CREG - Concepto 10048 de 2001
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CREG - Concepto 10048 de 2001
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2001
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
AYUDA BUSCAR Concepto 10048 de 2001 CREG
ANOTACIONESANOTACIONES
Reducir Normal Aumentar
COMPARTIR
IMPRIMIR
DESCARGARANEXOS
DatosDATOS BúsquedaBUSCAR ÍndiceÍNDICE MemoriaMEMORIA DesarrollosDESARROLLOS ModificacionesMODIFICACIONES ConcordanciasCONCORDANCIAS NotificacionesNOTIFICACIONES Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE Concepto 10048 de 2001 CREG Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir Datos modal DATOS Abrir Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir Índice modal
ÍNDICE
Abrir Memoria modal
MEMORIA
Abrir Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir
CONCEPTO CREG 0048 DE 2001
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: JULIO CESAR GARCÍA Y ASOCIADOS Fecha: Radicación: CREG – 5748, 5749 y 6113 de 2000
Tema: Redes eléctricas y régimen de alumbrado público.
Respuesta: MMECREG – 0048 -01
PROBLEMA: Los peticionarios efectúan varias consultas sobre aspectos relacionados con las redes eléctricas y el régimen de alumbrado público que se presta en las zonas comunes y espacios públicos internos de las unidades
inmobiliarias cerradas.- Bogotá D.C., 12 de enero de 2001
MMECREG-0048
XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Sus consultas sobre varios aspectos relacionados con las redes eléctricas y el régimen del alumbrado público que se presta en las zonas comunes y espacios públicos internos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas.
Radicaciones CREG Nos. 5748, 5749 y 6113 de 2000.
Respetado ingeniero: Mediante las comunicaciones de la referencia usted presentó unos cuestionarios extensos, sobre el tema anunciado, con el fin de que los absolvamos. Tal como le anunciamos en nuestra comunicación MMECREG1982 de septiembre de 2000, debido a la extensión de las consultas planteadas, la Comisión le daría respuesta a más tardar el 31 de octubre de 2000; no obstante, mediante su comunicación del 30 de octubre, usted nos manifestó que dada la inmediatez de la fecha prevista para darle respuesta, estaba de acuerdo en que si se consideraba conveniente un término mayor, se procediera en tal sentido, razones por las cuales solo hasta ahora hemos podido enviarle respuesta.
1. En cuanto a las preguntas formuladas en la Comunicación Radicada bajo el No. CREG-5748. - Preguntas Nos. 1.1 a 1.8.1, relacionadas con la no inclusión de las Unidades Inmobiliarias Cerradas de que trata la Ley 428 de 1998, en la definición de "Registro de Corte General" contenida en el Artículo 14 de la Ley 142 de
1994.
Respuesta: En efecto, la definición contenida en el concepto a que hace referencia, no es la definición textual de la Ley 142
de 1994. Ello se explica en un error involuntario que se cometió al enunciar que se trataba del texto de la Ley 142 de 1994, cuando en realidad el texto trascrito en la citada comunicación MMECREG-2327 de 1999, corresponde al texto contenido en la Resolución 070 de 1998. Sin embargo, consideramos pertinente aclararle que dicho error no se trata de una "manipulación", ni de una extralimitación de funciones, ni mucho menos de la intención de favorecer a alguna empresa, como usted lo sugiere. Como se dijo, simplemente se trata de un error involuntario de trascripción. En todo caso, le recordamos que de conformidad con la Constitución Nacional y el Código Contencioso Administrativo las peticiones que se dirijan a la administración deberán ser respetuosas; por tanto, como le hemos manifestado en otras oportunidades, exigimos que en adelante se ajuste a dicho mandato cuando se dirija a la Comisión y se abstenga de realizar afirmaciones tendenciosas, carentes de fundamento.
- Pregunta No. 1.8.2: "Si la cifra en lo que tiene que ver con los costos de distribución Nivel I puede implicar un atropello a 1'700.000 usuarios los cuales han contribuido en las tarifas con aprox. 560.000 millones de pesos: ¿Se puede haber configurado un delito?" Respuesta: Tal y como se le ha informado en numerosas oportunidades, la Comisión de Regulación de Energía y Gas está facultada por la Ley 142 de 1994, Artículo 73.24, para resolver consultas sobre asuntos de su competencia únicamente, dentro de las cuales no está comprendido el análisis de la punibilidad de las conductas realizadas por
los agentes del sector. - Preguntas Nos. 2.0 a 2.2, relacionadas con los cargos aprobados mediante la Resolución CREG-166 de 1997.
Respuesta: Mediante la Resolución 166 de 1997, la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó "los cargos por uso del Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local de la Empresa de Energía de Bogotá".
Como se entiende, se trata de los cargos aprobados por el uso de un Sistema, el cual en la actualidad, según la información que tenemos disponible, es operado por CODENSA, razón por la cual deben ser aplicados por esta Empresa, por cuanto se trata del mismo Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local. - Preguntas Nos. 2.3.0 a 2.3.2, 2.4.0, 2.5 y 2.6, relacionadas con la aplicación de los criterios tarifarios definidos por el Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, para aprobar los Cargos aprobados mediante la Resolución CREG-166 de 1997.
Respuesta: La CREG al definir los cargos por distribución de todos los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local, incluidos los aprobados mediante la Resolución CREG-166 de 1997, ha dado aplicación a los criterios definidos en el Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, así como a las demás disposiciones pertinentes contenidas en esta Ley y en la 143 de 1994. - Preguntas Nos. 2.4.1 y 2.7, relacionadas con el destino que se les debe dar a los recursos provenientes de la parte de la tarifa que corresponde a los Cargos por Uso.
Respuesta: La Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución 099 de 1997, mediante la cual estableció la metodología para la definición de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local. Según esta Resolución, los cargos por uso que apruebe la CREG a los operadores de red deben reconocer los costos en que éstos incurren, dentro de condiciones de eficiencia, para llevar el suministro desde la conexión al Sistema de Transmisión Nacional (STN) hasta el punto de entrega al usuario.
Tal como está establecido en el Anexo No.1 de la citada Resolución CREG-099 de 1997, una parte de estos costos provienen de la necesidad de mantener un acervo de capital y comprenden, tanto los asociados con la depreciación de los activos, como los relacionados con el costo de oportunidad de dicho capital. Los demás costos, provienen de los gastos de administración, operación y mantenimiento de la infraestructura eléctrica, así como de los pagos que deben realizar a terceros por concepto de conexiones al Sistema de Transmisión Nacional y/o Sistemas de Transmisión Regional o Distribución Local y los pagos por servicios de Centros Regionales de Despacho que haya aprobado la Comisión. La administración, operación y mantenimiento de los sistemas eléctricos, así como su expansión es responsabilidad del Operador de Redes, en los términos establecidos en la Resolución CREG-070 de 1998. Las tarifas aprobadas por la CREG, de acuerdo con la Ley, les garantiza a las empresas que recuperen los costos económicos eficientes en que incurren por tales actividades. Sin embargo, no es un asunto de competencia de la CREG establecer en qué deben invertir las empresas los dineros que recaudan por concepto de las tarifas que
cobran; ése es un asunto que corresponde decidirlo a las empresas, teniendo en cuenta para tales efectos las obligaciones que deben cumplir como prestadores del servicio.
- Pregunta No. 2.4.2. "Si para lograr la transparencia en la tarifa, de los costos de distribución de Nivel I (sic), es indispensable hacer claridad sobre el término 'Registro de Corte General' que es citado por la LSPD en la definición de 'acometida' y 'red interna'. ¿La CREG está en la obligación a lograr la transparencia (sic) en las tarifas ayudando a hacer claridad del término 'Registro de Corte General'?".
Como es de su conocimiento la CREG, mediante comunicación 2327 de 1999, reiterada mediante la comunicación MMECREG-1896 del 28 de agosto de 2000, absolviendo las consultas que usted formuló, emitió concepto sobre el alcance del término "Registro de Corte General" contenido en la Ley 142 de 1994. En cuanto al aspecto de su pregunta relacionado con que la CREG debe hacer claridad sobre el término "Registro de Corte General", para efectos de darle mayor transparencia a las tarifas, nos permitimos manifestarle: a) Los Cargos por Uso, discriminados por niveles de tensión, para cada uno de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local (STR's y/o SDL's) del país, son aprobados por la Comisión de Regulación de Energía y Gas y adoptados mediante Resolución, con sujeción a las Leyes 142 y 143 de 1994 y a la metodología establecida en la Resolución CREG-099 de 1997 en desarrollo de tales Leyes.
En cuanto a los activos que se remuneran mediante los cargos por uso, la citada Resolución CREG-099 de 1997, estableció: Artículo 3o. Cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local. Los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local estarán sujetos a las siguientes normas: a) Los comercializadores de usuarios regulados, los usuarios no regulados a través del respectivo comercializador, y otros transportadores que sean usuarios de Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local, pagarán a los transportadores los cargos aprobados por la CREG por uso de los STR y/o SDL, de acuerdo con la metodología para el cálculo de estos cargos que se define en el Anexo No. 1 de la presente resolución. b) Los cargos remunerarán al transportador la infraestructura eléctrica necesaria para llevar el suministro desde la salida del Sistema de Transmisión Nacional, hasta el punto de entrega al usuario. Incluyen los costos de conexión del sistema del transportador al STN, pero no incluyen los costos de conexión del usuario al respectivo sistema". (Hemos destacado). Según la norma transcrita es absolutamente claro, que los Cargos por Uso de los STR's y/o SDL's, no incluyen los costos de conexión del usuario a cualquiera de estos Sistemas. Los costos de conexión se remuneran mediante un cargo por conexión, tal como está establecido en la Resolución CREG-225 de 1997; este cargo se cobra por una sola vez, e incluye el valor de las obras requeridas para la conexión del usuario. Dicho cargo es distinto de los Cargos por Uso de los SRT's y/o SDL's, los cuales se
cobran mensualmente y remuneran los costos de reposición, administración, operación y mantenimiento de los activos que integran dichos sistemas. De acuerdo con lo definido en la Resolución CREG-225 de 1997, se entiende por conexión: "...el conjunto de actividades mediante las cuales se realiza la derivación de la red local de energía eléctrica hasta el registro de corte de un inmueble y se instala el medidor. La conexión comprende la acometida y el medidor. La red interna no forma parte de la conexión". (Hemos subrayado). En cuanto a la red interna La Ley 142 de 1994, Artículo 14.16, la define como "el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere". (Hemos Subrayado). , no está incluida ni en los cargos por uso, ni en los cargos por conexión. Según las normas que se han transcrito, no cabe duda que la acometida, el medidor y la instalación interna no hacen parte de los Cargos por Uso de los STR's y/o SDL's, en cualquiera de los niveles de tensión. De otra parte, la Resolución 108 de 1997 determina que un usuario pertenece al nivel de tensión en el cual se mide su consumo. Ahora bien, como se expresó en la citada comunicación MMECREG-2327 de 1999, "desde el punto de vista jurídico, (...) se entiende que el Registro de Corte General al que se refiere la Ley 142 de 1994, se encuentra
ubicado entre la acometida y la red interna". De acuerdo con todo lo anterior, si como está establecido en la regulación vigente, la acometida y la red interna no se incluyen, ni afectan el cálculo de los cargos por uso de los STR's y/o SDL's, se concluye que no es cierto como lo sugiere su consulta, en el sentido de que la transparencia en los cargos por uso de los STRs y/o SDLs en el Nivel de Tensión I, dependa de una aclaración que deba hacer la Comisión sobre el término "Registro de Corte General", pues como se ha explicado suficientemente, dichos cargos no dependen de la acometida, del medidor ni de la instalación interna, y mucho menos de la ubicación del "Registro de Corte General", como usted equívocamente lo ha pretendido en diversas comunicaciones dirigidas a esta entidad, a las cuales hemos dado respuesta. b) Los cargos actualmente vigentes para todos los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local del País, se aprobaron desde el año de 1997, con fundamento en la metodología adoptada mediante la Resolución CREG-099 de 1997. De acuerdo con el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, tienen una vigencia de cinco años, contados a partir de enero de 1998, durante cuya vigencia no han sido, ni serán modificados por una interpretación que se haga de un determinado término como usted lo pretende, máxime cuando dicho concepto, como se ha expuesto, bajo la actual metodología contenida en la Resolución CREG-099 de 1997 no tiene relación con los Cargos por Uso de los STR's y/o SDL's. - Preguntas Nos. 2.8.0 a 2.8.3 y 2.9.0 a 2.94, relacionadas con la participación de dos funcionarios de la
Comisión de Regulación de Energía y Gas en una reunión celebrada con Usted en las instalaciones de esta entidad, y con un supuesto atropello a los usuarios por el cobro de los Cargos por Uso en el Nivel de Tensión I. Sobre el particular le reiteramos lo expuesto en nuestra comunicación CREG-1896 de 2000, en relación con los pronunciamientos de la CREG y con el alcance de lo expresado por los funcionarios en la reunión a la que hace mención. Adicionalmente, en cuanto a la adopción de decisiones, emisión de conceptos y participación de los funcionarios de la Comisión de Regulación de Energía y Gas en reuniones con agentes y usuarios, nos permitimos informarle: a) En primer lugar, según el Reglamento Interno de la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobado por el Gobierno Nacional, las decisiones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas son adoptadas por la Comisión en pleno, mediante el voto favorable de la mayoría de sus miembros: el Ministro de Minas y Energía, quien la preside, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Director Nacional de Planeación, y Cinco Expertos en asuntos energéticos, de dedicación exclusiva. Las decisiones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, una vez aprobadas en la forma indicada, se adoptan mediante Resolución que suscriben el Ministro de Minas y Energía, en su calidad de Presidente de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y el Director Ejecutivo. Ningún funcionario distinto de los antes señalados, que prestan sus servicios a la Comisión de Regulación de
Energía y Gas, como es el caso de los funcionarios a que se refiere su consulta, toma decisiones con fuerza vinculante en nombre de esta entidad. Para el caso concreto de los cargos aprobados mediante la Resolución CREG-166 de 1997, así como de todos los demás cargos aprobados para los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local del país, como ya se dijo, éstos fueron aprobados por la Comisión en pleno y adoptados mediante resolución desde 1997; no han sido modificados, y menos pueden serlo, por la sola opinión de un asesor de la CREG. b) Los conceptos oficiales de la Comisión de Regulación de Energía y Gas se emiten a través de la Dirección Ejecutiva, con sujeción a la normatividad vigente. Vale decir, los conceptos se fundamentan en la respectiva normatividad vigente, y no tienen la fuerza jurídica suficiente para modificar dicha normatividad. Ningún otro funcionario de la CREG emite conceptos en nombre de esta entidad. Por estas razones no puede afirmarse, como usted lo sugiere, que por una interpretación de un funcionario de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, se modifiquen las tarifas o los Cargos aprobados mediante resolución de la CREG, a las empresas del país. c) En cuanto a las reuniones que se celebran en esta entidad para atender a las personas que así lo requieran, como es de su conocimiento, se realizan, con autorización de la Dirección Ejecutiva, previa solicitud escrita del interesado. Esta regla se aplica, sin excepción, para cualquier caso, independientemente de la persona que requiera una reunión para tratar temas de competencia de la entidad. Así está establecido en instrucciones internas impartidas por escrito a los funcionarios de esta entidad, donde además está previsto que a cada reunión
deben asistir por lo menos dos funcionarios que para el efecto designe la Dirección Ejecutiva. d) A raíz de nuestro concepto emitido en comunicación MMECREG-2327 de 1999, usted solicitó una reunión para tratar el mismo tema sobre el que versó el mencionado concepto. Esta Dirección Ejecutiva accedió a su solicitud y designó al Ingeniero David Riaño, junto con la abogada María Paula Echeverri para que atendieran la mencionada reunión. En el caso concreto, como se lo mencionamos en nuestra comunicación MMECREG-1896 de agosto 28 de 2000, los funcionarios designados han afirmado que lo que ellos plantearon en esa oportunidad fue una reiteración de lo dispuesto en las normas jurídicas vigentes y de la interpretación contenida en el concepto MMECREG-2327 de 1999. Además, esas fueron las instrucciones impartidas por la Dirección Ejecutiva. - Preguntas Nos. 3.1 a 3.4, sobre el alcance del Acuerdo 6 de 1990. El Artículo 4o de la Constitución Nacional establece: "Artículo 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades." (hemos subrayado). Su comunicación no informa sobre cuál es el origen del citado Acuerdo 6 de 1990, esto es, qué autoridad lo
expidió. En todo caso, la CREG no tiene competencia para pronunciarse sobre la validez de los Acuerdos ni el alcance de los mismos, cualquiera que sea su origen. En cuanto a la propiedad de los activos, además de lo dispuesto en el Artículo 58 de la Constitución Política, y el Artículo 135 de la Ley 142 de 1994, la Resolución CREG-070 de 1998, en su Numeral 9.4. prevé: "La entrega de las obras de infraestructura construidas por un tercero dentro de un STR y/o SDL en ningún caso podrá ser a título gratuito. Un OR no podrá adquirir las obras de infraestructura construidas por un tercero a un precio inferior al valor presente de los pagos anuales a los que hubiera estado obligado a realizar si el tercero hubiera conservado la propiedad, de conformidad con lo establecido en el numeral 9.3.1 de esta Resolución". - Preguntas Nos. 4.0 a 4.10, relacionadas con el alcance del concepto "Registro de Corte General" contenido en la Ley 142 de 1994.
Respuesta: Reiteramos el concepto emitido en nuestra comunicación 2327 de 1999, reiterada a su vez, mediante la comunicación MMECREG-1896 de 28 de agosto de 2000, mediante las cuales absolvimos las consultas que Usted formuló, sobre el alcance del término "Registro de Corte General" contenido en la Ley 142 de 1994. - Preguntas Nos. 5.0 a 5.4 y 5.5.0 a 5.5.2, relativas a la veracidad del contenido de una comunicación de
CODENSA.
Respuesta: Tal y como se manifestó en nuestra comunicación MMECREG-1896 de agosto 28 de 2000 y como lo hemos
reiterado en esta comunicación, en la reunión celebrada el día 8 de marzo, los funcionarios de la Comisión han afirmado que se limitaron a reiterar lo expuesto en nuestro concepto MMECREG-2327 de 1999. En cuanto al contenido de la comunicación de CODENSA, le recordamos que las empresas del sector deben dar cabal cumplimiento a lo establecido en la ley y en la regulación expedida por la CREG. No es función de la CREG dar fe sobre el contenido o veracidad de la comunicación referida. En todo caso le recordamos, como se lo hemos manifestado en múltiples oportunidades, que la investigación de cualquier posible violación de la ley en la cual pueda incurrir una empresa, es de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En cuanto a los apartes de sus preguntas relacionadas con los elementos que integran la Red Interna, nos permitimos recordarle que ése es un concepto definido por la Ley 142 de 1994, Artículo 14, en los siguientes términos: "El conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere."
- Pregunta No. 6.1: "A cada uno de los INMUEBLES que componen una Unidad Inmobiliaria Cerrada regida por la ley 428 de 1998 según el artículo 37 se les debe instalar medidor de S.P.D de energía?." Respuesta: El Artículo 37 de la Ley 428 de 1998, trascrito en su comunicación, es claro al establecer que cada inmueble
debe tener su respectivo medidor individual, salvo lo dispuesto en su Parágrafo: "Artículo 37. Cobro de los servicios públicos domiciliarios. Los urbanizadores y constructores de Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán instalar medidores de consumo de los servicios públicos domiciliarios para cada inmueble. Las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios elaborarán las facturas para cada inmueble en forma individual. Parágrafo. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no posean medidor individual podrán instalarlos si tal solicitud tiene la aprobación de al menos la mitad más uno de los copropietarios".
- Pregunta No. 6.2 "¿Si la red interna de cada INMUEBLE se inicia 'a partir del medidor' se debe entender que cada uno de los INMUEBLES tiene su propia red interna?".
Respuesta: De acuerdo con la definición contenida en la Ley 142 de 1994, Artículo 14.16, la Red Interna no siempre inicia a partir del medidor, como lo afirma su pregunta.
La norma citada establece que "para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere". (Hemos subrayado). Adicionalmente, reiteramos lo que le expusimos en nuestra comunicación MMECREG-2327 de 1999, sobre el concepto de Red Interna.
- Pregunta No. 6.3 "Si los INMUEBLES de las Unidades Inmobiliarias Cerradas requieren S.P.D de energía a Nivel I, ¿Se entiende que el medidor de cada INMUEBLE esta a Nivel I? (sic)?".
Respuesta: La Resolución 108 de 1997 establece: "NIVELES DE TENSIÓN: Para el servicio público domiciliario de energía eléctrica, se definen los siguientes niveles de tensión, a uno de los cuales se pueden conectar, directa o indirectamente, los equipos de medida: Nivel 1:Tensión nominal inferior a un (1) kilovoltio (kV), suministrado en la modalidad trifásica o monofásica..." Es claro, según esta norma, que el medidor está en el nivel de tensión I, si se encuentra conectado directa o indirectamente en una tensión inferior a 1 kV. - Preguntas Nos. 6.4 y 6.5.0 a 6.5.2, sobre la definición de Frontera Comercial contenida en la Resolución CREG-070 de 1998 y la ubicación de la misma.
Respuesta: La Resolución 070 de 1998 define: "Frontera Comercial. Se define como frontera comercial entre el OR, o el Comercializador y el Usuario los puntos de conexión del equipo de medida, a partir del cual este último se responsabiliza por los consumos, y riesgos operativos inherentes a su Red Interna." Esa misma Resolución establece: "El equipo de medida para un punto de conexión debe colocarse de tal forma que el punto de medición esté lo más cerca posible del punto de conexión, considerando aspectos económicos y de seguridad de la instalación.
Para efectos tarifarios, un Usuario pertenece al nivel de tensión al cual está conectado el equipo de medida. Cuando un Usuario se conecte al Sistema del OR mediante un transformador dedicado, tiene la opción de conectar su equipo de medida en el nivel de alta tensión del transformador y ser considerado Usuario del nivel correspondiente. En este caso el Usuario debe cumplir con las normas aplicables y es, además, responsable del
mantenimiento del transformador y de las instalaciones y equipos de desconexión en el lado de baja tensión." El contenido de las normas transcritas es claro en cuanto a la ubicación de la Frontera Comercial. - Preguntas Nos. 6.6.0 a 6.6.3, sobre el aparte de la comunicación MMECREG-2327 de 1999, en el que se señala que "siguiendo las definiciones antes transcritas, se entiende que el registro de corte al que se refiere la ley 142 de 1994, se encuentra ubicado entre la acometida y la red interna", y sobre la ubicación del registro general de corte en las redes de uso general.
Respuesta: Las definiciones a que hace referencia el texto de la comunicación MMECREG-2327 de 1999, corresponden a las de "Acometida" y de "Red Interna", contenidas en los Numerales 14.1 y 14.16, respectivamente, del Artículo 14 de la Ley 142 de 1994.
Según la Resolución CREG-070 de 1998, son redes de uso general, las Redes Públicas que no forman parte de Acometidas o de Instalaciones Internas. Como se ha dicho, si el registro de corte general al que se refiere la Ley 142 de 1994 está ubicado entre la Acometida y la Red Interna, y las Redes de Uso General no forman parte de estas dos, se concluye que en tales redes no se ubica el registro de corte general al que se refiere la Ley 142 de 1994. - Preguntas Nos. 6.7.0 a 6.7.2, sobre el alcance general de la Ley 428 de 1998, en relación con la demás
legislación sobre propiedad horizontal.
Respuesta: Por tratarse de un tema ajeno a la competencia de la CREG, es un aspecto sobre el cual no nos corresponde pronunciarnos. - Preguntas Nos. 6.8.0 a 6.8.2, sobre la existencia y ubicación del Registro de Corte General Respuesta: Reiteramos lo expuesto en nuestras comunicaciones MMECREG-2327 de 1999 y 1896 de 2000, sobre el concepto de "Registro de Corte General".
En cuanto al diseño de los sistemas eléctricos y la obligación de que exista registro de corte general, nos permitimos manifestarle lo que la Resolución 070 de 1998 dispone: "4.3.1 Especificación de equipos, redes aéreas y subterráneas Las especificaciones de materiales y herrajes para las redes aéreas y subterráneas deberán cumplir con las normas técnicas nacionales expedidas por las autoridades competentes. Estas últimas serán las únicas facultadas para efectuar las homologaciones a que hubiere lugar. Las especificaciones de diseño de las redes deberán cumplir con las normas que hayan adoptado los OR's, siempre y cuando no contravengan lo dispuesto en este Reglamento, sean de conocimiento público y su aplicación no sea discriminatoria. Las especificaciones de diseño, fabricación, prueba e instalación de equipos para los STR's y/o SDL's, incluyendo los requisitos de calidad, deberán cumplir con las partes aplicables de una cualquiera de las normas técnicas nacionales o en su defecto de las internacionales que regulan esta materia. El equipo a ser instalado en el STR y/o SDL debe ser el apropiado para que opere dentro de la frecuencia y el rango de tensión establecidos para el SIN, así como para soportar las corrientes de falla en el punto de conexión.
Adicionalmente, el dispositivo de protección deberá tener la capacidad de conducir e interrumpir la corriente de falla. Los ORs están en la obligación de suministrar los detalles técnicos del Sistema al cual se hará la conexión." (Hemos subrayado.) De acuerdo con lo anterior, es claro que el diseño de las redes debe cumplir con las normas sobre diseño que haya adoptado cada Operador de Red, siempre y cuando éstas cumplan lo dispuesto en la norma trascrita. - Preguntas Nos. 6.9.0 a 6.9.4, 6.10.0 a 6.10.2 y 6.12.2, sobre el alcance del concepto de Red Pública.
Respuesta: El concepto de Red Pública, está definido en la Resolución 070 de 1998, así: "Red Pública. Aquella que utilizan dos o más personas naturales o jurídicas, independientemente de la propiedad de la red." De acuerdo con esta norma, es claro que la calidad de pública de una red, para los efectos de la Resolución CREG-070 de 1998, depende de que la misma sea utilizada por dos o más personas; a contrario sensu, no es Red Pública la red que es utilizada de manera individual por una sola persona. Por tanto, independientemente del lugar donde se encuentre ubicada la red o de la propiedad de la misma, si la red es utilizada por dos o más personas, para los efectos de la Resolución CREG-070 de 1998, debe considerarse Red Pública. - Preguntas Nos. 6.11.0 a 6.11.3, sobre el concepto de "punto de conexión".
Respuesta: El "Punto de Conexión", está definido por la Resolución CREG-070 de 1998, así:
"Punto de Conexión. Es el punto de conexión eléctrico en el cual el equipo de un usuario está conectado a un STR y/o SDL para propósito de transferir energía eléctrica entre las partes." Y complementariamente, esa misma Resolución define para los efectos de lo que ella dispone, al usuario así: "Usuario. Persona que utilice o pretenda utilizar, o esté conectado o pretenda conectarse a un STR o SDL." De acuerdo con estas definiciones, en primer lugar, sólo puede considerarse punto de conexión el punto que reúna las condiciones contenidas en dic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.