CREG - Concepto 990588 de 1999
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 990588 de 1999
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 1999
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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Abrir CONCEPTO 0588 DE 1999
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: ENERGIA CONFIABLE S.A. E.S.P.
Fecha: 25/03/99
Radicación: CREG1500 del /99.
Tema: Sistema de Transmisión Regional y Distribución LocalSTR/DL, Cargos asociados al Nivel de Tensión I.
Respuesta: Ofic. MMECREG0588 del 19/04/99
PROBLEMA JURIDICO: Se consulta sobre la liquidación de los cargos de distribución relacionados con las
fronteras instaladas en el nivel II de los edificios y centros comerciales.
RESUMEN: ".. Con respecto a los cargos de distribución relacionados con las fronteras instaladas en el nivel II de los edificios y centros comerciales, es pertinente señalar que mediante la Resolución CREG 004 de 1994 se establecieron los cargos de uso que los comercializadores y grandes consumidores a través de los primeros, debían pagar a los distribuidores por el uso de sus sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local.
Estos cargos se calcularon exclusivamente para tensiones iguales o superiores al nivel II. Con la expedición de las fórmulas tarifarias, fue necesario establecer los cargos de referencia asociados al nivel de tensión I (Ver resolución CREG 133 de 1996). Posteriormente, mediante la Resolución CREG 099 de 1997 se adoptó la metodología de costo medio para el cálculo del cargo en este último nivel de tensión. Dicha metodología sustituyó la metodología que había sido establecida mediante las resoluciones CREG 003 y CREG 004 de 1994. El Reglamento de Distribución (Resolución CREG 070 de 1998) estableció una excepción, y es que cuando un usuario (una sola persona) tenga un transformador dedicado, dicho usuario puede conectar su equipo de medida individual en el lado de alta tensión del transformador, y pertenecer al nivel de tensión correspondiente, para lo cual debe cumplir con las exigencias establecidas en el citado Reglamento, que hace alusión principalmente a la precisión en la medida de los consumos correspondientes. Sin embargo, no puede pretenderse que de acuerdo con esta norma un comercializador tenga la "opción legal" de "entregar energía según los costos del nivel de tensión del suministro total", entendida como la opción de aplicar al usuario final el cargo correspondiente al
nivel de tensión donde se recibe la energía total que luego se distribuye y comercializa a un conjunto residencial, llámese éste, legal o comúnmente "unidad inmobiliaria cerrada", conjunto residencial, o edificio multifamiliar, etc., pues ni la excepción consagrada en el Reglamento de Distribución, ni la demás regulación vigente permiten dicha opción y por el contrario, contradice la normatividad consagrada en las Leyes 142 y 428, y en la regulación vigente (Resoluciones CREG 108 de 1997 y 070 de 1998), sobre medición individual del consumo facturable al usuario final. Desde la publicación de la resolución CREG 108 de 1997 se aprobó que el usuario pertenece al nivel de tensión donde se le mide el consumo, y el cargo por distribución que se debe aplicar en la fórmula para calcular la tarifa respectiva es el correspondiente al nivel I, el cual debe ser recaudado por el comercializador que atiende al usuario y pagado al respectivo distribuidor ". (Ofic. MMECREG0588 del 19/04/99). Barranquilla Marzo 25 de 1999
CENV-306-99
XXXXXXXXXXXXXXX
Referencia: Derecho de Petición Apreciado XXXXX: Queremos ayude a resolver dos aspectos de mucha importancia para la estabilidad y la libre competencia de las empresas comercializadoras de energía.
El primer aspecto es el CFMt-1 que corresponde al consumo facturado medio de cada empresa en el año anterior el cual es un factor que divide el Co que es el costo base de comercialización aprobado por la CREG para el mercado regulado del departamento del Atlántico. Cuando se inicio la operación de ENERGIA CONFIABLE SA E.S.P.se utilizó el CFMt de la Electrificadora del
Atlántico como bien lo estipula la resolución 244-97, sin embargo cuando comenzamos el año 1999 utilizamos nuestro propio que resultó de dividir el número de kw/h vendidos entre el número de facturas expedidas durante el año, como nosotros comenzamos en el mes de septiembre de 1998 logramos vender 1402246 kw/h en los 4 meses y se expidieron 46 facturas lo que resulta un valor supremamente alto que al dividirlo por el Costo base de comercialización nos da un valor de $0.1483 pesos por factura que a simple vista por muy eficiente que seamos no alcanza a reconocer nada del costo de la actividad de comercialización. Agradecemos poner en consideración lo expuesto con el fin de que no se siga presentando un aparente desequilibrio en la aplicación de la fórmula. El segundo aspecto es el relacionado con las fronteras instaladas en el nivel II de los edificios y centros comerciales, y la operador de red local pretende cobrar a nivel I, aduciendo que las empresas no tenían inventarios detallados de las redes de baja tensión, por lo que todos los usuarios medidos en el nivel de tensión I deben pagar el cargo de dicho nivel, sin importar que la medición se haga en un nivel superior siendo que se cuenta con un transformador dedicado para la instalación en la cual ni el operador de red ni el comercializador con el mismo nombre realiza ni mantenimiento ni le atiende daños internos, sin embargo si quiere cobrar en el nivel de tensión I. No entendemos por que si se trata de un mercado que abrió para libre competencia no se le pueda trasladar el beneficio de establecer la frontera en el nivel de tensión II y cobrarle la energía en dicho nivel si todos los comercializadores pueden hacer lo mismo, y así la competencia es competencia, por que quiéranlo o no el
operador de red sigue siendo comercializador manteniendo el monopolio natural que le da la operación de red. Consideramos que lo que pueda hacer un comercializador en beneficio de los usuarios no debe limitarse por que se perjudique el operador de red, ya que el mismo a través de su Comercializadora puede igualar la propuesta presentada y así convertirse en competitivos y triunfar el que mejor beneficios le preste al usuario, que en definitiva es lo que se quiere. En conclusión lo que se busca es brindarle alternativas a nuestros clientes con el fin de poder bajar el valor del Kw/h a cambio de una inversión y creemos que esto no ocasionaría ningún perjuicio al operador de red, primero su Comercializadora puede hacer lo mismo y segundo para que se separe como dice la ley las actividades de comercialización y operación de red. Algo muy importante que aclarar es que hemos vendido cancelando puntualmente al operador de red el valor correspondiente al nivel I siendo que tenemos la frontera en el nivel II, aspecto que no nos parece justo ni competitivo, pero sin embargo esperamos la decisión tomada por Ustedes. Agradecemos tener en cuenta nuestras peticiones en beneficio de un mercado libre y competitivo. Muy cordialmente Gerente General Salim Radi Sr/em
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Santafé de Bogotá, D.C., 19 de abril de 1999
MMECREG –0588
XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Derecho de Petición Su comunicación CENV-306-99 del 25 de marzo de 1999
Radicación CREG-1500 de 1999
Apreciado doctor: Damos respuesta a su comunicación en referencia, en donde plantea una serie de inquietudes sobre el marco
regulatorio establecido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas para las actividades de distribución y comercialización de energía en el Sistema Interconectado Nacional.
1. Sobre los costos de comercialización que aprueba la Comisión para su aplicación en el mercado regulado, debe tenerse en cuenta que, efectivamente, el costo aprobado por la Comisión se expresa en $/Factura. No obstante, dicho valor se ingresa en la fórmula tarifaría convirtiéndolo a $/kWh mediante la división del valor aprobado por la Comisión entre el Consumo Medio Facturado por el respectivo comercializador a sus usuarios en el año inmediatamente anterior. De esta forma se garantiza que los ingresos de un comercializador sean, en forma aproximada, el costo aprobado por factura por el número de facturas que emita.
2. Con respecto a los cargos de distribución relacionados con las fronteras instaladas en el nivel II de los edificios y centros comerciales, es pertinente señalar que mediante la Resolución CREG 004 de 1994 se establecieron los cargos de uso que los comercializadores y grandes consumidores a través de los primeros, debían pagar a los distribuidores por el uso de sus sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local.
Estos cargos se calcularon exclusivamente para tensiones iguales o superiores al nivel II. Con la expedición de las fórmulas tarifarias, fue necesario establecer los cargos de referencia asociados al nivel de tensión I (Ver resolución CREG 133 de 1996). Posteriormente, mediante la Resolución CREG 099 de 1997 se adoptó la metodología de costo medio para el cálculo del cargo en este último nivel de tensión. Dicha metodología sustituyó la metodología que había sido establecida mediante las resoluciones CREG 003 y CREG
004 de 1994. Como se sabía de antemano que las empresas distribuidoras no tenían inventarios detallados de las redes de baja tensión, en la Resolución CREG 099 de 1997 se estableció que mediante un muestreo se estimaran los activos asociados con dicho nivel, en el cual, como es natural, no podrían quedar incluidos los transformadores y redes internas de los particulares. Si no se tenía el inventario de las redes del nivel I, mucho menos se podía tener la información detallada de los flujos de energía que se entrega a los usuarios a través de los transformadores propios y de los privados. Por tanto, no era posible establecer cargos diferenciales para el nivel I, esto es, un cargo para quienes usan activos de la empresa en ese nivel y, otro, para quienes tienen infraestructura propia. De ahí la necesidad de establecer un cargo tipo estampilla, en donde las empresas distribuidoras recuperan solamente el valor de sus activos en dicho nivel. Por lo tanto, de acuerdo con la regulación vigente, todos los usuarios medidos en el nivel de tensión I pagan el cargo de dicho nivel, dado que fue la suma de las energías de todos esos usuarios la que se utilizó como denominador para calcular dicho cargo. Ello quiere decir que tales usuarios pagan un único cargo por distribución, correspondiente al nivel en el cual se efectúa la medición individual de cada usuario, como se le expresó en la comunicación MMECREG-1642 de 1998, y no que a dichos usuarios se les pueda desagregar el cargo, para cobrarles únicamente él o los correspondientes a un nivel o niveles superiores. El Reglamento de Distribución (Resolución CREG 070 de 1998) estableció una excepción a la regla anterior, y
es que cuando un usuario (una sola persona) tenga un transformador dedicado, dicho usuario puede conectar su equipo de medida individual en el lado de alta tensión del transformador, y pertenecer al nivel de tensión correspondiente, para lo cual debe cumplir con las exigencias establecidas en el citado Reglamento, que hace alusión principalmente a la precisión en la medida de los consumos correspondientes. Sin embargo, no puede pretenderse que de acuerdo con esta norma un comercializador tenga la "opción legal" de "entregar energía según los costos del nivel de tensión del suministro total", entendida como la opción de aplicar al usuario final el cargo correspondiente al nivel de tensión donde se recibe la energía total que luego se distribuye y comercializa a un conjunto residencial, llámese éste, legal o comúnmente "unidad inmobiliaria cerrada", conjunto residencial, o edificio multifamiliar, etc., pues ni la excepción consagrada en el Reglamento de Distribución, ni la demás regulación vigente permiten dicha opción y por el contrario, contradice la normatividad consagrada en las Leyes 142 y 428, y en la regulación vigente (Resoluciones CREG 108 de 1997 y 070 de 1998), sobre medición individual del consumo facturable al usuario final. Desde la publicación de la resolución CREG 108 de 1997 se aprobó que el usuario pertenece al nivel de tensión donde se le mide el consumo, y el cargo por distribución que se debe aplicar en la fórmula para calcular la tarifa respectiva es el correspondiente al nivel I, el cual debe ser recaudado por el comercializador que atiende al usuario y pagado al respectivo distribuidor. De acuerdo con lo anterior, es claro que las empresas distribuidoras al aplicar a los usuarios finales el cargo por
distribución correspondiente al nivel de tensión donde cada usuario tiene su punto de medición individual no están cobrando por servicios no prestados, como lo sugiere su comunicación, sino que está aplicando el cargo "estampilla" a que tienen derecho para recuperar su inversión a través del costo medio que se les aprobó. Por tanto, una empresa comercializadora que establece una frontera comercial en el nivel II o III para atender usuarios finales que pertenecen al nivel de tensión I, no puede pretender pagar los cargos de distribución correspondientes a esa frontera, porque estaría creando un desequilibrio financiero al distribuidor. Las reglas actuales son comunes a todas las comercializadoras de energía y no hay discriminación o ventajas para unas respecto al cobro de cargos por uso de STR y/o SDL. El cobro de tarifas que no cubran los gastos de operación de un servicio, constituye restricción indebida de la competencia, expresamente prohibida por la Ley 142 de 1994, Artículo 34. Cordialmente,
JOSE CAMILO MANZUR J.
Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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