CREG - Concepto 10797 de 2001
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 10797 de 2001
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2001
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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CONCEPTO CREG 797 DE 2001
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: TRANSPORTADORA DE ENERGÍA - DISTASA Fecha: Radicación: CREG – 0513 de 2001
Tema: Retiro de activos del Sistema de Transmisión Nacional.
Respuesta: MMECREG – 0797 - 01
PROBLEMA: El consultante solicita información sobre el procedimiento a seguir con el CND y el MEM, para el retiro de unos activos de su propiedad del Sistema de Transmisión Nacional.-
Bogotá, D.C., 9 de marzo de 2001
MMECREG-0797
XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su consulta radicada en esta entidad bajo el CREG-0513 de 2001
Apreciado doctor: En la consulta de la referencia solicita usted se le informe los procedimientos a seguir con el CND y el MEM para el retiro de unos activos de su propiedad del Sistema de Transmisión Nacional.
Para dar respuesta a su consulta se hace indispensable recordar que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado Artículo 365 CP, de donde se sigue que los bienes utilizados para su prestación están especialmente vinculados a las obligaciones surgidas de la función social de la propiedad, en los términos del Artículo 58, Inciso 2o. de la CP. Estos postulados constitucionales tienen desarrollo en las siguientes disposiciones de la Ley 142 de 1994, las cuales de conformidad con lo dispuesto en su Artículo 14.25, son aplicables a la actividad complementaria de transmisión de energía eléctrica. ARTICULO 11..- Función social de la propiedad en las entidades prestadoras de servicios públicos. Para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones: 11.1.- Asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la posición dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o a terceros. 11.2.- Abstenerse de prácticas monopolísticas o restrictivas de la competencia, cuando exista, de hecho, la posibilidad de la competencia. […] 11.6.- Facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización
y prestación de los servicios. Por su parte en la Ley 143 de 1994, encontramos las siguientes disposiciones relativas a la función social de la propiedad de las entidades prestadoras de servicios públicos: Artículo 28.- Las empresas que sean propietarias de líneas, subestaciones y equipos señalados como elementos de la red nacional de interconexión, mantendrán la propiedad de los mismos pero deberán operarlos con sujeción al Reglamento de Operación y a los acuerdos adoptados por el Consejo Nacional de Operación. El incumplimiento de las normas de operación de la red nacional de interconexión, la omisión en la obligación de proveer el mantenimiento de las líneas, subestaciones y equipos asociados, y toda conducta que atente contra los principios que rigen las actividades relacionadas con el servicio de electricidad, dará lugar a las sanciones que establezca la autoridad competente. PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo las empresas que siendo propietarias de elementos de la red de interconexión nacional decidan enajenar dichos activos, podrán hacerlo. […] Artículo 30.- Las empresas propietarias de redes de intercone-xión, transmisión y distribución permitirán la conexión y acceso de las empresas eléctricas, de otros agentes generadores y de los usuarios que lo soliciten, previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan. Estas empresas podrán prestar el servicio de servi-dumbre para telecomunicaciones. Se culmina este recuento normativo con la cita del Artículo 3, Literal c) de la Ley 143 de 1994, que establece que en relación con el servicio de electricidad al estado le corresponde:
Artículo 3o.- En relación con el servicio público de electricidad al Estado le corresponde: […] c. Regular aquellas situaciones en que por razones de monopolio natural, la libre competencia no garantice su prestación eficiente en términos económicos; Se infiere de la anterior relación normativa que, si bien los agentes transportadores son propietarios del Sistema de Transmisión Nacional, ésta propiedad en cuanto a su disposición, está sometida a diversos límites derivados de la circunstancia de que los bienes que la integran, están vinculados a una actividad complementaria a un servicio público domiciliario que tiene el carácter de monopolio natural, lo cual se traduce en que la planeación de la expansión y su operación se realiza de manera integrada y no por decisiones unilaterales y aisladas de los transportadores. Con base en lo establecido por la ley, en el diseño del nuevo marco regulatorio del sector eléctrico colombiano, se definió, por obvias razones, que el transporte de energía es una actividad monopólica, sujeta a regulación, en forma contraria a lo que se estableció para las actividades de Generación y Comercialización, las cuales se sometieron a competencia, donde hay libre entrada y salida de los agentes. Entonces, el tratamiento regulatorio de la expansión de la transmisión, considera al sistema como un todo y solamente se autoriza la instalación y remuneración de aquellas activos que cumplen con un conjunto de condiciones previamente establecidas en la regulación. De otro lado, una vez se realiza la obra, el agente propietario no está expuesto a los riesgos de precios del mercado para su remuneración, por el contrario su tarifa es regulada y considera de antemano una rentabilidad para el propietario del activo de transmisión.
Para el caso particular del Sistema de Transmisión Nacional -STN-, se diseñaron mecanismos para incentivar la participación de nuevos agentes en el negocio, los cuales se plasmaron en las Resolución CREG 051 de 1998 y CREG 004 de 1999. En las normas correspondientes, se permite a los nuevos participantes recuperar su inversión en un plazo de 25 años y se establece que la Comisión puede imponer servidumbres, es decir, si un agente decide retirarse se buscará un nuevo transmisor que lo reemplace, o en otras palabras, sale el agente pero no el activo, debido a que el Sistema de Transmisión Nacional -STNes la base del Mercado de Energía Mayorista, sin el cual éste y la Regulación desarrollada alrededor de éste, no existirían. Los activos que componen el sistema interconectado son la infraestructura básica que permite el funcionamiento del mercado y la existencia de competencia en generación y comercialización. Por ello, si bien es posible la entrada y salida de agentes al negocio de la trasmisión mediante la cesión de activos Siempre y cuando dichos agentes cumplan con las restricciones establecidas por la ley y la regulación en materia de integración vertical y horizontal, la entrada y salida de activos de transmisión no está al libre arbitrio de los transportadores por que los cambios de configuración en la topología del sistema afectan a los demás agentes y por lo tanto la expansión, como la operación del sistema interconectado son realizadas de manera integral Ver Resoluciones CREG 004 y 26 de 1999. La existencia de los activos de transmisión que usted menciona en su carta, no es fortuita, han sido construidos y
están siendo remunerados respondiendo a unas necesidades de confiabilidad del sistema y calidad del servicio determinadas. Además, son el soporte de las condiciones de competencia en generación y comercialización en su región y su desconexión del sistema para uso exclusivo por parte de un único agente, estaría en contravía de los principios que rigen la regulación en materia del transporte de energía. Las circunstancias expuestas tienen pleno reconocimiento legal, en tanto que el citado Artículo 28 de la Ley 143 de 1994, al tiempo que reconoce la vigencia del derecho de propiedad sobre líneas, subestaciones y equipos señalados como elementos de la red nacional de interconexión, advierte que su operación se hará con sujeción al Reglamento de Operación y a los acuerdos adoptados por el Consejo Nacional de Operación. En las disposiciones de la CREG que integran el Reglamento de Operación, las causales de retiro de activos de transmisión están limitadas a la necesidad de su mantenimiento y reposición y cuando por el desarrollo normal de los sistemas de potencia, se den circunstancias que hagan que uno o varios activos dejen de ser útiles al sistema, eventos distintos al que es materia de consulta. En armonía con lo dispuesto en el Artículo 30 ibidem, mientras las redes de interconexión, transmisión y distribución sean remuneradas, su uso está afecto a la conexión y acceso de las empresas eléctricas, de otros agentes generadores y de los usuarios que lo soliciten, sin perjuicio de que su propietario tenga derecho a enajenarlos, más no a cambiar su uso Artículo 28 Parágrafo de la Ley 143 de 1994. Tratándose de activos de transmisión nacional los que motivan esta consulta, es claro que el derecho de libre
acceso y conexión se ha materializado y que cualquier actividad dirigida a hacerlos de uso exclusivo, podría resultar contraria a este derecho y, probablemente, restrictiva de la competencia al reducir los niveles de competencia existentes. Por las razones expuestas anteriormente, consideramos que su anuncio de retirar activos del STN no es posible y los activos que usted enumera en su comunicación deben permanecer en operación en el STN. Atentamente, CARMENZA CHAHÍN ÁLVAREZ Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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