🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CREG - Concepto 990261 de 1999

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CREG - Concepto 990261 de 1999
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
1999

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

AYUDA BUSCAR Concepto 990261 de 1999 CREG

ANOTACIONESANOTACIONES

Reducir Normal Aumentar

COMPARTIR

IMPRIMIR

DESCARGARANEXOS

DatosDATOS BúsquedaBUSCAR ÍndiceÍNDICE MemoriaMEMORIA DesarrollosDESARROLLOS ModificacionesMODIFICACIONES ConcordanciasCONCORDANCIAS NotificacionesNOTIFICACIONES Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE Concepto 990261 de 1999 CREG Abrir documento modal

DOCUMENTO

Abrir Datos modal DATOS Abrir Búsqueda modal

BUSCAR

Abrir Índice modal

ÍNDICE

Abrir Memoria modal

MEMORIA

Abrir Desarrollos modal

DESARROLLOS

Abrir Modificaciones modal

MODIFICACIONES

Abrir Concordancias modal

CONCORDANCIAS

Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal

ACTOS DE TRÁMITE

Abrir CONCEPTO 990261 DE 1999

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P.

Fecha: Radicación: CREG0113 del /99.

Tema: Usuario(s), No regulados; Obligatoriedad pago de contribución de solidaridad.

Respuesta: Ofic. MMECREG0261 del 25/02/99.

PROBLEMA JURIDICO: Se consulta sobre la liquidación y pago de la contribución de solidaridad por parte de un usuario industrial y comercial, que ha reclamado ante la Empresa por dicho cobro.

RESUMEN: ".. Para el caso concreto de los sujetos pasivos de la contribución de solidaridad, La Ley 143 de 1994 dispone que en virtud del principio de solidaridad y redistribución del ingreso, las autoridades competentes al fijar el régimen tarifario tendrán en cuenta el mandato consagrado en el artículo 6o., Inciso 7o. de dicha Ley, según el cual, al diseñar los regímenes tarifarios, deben establecerse "unos factores para que los sectores de consumo de mayores ingresos ayuden a que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los consumos de electricidad que cubran sus necesidades básicas".

Por su parte, la Ley 142 de 1994, artículo 87, definió los principios de solidaridad y redistribución de la siguiente manera: "Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas". Según el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994, también resulta claro que los sujetos pasivos de la contribución de solidaridad son los "usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y (…) los usuarios industriales y comerciales". En ese mismo orden de ideas, la Ley 286 de 1996, artículo 1o., estableció: Las contribuciones que paguen los usuarios del servicio de energía eléctrica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados, los usuarios del servicio de gas

combustible distribuido por red física pertenecientes al sector residencial estrato 5 y 6, al sector comercial, y al sector industrial incluyendo los grandes consumidores, y lo usuarios de los servicios públicos de telefonía básica conmutada perteneciente al sector residencial estratos 5 y 6 y los sectores comercial e industrial, son de carácter nacional y su pago es obligatorio. (resaltamos). De acuerdo con las leyes anteriores, es claro que el pago de la contribución de solidaridad por el servicio público domiciliario de electricidad es obligatorio para los usuarios residenciales pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, y al sector comercial e industrial, ya sean estos regulados o no regulados. La Ley 143 de 1994, artículo 47, dispuso además, que "Los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras de energía no reguladas deberán también pagar la contribución" (Resaltamos). Precisamos, en primer lugar, que la Comisión de Regulación de Energía y Gas no ha definido cuáles son las "empresas generadoras de energía no reguladas". De otra parte, como se entiende del texto transcrito, esta última norma lo que establece es que también los usuarios no regulados que compren energía a "empresas generadoras de energía no reguladas" deben pagar contribución. Esa norma en forma alguna está excluyendo a usuarios determinados del pago de la contribución, ni puede entenderse, a contrario sensu, que la misma norma haya establecido una exención para algunos usuarios industriales o comerciales. En relación con este último aspecto, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, las exenciones en materia impositiva deben ser establecidas de manera expresa por el legislador.." (Ofic.

MMECREG0261 del 25/02/99).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Santa Fe de Bogotá, D.C., 25 de febrero de 1999

MMECREG –0261

XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su comunicación 00185 de 1999, sobre aplicación de la resolución CREG-093 de 1998. Radicación CREG-0113 de 1999

Apreciado doctor: De manera atenta damos respuesta a la comunicación de la referencia, en la cual nos informa que un cliente les ha presentado reclamación contra las facturas de energía, con apoyo en unos argumentos que ustedes resumen, y solicitan nuestro concepto al respecto.

En primer lugar, nos permitimos precisar que no corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas pronunciarse sobre el caso concreto de la reclamación que, según su comunicación, les presentó un usuario. La Resolución 093 de 1998 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene presunción de legalidad, y en tanto las autoridades judiciales no se pronuncien en contra de la misma, la Resolución es de obligatorio cumplimiento. En cuanto a los argumentos expuestos en la solicitud de concepto que usted formuló ante la CREG, a continuación nos permitimos hacer las siguientes precisiones jurídicas, en el mismo orden en que fueron presentados:

1. Argumento: "INTERCOR no es Sujeto Pasivo de la Contribución del Sector Eléctrico".

Los sujetos pasivos de la contribución al consumo de electricidad fueron definidos por la Ley y no por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Es del caso advertir, que la Ley 143 de 1994 no es la única Ley que aplica para el servicio público domiciliario

de electricidad; para este mismo servicio la ley 142 de 1994 es la llamada a complementar aquélla Ley, tal como lo ha entendido el Consejo de Estado, según Concepto Radicación No. 665, del 9 de febrero de 1995: "Prelación y coordinación entre las leyes 142 y 143. Aunque pretendan lo contrario, para la Sala estas dos leyes no pueden sustraerse a los principios generales de interpretación contenidos en las leyes vigentes; antes bien, están sometidas a sus prescripciones. Por ello, y dada su naturaleza especial referida exclusivamente al servicio de energía eléctrica, la ley 143 regirá de modo preferente con respecto a aquellas normas que contraríen en forma específica las disposiciones generales de la ley 142 de 1994; pero si no existe contradicción, entonces la ley 142 es la llamada a complementar las normas de la ley especial". (Subrayamos). Para el caso concreto de los sujetos pasivos de la contribución de solidaridad, La Ley 143 de 1994 dispone que en virtud del principio de solidaridad y redistribución del ingreso, las autoridades competentes al fijar el régimen tarifario tendrán en cuenta el mandato consagrado en el artículo 6o., Inciso 7o. de dicha Ley, según el cual, al diseñar los regímenes tarifarios, deben establecerse "unos factores para que los sectores de consumo de mayores ingresos ayuden a que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los consumos de electricidad que cubran sus necesidades básicas". Por su parte, la Ley 142 de 1994, artículo 87, definió los principios de solidaridad y redistribución de la siguiente

manera: "Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas". Según el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994, también resulta claro que los sujetos pasivos de la contribución de solidaridad son los "usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y (…) los usuarios industriales y comerciales". En ese mismo orden de ideas, la Ley 286 de 1996, artículo 1o., estableció: Las contribuciones que paguen los usuarios del servicio de energía eléctrica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados, los usuarios del servicio de gas combustible distribuido por red física pertenecientes al sector residencial estrato 5 y 6, al sector comercial, y al sector industrial incluyendo los grandes consumidores, y lo usuarios de los servicios públicos de telefonía básica conmutada perteneciente al sector residencial estratos 5 y 6 y los sectores comercial e industrial, son de carácter nacional y su pago es obligatorio. (resaltamos). De acuerdo con las leyes anteriores, es claro que el pago de la contribución de solidaridad por el servicio público domiciliario de electricidad es obligatorio para los usuarios residenciales pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, y al sector comercial e industrial, ya sean estos regulados o no regulados. La Ley 143 de 1994, artículo 47, dispuso además, que "Los usuarios no regulados que compren energía a

empresas generadoras de energía no reguladas deberán también pagar la contribución" (Resaltamos). Precisamos, en primer lugar, que la Comisión de Regulación de Energía y Gas no ha definido cuáles son las "empresas generadoras de energía no reguladas". De otra parte, como se entiende del texto transcrito, esta última norma lo que establece es que también los usuarios no regulados que compren energía a "empresas generadoras de energía no reguladas" deben pagar contribución. Esa norma en forma alguna está excluyendo a usuarios determinados del pago de la contribución, ni puede entenderse, a contrario sensu, que la misma norma haya establecido una exención para algunos usuarios industriales o comerciales. En relación con este último aspecto, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, las exenciones en materia impositiva deben ser establecidas de manera expresa por el legislador: "(…) la técnica legislativa en materia de exenciones impone al legislador mencionar expresamente los casos que exceptúa de la regla general, habida cuenta de que las excepciones son de carácter restrictivo, por lo cual no es posible formularlas en términos generales o vagos, sino que es aconsejable que se establezcan en forma clara y precisa de forma tal que no haya necesidad de hacer interpretaciones, sino que del texto legal emanen las consecuencias jurídicas en forma sencilla". (Corte Constitucional, Sentencia C-158/97. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). De acuerdo con lo anterior, si un usuario cualquiera está clasificado como usuario residencial de estratos 5 ó 6, o como usuario Industrial o Comercial, regulado o no regulado, es sujeto pasivo de la contribución de solidaridad

para el sector eléctrico.

2. Argumento: "Excepción de Inconstitucionalidad e Ilegalidad en la Resolución 093/98 de la CREG".

La Resolución CREG-093 de 1998 fue demandada en acción de nulidad, ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante la cual el demandante solicitó la suspensión provisional de dicho acto, solicitud que fue denegada por el Juez. La Resolución CREG-093 de 1998 está vigente, tiene presunción de legalidad, y sus efectos no han sido suspendidos por el Juez competente, por tanto, mientras no se declare la nulidad de la misma, es de obligatorio cumplimiento. En este sentido, la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad a la que hace referencia en su comunicación, no es legalmente procedente.

3. Argumento: "La resolución No. 093/98 no es aplicable al Sector Eléctrico".

La resolución CREG-093 de 1998 aplica a la Contribución que deben pagar todos los Usuarios No regulados del servicio público domiciliario de electricidad en virtud de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, artículo 89, complementada por las demás normas posteriores.

4. Argumento: "La Contribución de solidaridad no puede Exceder el 20% del Valor del Servicio que debe pagar el Usuario".

La Resolución CREG-093 de 1998 no establece factor alguno para liquidar la contribución de solidaridad. Dicho factor fue establecido por la Ley 223 de 1995, artículo 97, en el 20% del Costo de Prestación del Servicio, y en ninguna parte de la Resolución se modifica. En este aspecto, nótese cómo la ley de manera clara hace referencia a un Costo de Prestación del Servicio, pero

no establece que el mismo se determine de acuerdo con precios diferenciales, ni al costo propio, sino por el contrario, y buscando garantía al principio de igualdad, se hace referencia a lo que la ley denomina "costo de prestación del servicio" de manera genérica. La Resolución CREG-093 de 1998 reitera lo que estableció la Ley 223 de 1995, en el sentido de que la contribución que deben pagar los Usuarios No Regulados debe liquidarse sobre la base del Costo de Prestación del Servicio. El Costo de Prestación del Servicio es un concepto utilizado por la Ley tanto para definir la base de la contribución, como para orientar a la regulación en la definición de las fórmulas tarifarias, por ello, dicho Costo es el resultado de una fórmula tarifaria que corresponde a la CREG determinar. Es decir, la Ley estableció que la base gravable sobre la cual se aplica la contribución es el Costo de Prestación del Servicio y atribuyó a la CREG la función de establecer las fórmulas sobre las cuales se determina dicho Costo. Téngase en cuenta que la contribución se paga según el factor variable de que habla la ley, y aunque solamente gravó a los usuarios de estratos 5 y 6 y a los industriales y comerciales, no distingue en consideración si se trata de usuario regulado o no regulado, es decir, en materia de tributo o contribución de solidaridad, la ley no distingue, y donde no distingue la ley, no le es dable distinguir al intérprete, máxime cuando la contribución tiene una función social que cumplir a través del otorgamiento de subsidios. En este sentido, distinguir entre una base de contribución para los usuarios regulados y otra para usuarios no regulados, sería ilegal.

5. Argumento: "La CREG no Tiene Facultad para Fijar el Costo de Prestación del Servicio a los Usuarios No

Regulados". La Resolución CREG-093 de 1998 no fijó "el Costo de Prestación del Servicio a los Usuarios No Regulados". Según la Ley 143 de 1994, artículo 11, Usuario No Regulado es la persona que, por reunir las condiciones técnicas señaladas por la Ley así como las definidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (Artículo 23, Literal g, de la misma Ley), puede comprar electricidad "a precios acordados libremente". (Resaltamos). Si bien es cierto, los usuarios no regulados en principio tienen libertad para contratar su energía con cualquier comercializador, es también cierto que esta circunstancia no puede ser óbice para incumplir el claro mandato de la ley, en el sentido de determinar que la contribución se paga tomando como base el Costo de Prestación del Servicio, por cuanto lo que la Ley autoriza negociar libremente es el precio de la energía, mas no la contribución. Por esta razón, se concluye que la contribución no puede ser un elemento de competencia, máxime si se tiene en cuenta que los recursos provenientes de la contribución son recursos públicos y no de la empresa que presta el Servicio. En este sentido, un Usuario No Regulado debe aspirar a conseguir un mejor precio de la energía, pero la Contribución que cancela es la misma que dispone la ley para todos los usuarios con las mismas características de industrial y comercial. Finalmente queremos resaltar el hecho que los Usuarios Industriales y Comerciales Regulados se encuentran sometidos a un proceso de transición, en el cual están obligados a pagar no solo de acuerdo con el costo de prestación del servicio que define la CREG, sino con factores muy superiores al 20% que cancelan en este

momento los Usuarios No Regulados. Cordialmente, JOSE CAMILO MANZUR Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

×

Consultar sobre este documento ...