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CREG - Concepto 990514 de 1999

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 990514 de 1999
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
1999

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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Abrir CONCEPTO 514 DE 1999

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: INTERCONEXION ELECTRICA ISA

Fecha: 18/03/99

Radicación: CREG1380 del 19/03/99

Tema: Contrato., De conexión al Sistema Interconectado Nacional, Prórroga (del).

Respuesta: Ofic. MMECREG-0514 del 12/04/99.

PROBLEMA JURIDICO: Se consulta a la CREG en relación con la facultad que tienen dos empresas (ISA en su calidad de Transmisor Nacional y un generador nuevo), de modificar la fecha de entrada en operación tanto del

activo de conexión como del generador.

RESUMEN: ".. El contrato de conexión es el medio jurídico a través del cual se regulan las relaciones de acceso a la red de los sistemas de transporte generalmente referidos. En este sentido, podría decirse en principio que los únicos involucrados serían el agente transportador y el que pretende conectarse, para lo cual la regulación determina algunas reglas que se determinan de manera clara en las Resoluciones CREG 030 y 058 de 1996 y 121 de 1998 entre otras. En la medida que estos derechos solamente afecten los intereses económicos de los agentes involucrados, el argumento de la autonomía de la voluntad de las partes resulta perfectamente aplicable.

Sin embargo, otro de los efectos de la fecha en entrada en operación de una planta, es la condición suspensiva que determina el nacimiento de la obligación de pago de los cargos por uso de la Red del STN. La característica fundamental de estos cargos por uso, a diferencia de los de conexión, es que son pagados por la totalidad de los usuarios de la red del STN, dado el esquema de regulación de ingreso que existe actualmente para remunerar esta actividad. Este hecho implica que ya las partes, es decir el transportador y la generador nuevo, no están disponiendo de derechos económicos propios, sino de derechos del sistema; en efecto, el cálculo del ingreso del STN debió tener en cuenta la entrada en operación de la unidad de generación nueva, para determinar el monto a pagar; si esa entrada en operación se posterga, los demás acreedores del STN tendrían que soportar el déficit correspondiente a través de un mayor pago, por que lo que esta obligación no esta dentro del ámbito de aplicación de la autonomía de la voluntad de las partes.

Todo lo anterior para concluir que: a. Los derechos económicos que solamente afecten a las partes involucradas en un contrato son renunciables por mandato de la ley. b. El principio de autonomía de voluntad privada, no puede involucrar derechos de terceros. c. La fecha de entrada de un generador nuevo pactada en un contrato de conexión puede ser modificada, pero solamente tendrá efectos sobre las obligaciones del transmisor con el agente, pero no podrá involucrar las obligaciones correspondientes a los cargos por uso ". (Ofic. MMECREG-0514 del 12/04/99).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Santafé de Bogotá, D.C., 12 de abril de 1999

MME CREG-0514

XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Su comunicación 007042-1.Radicación CREG-1380 de 1999

Apreciado doctor: Acusamos recibo de la comunicación de la referencia, en la cual consulta a la CREG en relación con la facultad que tienen dos empresas (ISA en su calidad de Transmisor Nacional y un generador nuevo), de modificar la fecha de entrada en operación tanto del activo de conexión como del generador.

Dado el juicioso análisis jurídico inserto en su comunicación, me permito utilizar algunos de los argumentos en él expuestos para efectos de dar una respuesta a su consulta: En primer lugar, es claro que dentro de los modelos económicos donde el derecho a la propiedad y la libertad de empresa es el principio sobre el cual se desarrollan los mismos, el acuerdo que realicen las partes solamente tiene como límites el orden público, las buenas costumbres y sin duda la ley.

Es también cierto que en la regulación no existe una limitación para que las partes dispongan de sus derechos económicos, lo cual reforzaría el argumento en cuestión. Sin embargo, y para efectos de entender la forma como el sustento jurídico tiene aplicación dentro de una situación en la cual las partes prorrogan la fecha de entrada en operación de un activo de conexión y de una planta de generación, es importante analizar que derechos y obligaciones legales y económicas conlleva el contrato de conexión. En primer lugar, es claro que el contrato de conexión es el medio jurídico a través del cual se regulan las relaciones de acceso a la red de los sistemas de transporte generalmente referidos. En este sentido, podría decirse en principio que los únicos involucrados serían el agente transportador y el que pretende conectarse, para lo cual la regulación determina algunas reglas que se determinan de manera clara en las Resoluciones CREG 030 y 058 de 1996 y 121 de 1998 entre otras. En la medida que estos derechos solamente afecten los intereses económicos de los agentes involucrados, el argumento de la autonomía de la voluntad de las partes resulta perfectamente aplicable. Sin embargo, otro de los efectos de la fecha en entrada en operación de una planta, es la condición suspensiva que determina el nacimiento de la obligación de pago de los cargos por uso de la Red del STN. La característica fundamental de estos cargos por uso, a diferencia de los de conexión, es que son pagados por la totalidad de los usuarios de la red del STN, dado el esquema de regulación de ingreso que existe actualmente para remunerar esta actividad. Este hecho implica que ya las partes, es decir el transportador y la generador nuevo, no están disponiendo de derechos económicos propios, sino de derechos del sistema; en efecto, el cálculo del ingreso del

STN debió tener en cuenta la entrada en operación de la unidad de generación nueva, para determinar el monto a pagar; si esa entrada en operación se posterga, los demás acreedores del STN tendrían que soportar el déficit correspondiente a través de un mayor pago, por que lo que esta obligación no esta dentro del ámbito de aplicación de la autonomía de la voluntad de las partes. Todo lo anterior para concluir que: d. Los derechos económicos que solamente afecten a las partes involucradas en un contrato son renunciables por mandato de la ley. e. El principio de autonomía de voluntad privada, no puede involucrar derechos de terceros. f. La fecha de entrada de un generador nuevo pactada en un contrato de conexión puede ser modificada, pero solamente tendrá efectos sobre las obligaciones del transmisor con el agente, pero no podrá involucrar las obligaciones correspondientes a los cargos por uso. Cordialmente,

JOSE CAMILO MANZUR J.

Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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