de las causales que dan lugar a la nulidad de los actos administrativos, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante “CPACA”) , establece tanto el que hayan sido ‘expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse’, como el que hayan sido expedidos ‘mediante falsa motivación’. (…) Pues bien, en el caso concreto, la CREG viola de forma directa -por su inaplicación - los artículos 365 y 367 de la Constitución, y los artículos 2, 3, 87 y 126 la Ley 142 de 1994, e incurre en varios errores de derecho por su incorrecta interpretación. Estos errores de derecho conllevan que el acto administrativo se encuentre a su vez viciado de nulidad por falsa motivación. De acuerdo con la Doctrina, el error de derecho “[s]e caracteriza porque determina una
derecho conllevan que el acto administrativo se encuentre a su vez viciado de nulidad por falsa motivación. De acuerdo con la Doctrina, el error de derecho “[s]e caracteriza porque determina una errónea formación de la voluntad, en razón de que la información legal del suj eto se
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Por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto por Promigas S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 210 de 2020, por la cual se decide la actuación administrativa iniciada en virtud de lo establecido en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994 para los cargos regulados establecidos mediante la Resolución CREG 198 de 2017, modificada por las Resoluciones CREG 018 de 2018 y CREG 127 de 2019 encontraba falseada en cuanto su existencia o interpretación. ” Consecuentemente, se establece que “[n]o es excusable para la administración el desconocimiento del ordenamiento legal al que debe someter sus decisiones ”, pues debido a su misma naturaleza normativa, “la administración pública debe conocer y manejar el ordenamiento positivo”. Tratándose de actos administrativos, la doctrina ha establecido que el error de derecho puede traducirse en cuatro modalidades específicas: i) violación directa del orden positivo; ii) falsa interpretación del orden positivo; iii) error de interpretación del orden positivo; y iv) violación por aplicación indebida del orden positivo. En lo que respecta a la violación directa del ordenamiento positivo , la do ctrina ha considerado que “se configura la irregularidad en las eventualidades en que, con conocimiento o sin éste, el órgano administrativo competente para desarrollar la respectiva
En lo que respecta a la violación directa del ordenamiento positivo , la do ctrina ha considerado que “se configura la irregularidad en las eventualidades en que, con conocimiento o sin éste, el órgano administrativo competente para desarrollar la respectiva actividad ejercita la misma como si la norma no existiere. Se produce, en consecuencia, una inaplicación directa de las normas superiores que corresponden, provocando de hecho un vacío que es llenado de manera arbitraria por las autoridades.” Se presenta error de derecho por falsa interpretación del ordenamiento positivo “cuando la administración acude a los preceptos legales aplicables a la situación fáctica correspondiente; pero de manera consciente e interesada, acomodada, amañada o torcida, incursionando abiertamente en los senderos de conductas dolosas, le da a la respectiv a norma una interpretación que no corresponde a la realidad”. En relación con el error de derecho por errónea interpretación del orden positivo , la doctrina establece que “el servidor público modifica el sentido de la normatividad aplicable, en razón de diferentes circunstancias, entre las que se podrían destacar la poca claridad o amplitud de las normas aplicables, al igual que la falta de un estudio o análisis sistemático de las mismas, he incluso la ignorancia jurídica del intérprete”. En esos eventos no median intereses particulares, sino que se trata de “un problema en estricto sentido de interpretación jurídica el que origina el error”. Por su parte, en el error de derecho derivado de una aplicación indebida del ordenamiento positivo , puede existir vio lación en dos ocasiones: por aplicación de normas derogadas y por aplicación de normas que no corresponden al caso concreto. Finalmente, en cuanto a la falsa motivación , el Consejo de Estado ha empleado los
ordenamiento positivo , puede existir vio lación en dos ocasiones: por aplicación de normas derogadas y por aplicación de normas que no corresponden al caso concreto. Finalmente, en cuanto a la falsa motivación , el Consejo de Estado ha empleado los siguientes criterios para determinar ante qué situaciones prosperaría esta causal para declarar nulo un acto de la administración: “Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, la Sala ha señalado que ‘es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.” De acuerdo con lo anterior, encontramos que en el caso objeto de análisis, los errores de derecho se materializaron como consecuencia de una violación directa del ordenamiento positivo y una errónea interpretación del ordenamiento positivo. Asimismo, el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación derivada no solo de los errores de derecho a nunciados, sino debido a que la CREG omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.
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Por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto por Promigas S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 210 de 2020, por la cual se decide la actuación administrativa
Por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto por Promigas S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 210 de 2020, por la cual se decide la actuación administrativa iniciada en virtud de lo establecido en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994 para los cargos regulados establecidos mediante la Resolución CREG 198 de 2017, modificada por las Resoluciones CREG 018 de 2018 y CREG 127 de 2019 (…) CARGO No. 2 – VICIOS POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, la Carta es “norma de normas”, es decir, es la “norma fundamental”, la “Norma suprema”, a partir de la cual se sustenta todo el ordenamiento jurídico. Como consecuencia de lo anterior, el desconocimiento de la Constitución Nacional sería el vicio más significativo que podría tener un acto administrativo, afectando su validez. En efecto, existiendo una norma de naturaleza superior enfrentada a otra del mismo ordenamiento, evidentemente la de inferior jerarquía tendría que estar sometida indefectiblemente a los preceptos de la superior. Así, “las normas constitucionales -tanto las determinantes de principios y garantías como las estipulantes de competenciadeben ser obedecidas y respetada por las autoridades administrativas en todo instante, procurando que sus actuaciones y manifestaciones se adecuen a los mandatos por ellas determinados”. De esta manera, “[l]a observancia de la Constitución siempre y en todos los casos debe ser directa. No constituye justificación válida, para la Administración Pública, el proferir un Acto Administrativo violatorio de la Constitución política, resguardado en la tesis de respeto
De esta manera, “[l]a observancia de la Constitución siempre y en todos los casos debe ser directa. No constituye justificación válida, para la Administración Pública, el proferir un Acto Administrativo violatorio de la Constitución política, resguardado en la tesis de respeto a otras normas superiores -legales o incluso administrativas-, por cuanto es imperativo para todo funcionario, de acuerdo con el artículo 4° de la Constitución Nacional, otorgar preferencia a la norma constitucional en todos los casos en que existe incompatibilidad entre ésta y alguna otra norma”. En este sentido, la doctrina ha señalado claramente que “[l]a Constitución Política, por ende, debe ser la primera instancia de observancia por parte de las autoridades al proferir un Acto Administrativo. Cualquier actuación que desconozca su sustento doctrinal, no cumpla sus preceptos o desvíe sus competencias está viciada de inconstitucionalidad y, por consiguiente, debe ser declarada nula”. Conforme a lo anterior, cualquier transgresión del texto y/o de los principios constitucionales implica la generación de vicios en el Acto Administrativo, que deben llevar a su revocatoria. De no ser así, se permitiría que actos o medios ordinarios alteraran el texto de la Constitución convirtiéndolo en una pieza secundaria. 2.2. SOLICITUD DE PRUEBAS PROMIGAS S.A. E.S.P. solicita que “la CREG tenga como pruebas aquellas que obran en el expediente”, así como las siguientes:
A. Documentales y complementarias al dictamen pericial Con fundamento en lo establecido en el artículo 40 del CPACA y de acuerdo con lo previsto en los artículos 165, 226 y ss. del CGP, respetuosamente solicito se tenga como parte de la
A. Documentales y complementarias al dictamen pericial Con fundamento en lo establecido en el artículo 40 del CPACA y de acuerdo con lo previsto en los artículos 165, 226 y ss. del CGP, respetuosamente solicito se tenga como parte de la prueba pericial elaborada por la empresa Consultoría Regulatoria S.A.S., la cual fue aportada por Promigas S.A. E.S.P. como dictamen pericial de parte, y asimismo, decretada, reconocida e incorporada por la CREG dentro de la actuación administrativa, la declaración firmada por el representante legal de dicha compañía (Consultoría Regulatoria S.A.S.) de acuerdo con lo establecido en el artículo 226 del CGP, y por medio de la cual: i) se corrobora la autoría del dictamen, ii) se ratifica el cumplimiento de los requisitos formales previstos en la ley; y iii) se informan los datos de contacto para la comparecencia del perito y los profesionales que participaron en la elaboración del dictamen.
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Por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto por Promigas S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 210 de 2020, por la cual se decide la actuación administrativa iniciada en virtud de lo establecido en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994 para los cargos regulados establecidos mediante la Resolución CREG 198 de 2017, modificada por las Resoluciones CREG 018 de 2018 y CREG 127 de 2019
B. Declaración de las personas que participaron en la elaboración del dictamen pericial aportado
1. Declaración del señor Mauricio Gómez Con fundamento en lo establecido en el artículo 40 del CPACA y de acuerdo con lo previsto
B. Declaración de las personas que participaron en la elaboración del dictamen pericial aportado
1. Declaración del señor Mauricio Gómez Con fundamento en lo establecido en el artículo 40 del CPACA y de acuerdo con lo previsto en los artículos 165, 208 y ss., y 226 y ss. del CGP, respetuosamente solicito se decrete la comparecencia del señor Mauricio Gómez a una audiencia, en su calidad de representante legal de la empresa Consultoría Regulatoria S.A.S. (Perito) y quien participó en la elaboración del dictamen pericial aportado, con el fin de que presente su declaración sobre su trabajo, así como para que le explique a la Comisión tanto la m etodología que empleó, como las conclusiones a las que llegó.
(…)
2. Declaración del señor Gustavo Delvasto Con fundamento en lo establecido en el artículo 40 del CPACA y de acuerdo con lo previsto en los artículos 165, 208 y ss., y 226 y ss. del CGP, respetuosamente solicito se decrete la comparecencia del señor Gustavo Delvasto a una audiencia, quien participó en la elaboración del dictamen pericial aportado, con el fin de que presente su declaración sobre su trabajo, así como para que le explique a la Co misión tanto la metodología que empleó, como las conclusiones a las que llegó.
(…)
C. Prueba Pericial Con fundamento en lo establecido en el artículo 40 del CPACA y de acuerdo con lo previsto en los artículos 165, 226 y ss. del CGP, en concordancia con lo establecido en los artículos 108, 109 y 126 de la Ley 142 de 1994, respetuosamente solicito se decrete la práctica de un dictamen pericial que sea rendido por un perito nombrado por la CREG y que tenga por
objeto:
108, 109 y 126 de la Ley 142 de 1994, respetuosamente solicito se decrete la práctica de un dictamen pericial que sea rendido por un perito nombrado por la CREG y que tenga por objeto: 1) Resolver las diferencias de información o de apreciación sobre la valoración de los activos y que por tanto constituyen aspectos que requieren conocimientos especializados; 2) Demostrar la existencia del incumplimiento de los criterios tarifarios establecidos en la Ley; y/o 3) Demostrar la existencia del grave error de cálculo que lesiona injustamente los intereses de la empresa. En todo caso, el objeto de la prueba pericial podrá ser definido y/o precisado por la Comisión en ejercicio de sus funciones, para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 142 de 1994.
D. Audiencia Con fundamento en lo establecido en los artículos 35 y 40 del CPACA, en concordancia con lo previsto en el artículo 165 del CGP, respetuosamente solicito se conceda una audiencia con el propósito de desarrollar y explicar los argumentos que han sido expuestos a lo largos de la presente actuación administrativa, así como la forma en que las pruebas solicitadas fundamentan los mismos.
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Por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto por Promigas S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 210 de 2020, por la cual se decide la actuación administrativa iniciada en virtud de lo establecido en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994 para los cargos regulados establecidos mediante la Resolución CREG 198 de 2017, modificada por las Resoluciones CREG 018 de 2018 y CREG 127 de 2019
cargos regulados establecidos mediante la Resolución CREG 198 de 2017, modificada por las Resoluciones CREG 018 de 2018 y CREG 127 de 2019 Adicionalmente, mediante comunicación radicada en la CREG bajo el número E2021-005536 del 11 de mayo de 2021, la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P. , por intermedio de su apoderado, solicita que “se tenga en cuenta como prueba pericial el informe denominado ‘A VALÚO RED DE DISTRIBUCIÓN BARRANQUILLA’, elaborado por la firma Delvasto & Echeverría, y que se aporta con este memorial”.
3. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD 3.1. CONSIDERACIONES GENERALES DE LA COMISIÓN Previo a dar respuesta al recurso de reposición interpuesto por la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el Artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, modificado por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el cual establece lo siguiente: ARTÍCULO 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.
Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las
caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas. Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieran negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva p etición se subsane. En este sentido, se le informa al recurrente que, independientemente de que no se encuentre de acuerdo con la forma en que la Comisión en principio resolvió la solicitud presentada , debe dirigirse a la entidad y las personas que se encuentran en ella de manera respetuosa, evitando comentarios faltos de consideración y que cuestionan la actuación de la Comisión como los que manifiesta a lo largo del escrito presentado, tales como “Sea lo primero manifestar de manera sincera y directa, que el documento a través del cual el regulador se pronuncia respecto de la solicitud de revisión tarifaria (…) pareciera más ideas sueltas, más de tono político que regulatorio (…) ”, “(…) se incurriría entonces ahí sí, en un error de derecho por falsa motivación, pues los errores ya no podrían justificarse en una eventual equivocación del funcionario público, sino que se estaría frente a una interpretación amañada, interesada y acomodada que implicaría la modificación y el desconocimiento de normas concretas”, entre otros. 3.2. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS Respecto de los planteamientos presentados por el recurrente en relación con la función social que se debe tener en cuenta en la prestación de los servicios públicos domiciliarios en Colombia, conforme al ordenamiento jurídico existente se debe tener presente lo dispuesto en este sentido por la Corte Constitucional
función social que se debe tener en cuenta en la prestación de los servicios públicos domiciliarios en Colombia, conforme al ordenamiento jurídico existente se debe tener presente lo dispuesto en este sentido por la Corte Constitucional en su sentencia C-150 de 2003, donde se manifiesta lo siguiente: 4.1.1.2. En efecto, en forma gradual y progresiva la función estatal de regulación socioeconómica ha venido adquiriendo un conte nido que la diferencia de las demás funciones de intervención estatal en la economía. Así la función estatal de regulación está
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Por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto por Promigas S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 210 de 2020, por la cual se decide la actuación administrativa iniciada en virtud de lo establecido en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994 para los cargos regulados establecidos mediante la Resolución CREG 198 de 2017, modificada por las Resoluciones CREG 018 de 2018 y CREG 127 de 2019 segmentada por sectores de actividad económica o social, de tal manera que la regulación de un sector pueda responder a las especificidades del mismo. Además, el ejercicio de la función de regulación obedece a criterios técnicos relativos a las características del sector y a su dinámica propia, lo cual no significa que las decisiones sobre qué sector regular, para qué fines específ icos ha de ser regulado y con qué instrumentos se llevará a cabo dicha regulación, carezcan de una dimensión política cuya definición corresponde generalmente al Congreso de la República. Adicionalmente, la regulación es una actividad continua que comprende el seguimiento de la evolución del
instrumentos se llevará a cabo dicha regulación, carezcan de una dimensión política cuya definición corresponde generalmente al Congreso de la República. Adicionalmente, la regulación es una actividad continua que comprende el seguimiento de la evolución del sector correspondiente y que implica la adopción de diversos tipos de decisiones y actos adecuados tanto a orientar la dinámica del sector hacia los fines que la justifican en cada caso como a permitir el flujo de actividad socio -económica respectivo. La función de regulación usualmente exige de la concurrencia de, a lo menos, dos ramas del poder público y es ejercida de manera continua por un órgano que cumple el régimen de regulación fijado por el legislador, que goza de una especial autonomía constitucional o independencia legal, según el caso, para desarrollar su misión institucional y cuyo ámbito de competencia comprende distintos tipos de facultades. Dadas las especificidades de la función de regulación y las particularidades de cada sector de actividad socio–económica regulado, dicha función se puede manifestar en facultades de regulación y en instrumentos muy diversos. En un extremo se encuentra la facultad normativa de regulación, consistente en la adopció n de normas que concreten reglas de juego dentro de ámbitos precisos predeterminados, en cumplimiento del régimen fijado por el legislador. En otro extremo se ubican facultades que, en principio, carecen de efectos jurídicos como la de divulgar información relativa al sector con el fin de incidir en las expectativas de los
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