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CREG - Concepto 990884 de 1999

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Concepto 990884 de 1999
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
1999

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: CENTURIA – COMPAÑÍA DE ADMINISTRACION.

Fecha: 03/05/99

Radicación: CREG2379 del 07/05/99

Tema: Medición del consumo, Instalación de medidores.

Respuesta: Ofic. MMECREG-0884 del 26/05/99.

PROBLEMA JURIDICO: Se consulta si existe obligación de la constructora de colocar medidores para cada apartamento y de las empresas de servicios a conectar los servicios por ausencia de medidores comunales y no a

un medidor general como actualmente está ocurriendo.

RESUMEN: ".. Frente a la prestación propiamente dicha del servicio público, la Resolución CREG 067/95 establece que el distribuidor o el comercializador de gas natural debe instalar y mantener un medidor o dispositivo de medición para el servicio. La obligación de colocar los medidores se encuentra entonces es en el prestador del servicio, y no en el constructor, aunque el costo de instalación, mantenimiento y reposición del medidor corren por cuenta del usuario. En caso que el constructor hubiere cubierto este cargo, el prestador del servicio no puede volverlo a cobrar al usuario final. (...) Otro punto diferente es el concerniente a los medidores necesarios para verificar el consumo propio de cada servicio público domiciliario; al respecto, y sobre los temas sobre los cuales tiene competencia esta Comisión, queda claro que el principio es que cada usuario tiene derecho a que le sea medido su consumo, a que para ello exista un medidor individual, y que el precio que se cobre corresponda al consumo verificado por el medidor ".

(Ofic. MMECREG-0884 del 26/05/99). Santa Fé de Bogotá, 3 de mayo de 1999

XXXXXXXXXXXXXXX

Delegado de Energía y Gas

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Santa Fé de Bogotá, D. C.

ASUNTO: CONCEPTO TÉCNICO SOBRE INSTALACIÓN Respetado doctor: Yo, XXXXX identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXXX de Bogotá, gerente de la firma Centuria Ltda como representante legal de las cuarenta (40) familias que residen en el edificio, en ejercicio del derecho de petición, solicito respuesta a la siguiente situación: La compañía constructora actuando como sociedad vendedora entregó a la copropiedad a mediados de junio de

1998 una caldera comunal para el suministro de agua caliente a los apartamentos la cual se calienta por intermedio de gas natural. Como entendemos que la empresa de servicios públicos para cobrar los servicios deben hacerlo por intermedio de medidores individuales y en consecuencia por intermedio de contadores de agua y gas, queremos saber si existe obligación de la constructora de colocar medidores para cada apartamento y de las empresas de servicios a conectar los servicios por ausencia de medidores comunales y no a un medidor general como actualmente esta ocurriendo. Pendiente de su pronta respuesta, me suscribo Cordial saludo Leonardo Rojas Moncada Gerente Centuria Ltda Compañía de Administración

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Santafé de Bogotá, D.C., 26 de mayo de 1999

MME CREG-0884

XXXXXXXXXXXXXXX Ref.: Derecho de Petición. Su comunicación No.3438-198-99 Concepto Técnico sobre Instalación. Radicación CREG2379 de 1999

Respetado doctor: Hemos recibido su comunicación de la referencia, por medio de la cual consulta: "si existe obligación de la constructora de colocar medidores para cada apartamento y de las empresas de servicios a conectar los servicios por ausencia de medidores comunales y no a un medidor general como actualmente está ocurriendo".

La consulta contiene aspectos diferentes, sobre servicios públicos diferentes, a la vez que nos relata hechos relacionados con la caldera para el calentamiento de agua existente en el conjunto residencial. Aclaramos previamente que la competencia de ésta Comisión está referida exclusivamente a los servicios de

energía eléctrica y gas combustible, y sobre ellos conceptuamos en nuestras comunicaciones. Ante todo es importante anotar que la caldera, como servicio comunal y no individual, debe tener su propia medición, y ésta no puede ser trasladada a los usuarios individualmente considerados ya que no son los consumidores como tal. Caso contrario se presentaría si además de la caldera existe el servicio de gas combustible en cada uno de los domicilios que compone la unidad, caso en el cual debe existir una medición tanto en la caldera, la cual se cobra a la administración y un medidor por cada usuario. Frente a las obligaciones del constructor, no es competencia de esta Comisión determinar si estas existen o no, y el peticionario deberá en primera instancia recurrir a lo establecido en los correspondientes contratos de compraventa de los inmuebles, o en su defecto establecer si existe alguna norma expedida por la entidad encargada de expedir las normas de planeación urbanística municipal. Ahora bien, frente a la prestación propiamente dicha del servicio público, la Resolución CREG 067/95 establece que el distribuidor o el comercializador de gas natural debe instalar y mantener un medidor o dispositivo de medición para el servicio. La obligación de colocar los medidores se encuentra entonces es en el prestador del servicio, y no en el constructor, aunque el costo de instalación, mantenimiento y reposición del medidor corren por cuenta del usuario. En caso que el constructor hubiere cubierto este cargo, el prestador del servicio no puede volverlo a cobrar al usuario final. Los fundamentos anteriormente expuestos se desarrollan legalmente de la siguiente manera: La Ley 142 de 1994 y las normas regulatorias definen la materia. La primera establece el derecho tanto de la

empresa como del usuario a que los consumos se midan, y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al usuario. Por su parte, la Resolución CREG 108/97 establece: Artículo 24o. De la medición individual. La medición de los consumos de los suscriptores o usuarios se sujetará a las siguientes normas: a) Con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo. b) Cuando un inmueble cuente con una sola acometida y un solo equipo de medida y el servicio se utilice por varias personas naturales o jurídicas, se entenderá que existe un único suscriptor frente a la empresa. Por tanto, en estos casos, el costo de prestación del servicio deberá dividirse en cuotas partes entre los usuarios finales del mismo, y los derechos y obligaciones del contrato de condiciones uniformes serán exigibles o se harán efectivos por ese único suscriptor. No obstante, cualquier usuario que se encuentre ubicado dentro de un inmueble con tales características, tiene derecho a exigir a la empresa la medición individual de sus consumos, siempre y cuando asuma el costo del equipo de medición, caso en el cual a ese usuario se le tratará en forma independiente de los demás. De acuerdo con lo anterior, queda claro que en principio la medición debe ser individual, sin embargo, debe tenerse en cuenta que el consumo del gas natural en este caso no está asociado al consumo específico que de este combustible hace cada vivienda, sino que está asociado al servicio de calentamiento de agua, para lo que se hace necesario medir el consumo que hace la caldera, y el precio cobrado por este consumo deberá dividirse entre los propietarios de los inmuebles que se benefician de este servicio de la forma como lo haya previsto la asamblea

de copropietarios. Otro punto diferente es el concerniente a los medidores necesarios para verificar el consumo propio de cada servicio público domiciliario; al respecto, y sobre los temas sobre los cuales tiene competencia esta Comisión, queda claro que el principio es que cada usuario tiene derecho a que le sea medido su consumo, a que para ello exista un medidor individual, y que el precio que se cobre corresponda al consumo verificado por el medidor. Cordialmente,

JOSE CAMILO MANZUR J.

Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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