CREG - Concepto 990937 de 1999
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Concepto 990937 de 1999
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 1999
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
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COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A. E.S.P.
Fecha: 03/05/99.
Radicación: CREG2257 del 04/05/99..
Tema: Subsidios, Competencia de la CREG.
Respuesta: Ofic. MMECREG0937 del 02/06/99.
PROBLEMA JURIDICO: Se formula consulta a la Comisión sobre la distribución de los recursos provenientes de la contribución de solidaridad, para el pago de los subsidios de los usuarios de los estratos 1,2 y 3.
RESUMEN: ".. Las normas que regulan la materia dan respuesta a sus inquietudes. La Resolución 81960 de 1998 del Ministerio de Minas y Energía reglamenta este Fondo, así como el Decreto 3087 de 1997 reglamenta las leyes 142 y 143 de 1994, 223 de 1995 y 286 de 1996 en relación con la liquidación, cobro, recaudo, y manejo de las contribuciones de solidaridad y de los subsidios en materia de servicios públicos.
Cualquier interrogante adicional relacionado con el manejo y asignación de recursos por parte del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, podrá elevárselo al Administrador de este Fondo, Ministerio de Minas y Energía, autoridad competente para absolver consultas de esta naturaleza.". (Ofic.
MMECREG0937 del 02/06/99).
Medellín, XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Consulta en uso del derecho constitucional de petición Respetado XXXXX: Ante el hecho que la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., de la cual soy representante legal, se ha encontrado en situaciones de difícil determinación e interpretación para el ejercicio de sus funciones y para clarificar sus derechos y obligaciones en materia de tarifas y subsidios en jurisdicciones territoriales o áreas del mercado de comercialización del servicio en donde varias Empresas distribuidoras y/o comercializadoras atienden usuarios regulados y no regulados en el marco de competencia impuesto por la normatividad vigente, y teniendo en cuenta que:
I. La Constitución Política en su artículo 367 determina que el Régimen tarifario tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. En concordancia con lo anterior, la ley 142 de
1994 en su artículo 86 determinó que el régimen tarifario está compuesto por reglas relativas al sistema de subsidios y a prácticas tarifarias restrictivas de la libre competencia y sobre metodologías, procedimientos, facturación, etc. y en general a todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas.
II. La Constitución Política en su artículo 286 define como entidades territoriales a los departamentos, distritos, municipios y territorios indígenas. En la misma Constitución se establece (art. 311 ) "Al municipio como entidad territorial fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley".
III. La Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene dentro de las funciones y facultades generales otorgadas por la ley 142 de 1994 en su artículo 73 la de absolver consultas sobre las materias de su competencia.
IV. El Decreto 1596 del 22 de septiembre de 1995 estableció el mecanismo especial a través del cual se deben manejar y asignar los recursos provenientes de los usuarios no regulados del servicio de energía eléctrica y en su articulo 4o dice textualmente "Con sujeción a las leyes 142 y 143 de 1994 y a las disposiciones reglamentarias pertinentes, los recursos provenientes de la contribución serán transferidos por las empresas recaudadoras, dentro de los (10) días siguientes a su recibo, a las empresas distribuidoras de energía que cumplan sus actividades en la misma jurisdicción territorial a la del usuario aportante. Estos recursos tienen el carácter de subsidio y se aplicarán como tal a los usuarios del servicio público de electricidad de los estratos socioeconómicos 1, II y III".
- La ley 286 de 1996 que modificó parcialmente las leyes 142 y 143 en su artículo 5 estableció, en resumen, que las contribuciones son de carácter nacional y que los valores serán facturados y recaudados por las Empresas de Energía Eléctrica y serán utilizados por las empresas distribuidoras de energía que prestan su servicio en la misma zona territorial del usuario aportante, quienes los aplicarán para subsidiar el pago de consumo de subsistencia de sus usuarios residenciales de los estratos I, II y III áreas urbanas y rurales, lo cual fue complementado así: "Si después de aplicar la contribución correspondiente... para el cubrimiento de la totalidad de los subsidios requeridos en la respectiva zona Territorial, hubiere excedentes estos serán transferidos al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de ingresos de la Nación". Esta ley derogó expresamente el parágrafo 2 del artículo 40 de la ley 142 de 1994 y el artículo 179 de la ley 142 y demás normas que le sean contrarias.
Notas: 1) De lo expuesto arriba es dable concluir que en materia de aplicación de las contribuciones recaudadas de los usuarios no regulados mientras no se presenten excedentes en el área de aplicación, no existe contradicción entre el Decreto 1596 de 1995 y la ley 286 de 1996, destacándose únicamente que mientras en el decreto 1596 el ámbito geográfico se habla de la Jurisdicción territorial, en la ley 286 se habla de zona territoriaL 2) En las siguientes normas el ámbito geográfico de aplicación esta siempre referido a aquel en donde esta ubicado el usuario aportante o contribuyente, así:
Decreto 1596 de 1995 "en la misma jurisdicción territorial a la del usuario aportante". Ley 286 de 1996: "en la misma zona territorial del usuario aportante". Decreto 3087 de 1997: Area definida por el mercado atendido por lasEmpresas distribuidoras... y en la que se encuentra el usuario aportante.."
1. La delimitación mas específica y además mas acorde con la definición de la constitución política sobre la división territorial corresponde a la definida en el decreto 1596 de 1995, siendo además mandatario, en cuanto a área o zona, dar prelación al área de la jurisdicción municipal por lo dispuesto en el artículo 311 de la Constitución Política en donde se indica que el municipio es la entidad fundamental de la división políticoadministrativa del Estado, además, en nuestro caso, se trata de contribuciones que son de carácter nacional cuya distribución debe recaer en el ámbito de las entidades territoriales.
2. Resulta también claro concluir que en cuanto a área territorial para efectos de la aplicación de las contribuciones del decreto 1596 de 1995 (y en general las contribuciones de la ley 286 de 1996) lo determinante es el área donde se encuentra el usuario aportante y no el área del mercado de las empresas, la cual puede tener una extensión diferente y en la mayoría de los casos de mayor cobertura que el área municipal.
3. Lo anterior nos permite concluir que la vigencia del Decreto 1596 de 1995 no termina con la promulgación del decreto 3087 del 23 de diciembre de 1997. En cuanto a la vigencia del mismo decreto 1596 en relación con la resolución 81960 del 13 de octubre de 1998 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, no se justifica el
análisis por tratarse esta última de norma de jerarquía inferior a la ley y a los Decretos 1596 y 3087 ya citados, y además porque la competencia del Ministerio de Minas y Energía en materia de contribuciones está referida al manejo y distribución de las contribuciones que hacen parte del "Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos" de la Nación, una vez que estas contribuciones han sido incorporadas a dicho fondo por haberse generado excedentes en entidades o zonas territoriales, y también le compete la distribución de los recursos que proceden del presupuesto nacional (artículos 67.4 y 89.3 ley 142 de 1994 y artículo 6o ley 143 de 1994).
4. Esta interpretaciones, aunque no nos generan dudas, no han sido compartidas por otras empresas distribuidoras y/o comercializadoras, siendo esta razón suficiente y necesaria para que sea la autoridad competente la que analice la materia y la aclare.
PETICIÓN Comedidamente y en uso del derecho constitucional de petición solicitamos absolver los interrogantes que formulamos más adelante, definiendo para su resolución el siguiente escenario de prestación de servicio público de energía eléctrica en un municipio específico: La Empresa DC1 (Distribuidora y Comercializadora) presta el servicio a un usuario no regulado en el municipio M1, ubicado en un Departamento específico mediante redes eléctricas de su propiedad. En este mismo municipio existe otra Empresa DC2 que presta el servicio de energía eléctrica a todos los usuarios regulados del sector residencial. Ambas empresas, DC1 y DC2, son deficitarias en su balance total de ingresos menos egresos por los subsidios que aplican en su área de prestación del servicio (varios municipios), y también, la suma de los
subsidios otorgados por ambas empresas es superior a los ingresos para subsidios de tal forma que en ningún caso se presentan excedentes para ser transferidos al "Fondo de Solidaridad para. Subsidios y Redistribución de Ingresos" de la Nación. Ambas Empresas prestan servicio al sector residencial en otros municipios del mismo Departamento, de tal forma que en un municipio determinado, mientras una de estas empresas atiende el servicio a los usuarios del sector residencial la otra no, y en algún otro municipio sucede lo contrario, de tal forma que cada una de las empresas tiene claramente determinada una área de prestación del servicio residencial representada por los municipios en donde atiende usuarios residenciales regulados. Ambas empresas están legalmente constituidas como Empresas de Servicios Públicos domiciliarios y en ninguno de los municipios de este escenario se ha constituido ningún "Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos" de carácter municipal.
Interrogantes:
1. La contribución procedente del usuario no regulado recaudada por parte de la Empresa DC1, a la luz de lo dispuesto por el Decreto 1596 de 1995, debe ser transferida a la Empresa DC2?
2. Puede, sin violar la normatividad vigente, la Empresa DC1 aplicar a su déficit por subsidios el 50% de la contribución recaudada del usuario no regulado y transferir a DC2 el 50% restante aduciendo que este usuario es atendido mediante una red de propiedad de la Empresa DC1 y que por lo tanto ella es también prestadora del servicio de energía en el municipio M1?.
3. Debe la Empresa DC1 transferir el 100% del recaudo de la contribución del usuario no regulado a la empresa DC2 sin importar quien es el propietario de las redes eléctricas?.
4. En este escenario, tiene alguna incidencia el hecho de que la Empresa DCl sea o no propietaria de la red con la que atiende al usuario no regulado para determinar si debe conservar para su uso el recaudo practicado o para determinar si debe transferirlo a la otra empresa? 5. los efectos de definir el uso de las contribuciones recaudadas procedentes de usuarios no regulados tiene una incidencia la actividad de distribución que realizan estas empresas, entendida ésta actividad en los términos definidos en la normatividad vigente expedida por la CREG, o solamente debe darse consideración a la actividad comercializadora?
Cordialmente,
JOSÉ RODRIGO AGUIRRE ARREDONDO
Gerente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Santafé de Bogotá, D.C., 2 de junio de 1999
MME CREG-0937
XXXXXXXXXXXXXXX
Gerente
EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P.
XXXXX Medellín
Ref.: Consulta. Aplicación Subsidios y Contribuciones.
Radicación CREG-2257 de 1999
Respetado doctor: Hemos recibido su comunicación de la referencia, por medio de la cual presenta cuatro inquietudes relacionadas con el mecanismo de aplicación de las contribuciones en la prestación del servicio de energía eléctrica.
Las normas que regulan la materia dan respuesta a sus inquietudes. La Resolución 8-1960 de 1998 del Ministerio de Minas y Energía reglamenta este Fondo, así como el Decreto 3087 de 1997 reglamenta las leyes 142 y 143 de
1994, 223 de 1995 y 286 de 1996 en relación con la liquidación, cobro, recaudo, y manejo de las contribuciones de solidaridad y de los subsidios en materia de servicios públicos. Encontramos que las anteriores normas dan respuesta a sus inquietudes. Cualquier interrogante adicional relacionado con el manejo y asignación de recursos por parte del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, podrá elevárselo al Administrador de este Fondo, Ministerio de Minas y Energía, autoridad competente para absolver consultas de esta naturaleza. Cordialmente,
JOSE CAMILO MANZUR J.
Director Ejecutivo Ir al inicio Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría
ISBN 978-958-98069-2-0
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