CREG - Concepto 10724 de 2001
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 10724 de 2001
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2001
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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CONCEPTO CREG 0724 DE 2001
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUA POTABLE DE PALERMO.
Fecha: 23 de febrero de 2001
Radicación: CREG – 1377 de 2001
Tema: Subsidios.
Respuesta: MMECREG – 0724 - 01
PROBLEMA: Se solicita a la CREG que, al tenor del artículo 93 de la Ley 143 de 1994, y habida cuenta que el
Municipio de Palermo está en categoría sexta, se establezca un subsidio del 50% del costo del consumo de energía eléctrica de los bombeos de algunos de sus acueductos.- Bogotá, D.C., 28 de febrero de 2001
MMECREG-0724
XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su comunicación No. 069 del 23 de febrero de 2001
Radicación CREG – 1377 de 2001
Apreciado doctor: Damos respuesta a su comunicación de la referencia, en la cual solicita lo siguiente: "De acuerdo con el Art. 93 de la Ley 143 de 1994 y teniendo en cuenta que el Municipio de Palermo se encuentra en la categoría sexta, comedidamente le solicitamos se nos establezca por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas el subsidio del 50% del costo del consumo de energía eléctrica de los bombeos de los Acueductos de las Inspecciones del Juncal y Praderas de Amborco del Municipio de Palermo." Al respecto nos permitimos manifestarle que si bien es cierto, la Ley 143 consagró que la Comisión de Regulación de Energía y Gas podría establecer subsidios hasta por el 50% del costo del consumo de energía eléctrica utilizada para el bombeo en acueductos públicos, esta disposición no tiene aplicación efectiva en el contexto de la normatividad vigente, por las siguientes razones: De acuerdo con la Constitución Política, Artículo 368 y las Leyes 142 y 143 de 1994, el otorgamiento de subsidios para el servicio público domiciliario de electricidad (como para cualquier otro servicio público domiciliario), está sujeto a la inclusión de los respectivos recursos en los presupuestos de quienes constitucional
y legalmente tienen la potestad de concederlos. Es decir, si no existen recursos para cubrir los subsidios, éstos no pueden otorgarse, a tal punto, que la Ley 142 de 1994, Artículo 99.6, faculta a las Empresas de Servicios Públicos para "tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios …cubran" la parte del servicio que, siendo subsidiable, no alcance a ser cubierta con los recursos destinados para otorgar subsidios. La Ley Orgánica del Presupuesto Nacional (Decreto-Ley 111 de 1996), en lo referente a las apropiaciones para subsidios, otorgamiento y beneficiarios de los mismos, en los servicios públicos domiciliarios, dispuso: "Artículo 105.- En desarrollo del artículo 368 de la Constitución Política, los Gobiernos Nacional, Departamental y Municipal,- podrán incluir apropiaciones en sus presupuestos para conceder subsidios, a las personas de menores ingresos, con el fin de pagar las cuentas de servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas. Los subsidios en los servicios públicos domiciliarios se otorgarán a las personas de menores ingresos, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 (L. 179/94, Artículo 53; L.225/95, Artículo 26)." Subrayas fuera del texto. Debe tenerse en cuenta, que conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, Artículo 151, la Ley Orgánica del Presupuesto es norma jerárquica superior sobre cualquier ley ordinaria. En este sentido, el Artículo 2o. de dicha Ley Orgánica, dispone: "Esta Ley Orgánica del presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que ésta expresamente autorice, además de lo señalado en la Constitución, serán las únicas que podrán regular la programación elaboración,
presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto público social. En consecuencia, todos los aspectos atinentes a estas áreas en otras legislaciones quedan derogados y los que se dicten no tendrán ningún efecto. (L. 179/94, art. 64)". (Subrayamos). El Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996) que goza de la naturaleza de ley orgánica, estableció que todas las disposiciones en materia presupuestal deberán ceñirse a las normas contenidas en él. Además, agrega que solamente ese Estatuto, las normas que lo reglamenten o las que en él se autoricen expresamente, podrán regir la programación, elaboración, ejecución, etc., del gasto público. Las demás disposiciones quedarán sin efecto o se entenderán derogadas. En síntesis, el Estatuto Orgánico del Presupuesto solamente autoriza el otorgamiento de los subsidios previstos en la Ley 142 de 1994 y en la Ley 633 de 2000, que disponen el reconocimiento de subsidios para los estratos 1, 2 y 3 del sector residencial y aquellos distritos de riego establecidos a partir de la vigencia de Ley 633 de 2000 que no superen las cincuenta (50) hectáreas. En consecuencia, lo anterior, dejó sin aplicación el contenido en el Artículo 93 de la Ley 143 de 1994, motivo de su consulta. Finalmente, le informamos que actualmente existen varias opciones que le pueden ofrecer a los usuarios beneficios económicos, dependiendo de sus características de consumo. Entre otras están las siguientes:
1. Si un usuario está conectado en Nivel de Tensión I y técnica y financieramente es posible conectarse y medir
su consumo individual en el Nivel de Tensión II, puede hacerlo. En ese caso el Cargo por Distribución (que es un componente del costo de prestación del servicio) le disminuye, por cuanto el Cargo para el Nivel II es inferior al del Nivel I.
2. Todas las empresas tienen la obligación de ofrecer a sus usuarios diferentes opciones tarifarias para que éstos escojan la que le convenga económicamente de acuerdo con su perfil de consumo. Esta opción le permitiría al usuario de electricidad para el bombeo de acueducto, acogerse por ejemplo, a una tarifa monomia horaria.
3. La Ley 143 de 1994, Artículo 11, definió el usuario no-regulado, como la "persona natural o jurídica, con una demanda máxima superior a 2 MW por instalación legalizada, cuyas compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente". Y defirió en la CREG la facultad de revisar los niveles de demanda máxima, e igualmente atribuyó a ésta la facultad de establecer los requisitos que deben reunir los usuarios. Mediante la Resolución CREG-131 de 1998, la Comisión revisó las características que debe reunir un usuario para clasificarlo como no-regulado.
De acuerdo con las normas señaladas, los requisitos que debe reunir un usuario para ser clasificado como usuario no regulado, son los siguientes: - Que se trate de una persona natural o jurídica; - Que reciba la energía en un solo punto de medida; - Que tenga medidor instalado; - Que tenga una demanda máxima superior a 0.1 MW, o un consumo mensual mínimo de energía de 55 MWh. - Que a partir del punto de medida no utilice redes públicas de transporte de energía eléctrica y la utilice en un
mismo predio o en predios contiguos. Cualquier usuario que reúna tales requisitos, puede clasificarse como usuario no regulado y por tanto, puede comprar energía eléctrica a cualquier comercializador del país, a precios acordados libremente. Cordialmente, CARMENZA CHAHÍN ÁLVAREZ Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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