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CREG - Concepto 10784 de 2001

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 10784 de 2001
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2001

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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CONCEPTO CREG 10784 DE 2001

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: TERMOTASAJERO Fecha: Radicación: CREG – 1007 de 2001

Tema: Sistema Interconectado Colombiano – Mercado Mayorista de Electricidad.- Respuesta: MMECREG – 0784 - 01

PROBLEMA: El solicitante formula varias inquietudes y solicita aclaraciones sobre la comunicación que la Comisión envió a CADAFE (MMECREG – 0210 de 2001), relacionada con la viabilidad legal y regulatoria de retirar del Mercado Mayorista de Electricidad de Colombia, una planta mayor de 20 MW para operar aislada del

Sistema Interconectado colombiano y vender su generación de energía y potencia a cualquier comprador interesado.- Bogotá, D.C., 9 de marzo de 2001

MMECREG-0784

XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su comunicación Radicado CREG–1007 de 2001

Apreciado doctor: Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la cual solicita a la Comisión algunas aclaraciones a la comunicación enviada a CADAFE por la CREG, en relación con la viabilidad legal y regulatoria de retirar del Mercado Mayorista de Electricidad de Colombia una planta mayor de 20 MW para operar aislada del Sistema Interconectado Colombiano y vender su generación de energía y potencia a cualquier potencial comprador. Para una mejor comprensión hemos trascrito cada una de sus preguntas. 1. "Con base en que disposición se concluye que el retiro de la planta y/o unidad de generación implica la "no generación de la planta"? así como la obligación de abstenerse de generar cuando se ha informado del retiro de la planta y/o unidad de generación? [..]" En principio es importante recordar, que el alcance de la legislación Colombiana en materia de servicios públicos domiciliarios y en especial de electricidad, al igual que la competencia de la CREG y por ende de las resoluciones que ésta expide, no se limitan al Sistema Interconectado Colombiano o al Mercado Mayorista de Electricidad, sino que abarcan la totalidad del territorio nacional, tal y como lo establece el Artículo 1o. de la Ley 142 de 1994: ARTICULO 1..- Ámbito de aplicación de la ley. Esta ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica

conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta ley. Por ello, la desconexión de una planta del sistema interconectado, no implica que esté exenta de cumplir con la normatividad vigente. Cualquier empresa que produzca electricidad en territorio Colombiano, está sujeta a la Ley Colombiana y a la regulación que expide la CREG sobre la materia. Como se menciona en la Comunicación dirigida a CADAFE, la Regulación Colombiana contempla el retiro de plantas y/o unidades del sistema mediante las Resoluciones CREG 056 de 1998 y 037 de 1999. Sin embargo, dicho retiro implica la no operación de la planta, de acuerdo con la Resolución CREG-055 de 1994, por la cual se regula la actividad de generación de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, la cual establece en su Artículo 4o. la obligación de toda planta y/o unidad de generación de más de 20MW de capacidad de conectarse al sistema interconectado para poder operar, así: "Artículo 4Obligación de vincularse al sistema interconectado. Todos los generadores que se conecten al sistema interconectado nacional realizarán en el mercado mayorista de energía las transacciones de venta y compra de la energía que producen o que requieran, y se sujetarán al Reglamento de Operación y a los acuerdos del Consejo Nacional de Operación. Los generadores deben someter al despacho central coordinado por el Centro Nacional de Despacho (CND),

todas las unidades de sus centrales de generación, conectadas al Sistema Interconectado Nacional y con una capacidad efectiva total en la central superior a 20 MW. [...] Los generadores tienen la obligación de proporcionar al CND y al Administrador del SIC en forma oportuna y fiel la información que estos les soliciten para efectuar el despacho central, la operación integrada del Sistema Interconectado Nacional y la administración del SIC." (Resaltado fuera de texto) En el caso particular que Usted menciona en su comunicación, la operación de la planta requiere del uso de las redes de transmisión, las cuales son de uso común y como se explicará más adelante no pueden arbitrariamente convertirse en activos de uso exclusivo violando el principio de libre acceso a las redes. Es importante destacar que actualmente tales redes ya son activos de uso común, es decir el libre acceso ya se concretó y existe de hecho, lo que les concede a los demás usuarios de redes del sistema (al igual que a TERMOTASAJERO) el derecho a utilizar dichas líneas. Una planta al operar requiere de una demanda que atender. Si la planta desea aislarse del sistema y continuar operando, esto implicaría también aislar del sistema la parte de la demanda que pretende alimentar, lo cual, de darse, configuraría una fragmentación de las condiciones de competencia al limitar el acceso de otros competidores que pudiesen atender dicha demanda. El Artículo 333 de la Constitución Política consagra la libre competencia como un derecho de todos que supone responsabilidades, principio que tiene aplicación directa en el servicio público de energía eléctrica, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7o. de la Ley 143 de 1994 y el Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, que ordenan a la

Comisión, promover la competencia en desarrollo de la intervención del Estado en los servicios públicos, autorizada por el Artículo 2o. de la Ley 142 de 1994, para lograr, entre otros fines, los establecidos los Numerales 2.1 a 2.9 del Artículo 2o. de la citada Ley. Así mismo, para el cumplimiento del objetivo definido en el Artículo 20 de la Ley 143 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas con relación al servicio de electricidad tiene dentro de sus funciones generales, la de asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia. Es importante resaltar que la demanda internacional forma parte de la demanda por la que compiten todos los recursos de generación (entre ellos, por supuesto TERMOTASAJERO), de hecho la Resolución CREG 112 de 1998 establece: "ARTICULO 1o. Adicionase al Artículo 1o. de la Resolución CREG-024 de 1995 la siguiente "Definición": "Demanda total. Corresponde a la demanda comercial doméstica o nacional, más la demanda comercial internacional". (Subrayado fuera de texto) Por ende, las acciones orientadas a fragmentar la oferta y la demanda van en contravía de los principios de competencia. Con respecto al cargo por capacidad, debemos insistir en que existen obligaciones con el sistema por parte de los agentes generadores derivadas de su participación en el cargo por capacidad, que implican la permanencia de una planta y/o unidad por lo menos hasta la finalización de la estación de verano Ver resolución CREG 116 y aquellas que la modifican y complementan., debido a que la participación de una planta o unidad en la

distribución de la CRT afecta el resultado para las demás plantas y/o unidades del sistema y por ende el ingreso de los demás agentes generadores. El cargo por capacidad es un pago que hace el sistema a los generadores que de acuerdo con el procedimiento previsto, pueden aportar confiabilidad en el futuro al sistema y por supuesto exige contraprestaciones que no pueden ser desconocidas por sus beneficiarios.

2. La obligación de vincularse al sistema interconectado nacional, de acuerdo con el artículo citado en su comunicación, la interpretamos positivamente cuando las transacciones de compra y venta de energía, se realizan en el sistema interconectado nacional o cuando estas implican transacciones entre usuarios regulados y otros agentes del sistema, favor indicar como se entiende esta disposición cuando no se atiende a ningún usuario

(regulado o no) en Colombia y no se atiende con la planta ningún compromiso alguno con otro agente? Como se anotó en el numeral anterior, si bien la Resolución CREG 037 de 1999, establece el trámite a seguir para el retiro voluntario de plantas y/o unidades del Mercado Mayorista de Electricidad, dicho retiro implica la no operación de la planta. De otra parte, la Resolución CREG 057 de 1998 establece que: "Artículo 3o. Importador y/o Exportador de Energía. Las importaciones y/o exportaciones de energía y las transacciones comerciales que se realicen para tal fin, deberán estar representadas por una empresa de Generación y/o Comercialización E.S.P. constituida en Colombia y registrada en el Mercado Mayorista de Electricidad." Por lo tanto, el caso que Usted plantea en su comunicación, corresponde a una exportación de energía, la cual debe ajustarse en un todo a las disposiciones pertinentes, afecta y se ve afectada por las condiciones comerciales

del mercado. Nuevamente resaltamos que la demanda internacional y la oferta internacional forman parte del mercado. Por esta razón, el agente generador o comercializador que pretende realizar la exportación, está sujeto a la legislación aplicable al servicio público de electricidad y a la regulación vigente, al igual que sus plantas de generación. En el caso particular de que dicho agente decida por un tiempo determinado, realizar contratos de venta de energía a agentes de otros países, no implica que pueda operar la planta desconociendo la reglamentación vigente.

3. Adicionalmente reiteramos que el proyecto supone la conexión radial de nuestra unidad de generación a una subestación que tiene la particularidad de no hacer parte del sistema Interconectado colombiano. Por Tanto se trata de una planta venezolana, ubicada en territorio colombiano, sin conexión alguna con el sistema interconectado colombiano en territorio colombiano. Repetimos, la planta en Colombia no estaría conectada al sistema interconectado nacional no haría parte del mismo. [...] En los numerales anteriores y en los siguientes, se exponen ampliamente las razones que no hacen viable el retiro de activos del STN para el uso exclusivo de un agente.

De otro parte, la legislación vigente, al igual que la regulación expedida por la CREG no dan viabilidad jurídica ni regulatoria al caso que Usted plantea de plantas "extranjeras" que estén ubicadas en territorio colombiano y por lo tanto puedan estar exentas de cumplir con las normas colombianas. Reiteramos que el alcance de la legislación Colombiana en materia de servicios públicos domiciliarios y en especial de electricidad, al igual que la competencia de la CREG y por ende de las resoluciones que ésta expide, no se limitan al Sistema

Interconectado Colombiano o al Mercado Mayorista de Electricidad, sino que abarcan la totalidad del territorio nacional. Por ello, la desconexión de una planta del sistema, no implica que esté exenta de cumplir con la normatividad vigente. Las plantas no tienen una nacionalidad determinada. Si la planta está ubicada en territorio colombiano, su operación esta sujeta a las normas sobre la materia. Es posible que las personas jurídicas que son accionistas de la empresa propietaria de la planta sean extranjeros, lo que no exime del cumplimiento de la Ley y la Regulación. Cualquier empresa que produzca electricidad en territorio colombiano, está sujeta a la Ley Colombiana y a la regulación que expide la CREG sobre la materia. Adicionalmente como ya se comentó, sí bien las exportaciones de electricidad están permitidas por la ley y la regulación, dichas transacciones se deben realizar en el marco establecido por dichas normas.

4. Tal como se ha mencionado el proyecto no consiste en la utilización de "activos del Sistema de transmisión nacional..." pues la empresa DISTASA S.A. E.S.P. propietaria de la línea Tasajero - San Mateo ha informado su voluntad de retirar del sistema tal línea, para lo cual renuncia a su remuneración proveniente de los cargos por uso del STN, para pasar a ser remunerada por un contrato de conexión por la empresa TERMOTASAJERO S.A.

E.S.P. quién la utilizará en forma exclusiva; la remuneración supera las expectativas de ingreso de DISTASA S.A. E.S.P frente al STN. Entendemos que DISTASA S.A. E.S.P. cedería (a cualquier título) a otra empresa que no estaría inscrita en el Mercado mayorista Colombiano y cuyo objeto sería transportar energía en forma

exclusiva y mediante un sistema radial a Venezuela. Favor indicarnos cuales serían las razones legales que motivarían una decisión en contra de la voluntad manifestada por DISTASA S.A. E.S.P.? De acuerdo con la Ley 143 de 1994, en su Artículo 3o., se establece que en relación con el servicio público de electricidad, al Estado le corresponde entre otras funciones, la de regular aquellas situaciones en que por razones de monopolio natural, la libre competencia no garantice su prestación eficiente en términos económicos. Esto es aplicable directamente al servicio de transmisión nacional. Por esta razón, si bien la propiedad del Sistema de Transmisión Nacional es de los agentes transportadores, la ley y la regulación establecen que la planeación de la expansión y su operación, se realiza de manera integrada y no por decisiones unilaterales y aisladas de los transportadores. Por esta razón, el tratamiento regulatorio de la expansión de la transmisión considera al sistema como un todo y solamente se autoriza la instalación y remuneración de aquellas activos que cumplen con un conjunto de condiciones previamente establecidas en la regulación. De otro lado, una vez se realiza la obra, el agente propietario no está expuesto a los riesgos de precios del mercado para su remuneración, por el contrario su tarifa es regulada y considera de antemano una rentabilidad para el propietario del activo de transmisión. Los activos que componen el sistema interconectado son la infraestructura básica que permite el funcionamiento del mercado y la existencia de competencia en generación y comercialización. Por ello, si bien es posible la entrada y salida de agentes al negocio de la trasmisión mediante la cesión de activos Siempre y cuando dichos agentes cumplan con las restricciones establecidas por la ley y la regulación en materia de integración vertical y

horizontal, la entrada y salida de activos de transmisión no está al libre arbitrio de los transportadores por que los cambios de configuración en la topología del sistema, afectan a los demás agentes y por lo tanto, la expansión, así como, la operación del sistema interconectado son realizadas de manera integral Ver Resoluciones CREG 004 y 26 de 1999. La existencia de los activos de transmisión que Usted menciona en su carta, no es fortuita, han sido construidos y están siendo remunerados respondiendo a unas necesidades de confiabilidad del sistema y calidad del servicio determinadas. Además, son el soporte de las condiciones de competencia en generación y comercialización en su región y su desconexión del sistema para uso exclusivo por parte de un único agente, estaría en contravía de los principios que rigen la regulación en materia del transporte de energía. En el proyecto que Usted menciona, los principios consagrados en la ley y la regulación de libre acceso a las redes, neutralidad del transporte, promoción de la competencia y confiabilidad y calidad del servicio, estarían siendo violados al dedicar unos activos que son parte del Sistema de Transmisión Nacional Y los cuales están siendo remunerados por todos los agentes generadores, comercializadores y usuarios del sistema y están al servicio de todos los agentes del sistema al uso exclusivo de un agente generador, lo que desmejora las condiciones de confiabilidad del sistema y reduce los niveles de competencia existentes. Por último, es importante resaltar que de acuerdo al principio de libre acceso a las redes de transmisión e interconexiones internacionales, cualquier tercero podría solicitar conexión a los activos de transmisión utilizados para la exportación de electricidad que menciona en su comunicación.

5. Con base en los planteamientos anteriores, reiteramos lo dicho en relación con las funciones del Centro

Nacional de Despacho. Es decir, tanto la planta como sus activos de generación no formarían parte del STN y eléctricamente su operación no afectaría directamente al sistema interconectado nacional ya que el proyecto estaría directamente conectado al Sistema Interconectado Venezolano. Favor indicarnos dentro de este esquema como pueden aplicarse las normas citadas en su comunicación? Como se anota en los numerales anteriores siguientes, no encontramos viable legal y regulatoriamente el proyecto de desconectar los activos de transmisión existentes para ponerlos al servicio de un generador en forma exclusiva, además, el retiro voluntario de plantas y/o unidades del Mercado Mayorista de Electricidad implica la no operación de la planta. Dada está situación, es posible la exportación de electricidad a Venezuela mediante el uso de las Interconexiones Internacionales existentes y futuras. La aplicación de las normas citadas en nuestra comunicación a CADAFE con respecto a las funciones del Centro Nacional de Despacho, con relación a las Interconexiones Internacionales, es clara en nuestra comunicación. Su confusión se origina en suponer que es posible la utilización de activos del Sistema de Transmisión Nacional para el beneficio exclusivo de un agente generador, lo cual es incorrecto.

6. De conformidad con los subrayados de su comunicación en los puntos que aquí tratamos, entendemos que se da una directriz al Centro nacional de Despacho para que desautorice las maniobras de desconexión para cumplir con el propósito del retiro. En caso de que el CND se niegue a realizar las maniobras para el retiro quién asumiría los perjuicios económicos de DISTASA S.A. y TERMOTASAJERO S.A. E.SP. ocasionados por tal decisión?

El procedimiento de retiro o no de algún activo de transmisión en particular, es algo que debe ser analizado caso

por caso y hasta la fecha la CREG no se ha pronunciado sobre la solicitud de DISTASA S.A. y hasta tanto no lo haga, cualquier afirmación que se realice al respecto carece de validez. De otra parte, es necesario enfatizar que los propietarios de activos de transmisión están siendo remunerados de acuerdo con la regulación. En caso de que la empresa propietaria lo decida, puede ceder sus activos a otro agente, respetando los límites establecidos a la integración vertical y horizontal. Por lo tanto no entendemos a que perjuicios económicos se refiere en su pregunta. La participación en el negocio de transmisión hace merecedor al transportador de una remuneración y también de unas obligaciones. Una vez el transportador realiza la inversión, el sistema se compromete a remunerar por un tiempo determinado y bajo unas condiciones establecidas la inversión realizada por el agente transportador, así mismo, el agente transportador se compromete a mantener el activo disponible para el sistema. Así mismo, la Ley 142 de 1994 establece que: "ARTICULO 73.- Funciones y facultades generales. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales: [...] 73.8.- Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas.

La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad. [...] ARTICULO 118..- Entidad con facultades para imponer la servidumbre. Tienen facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación. " En el caso de los activos de transmisión nacional a los que se refiere en su comunicación, ya se ha concretado el libre acceso y podríamos decir que la servidumbre ya se ha consolidado, dado que dichos activos pueden ser accedidos por todos los agentes usuarios de redes. Estos usuarios de redes, ya han adquirido un derecho de libre acceso a estas líneas y no es potestativo por parte de su propietarios retirarlos del servicio, coartando la libertad de acceso que ya se ha consolidado por parte de otros usuarios. El retiro o desmonte de activos de uso del Sistema de Transmisión Nacional es posible, cuando por el desarrollo normal del sistema eléctrico, se den circunstancias que hagan que uno o varios activos dejen de ser útiles, lo cual no es el caso que propone en su comunicación. De otro lado, la legislación y regulación en generación eléctrica contempla que ésta es una actividad en competencia y los efectos de las transacciones comerciales (entre ellas los contratos que celebre) un agente generador, ya sea que le originen ganancias o pérdidas económicas, deben ser asumidos en su integridad por el propio agente.

7. En cuanto al Estatuto de racionamiento, el contrato a suscribir ente una empresa colombiana y empresas distribuidoras venezolanas, (por no ser la planta parte del Mercado Mayorista el Sistema Colombiano no puede

contar con la disponibilidad de esta energía). Con base en lo anterior, cuál sería el campo de aplicación de la norma citada en su comunicación, así como cuales son las normas aplicables para el caso concreto? Nuevamente reiteramos por las razones antes mencionadas, que no se debe partir de la viabilidad legal y regulatoria de desconectar del sistema los activos de transmisión y la operación de la planta una vez ésta sea retirada del mercado mayorista de electricidad. Por lo tanto, sugerimos replantear la pregunta teniendo en cuenta la respuesta a las anteriores.

8. Favor indicarnos bajo que supuestos se aplica la norma según la cual "... las Comisiones de regulación podrán prohibir.. que se facilite a usuarios en el exterior... cuando haya usuarios a quienes exista la posibilidad física y financiera de atender, pero cuya demanda no hubiese sido satisfecha a las fórmulas aprobadas por las comisiones"? Una lectura cuidadosa del artículo citado indica que la potestad prevista en la ley esta sujeta a que la demanda de esos usuario no se hubiera satisfecho por que las tarifas no se ajustan a lo aprobado por las comisiones respectivas, en consecuencia, la comisión solo podría prohibir que se facilite energía a usuarios en el exterior cuando se cumpla la condición de que haya "...usuarios cuya demanda no hubiese sido satisfecha a las tarifas que resulten de las fórmulas aprobadas por las comisiones". De otra parte los usuarios a los que se refiere la norma son aquellos atendidos por comercializadores; el negocio configurado en este caso es la venta de energía de una empresa generadora que no atiende usuarios en Colombia. Es nuestra interpretación correcta? En

caso de no serlo por favor indicar las normas aplicables al caso. La Legislación Colombiana en materia de servicios Públicos (Ley 142 y 143 de 1994) establece que: "ARTICULO 23.- Ámbito territorial de operación. Las empresas de servicios públicos pueden operar en igualdad de condiciones en cualquier parte del país, con sujeción a las reglas que rijan en el territorio del correspondiente departamento o municipio. Igualmente, conforme a lo dispuesto por las normas cambiarias o fiscales, las empresas podrán desarrollar su objeto en el exterior sin necesidad de permiso adicional de las autoridades colombianas. La obtención en el exterior de agua, gas combustible, energía o acceso a redes, para beneficio de usuarios en Colombia, no estará sujeta a restricciones ni a contribución alguna arancelaria o de otra naturaleza, ni a permisos administrativos distintos de los que se apliquen a actividades internas de la misma clase, pero sí a las normas cambiarias y fiscales comunes. Las comisiones de regulación, sin embargo, podrán prohibir que se facilite a usuarios en el exterior el agua, el gas combustible, la energía, o el acceso a redes, cuando haya usuarios en Colombia a quienes exista la posibilidad física y financiera de atender, pero cuya demanda no hubiese sido satisfecha a las tarifas que resulten de las fórmulas aprobadas por las comisiones." (Subrayado fuera de texto) La interpretación correcta de la norma parte de entender que la ley da prioridad al consumo doméstico sobre las exportaciones de electricidad. Esto significa por ejemplo, que en condiciones de escasez, las Comisiones de regulación podrán prohibir las exportaciones de electricidad sí existe demanda no satisfecha en el país con

posibilidad física y financiera de ser atendida a las tarifas aprobadas por la Comisión. Esta imposición se realiza con el fin de garantizar la oferta al mercado interno y por lo tanto aplica sobre el agente que realiza la exportación (Ya sea Generador o Comercializador) y atienda o no usuarios finales en Colombia Cordialmente, CARMENZA CHAHÍN ÁLVAREZ Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

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