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CREG - Resolución 131 de 2001

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 131 de 2001
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2001

República de Colombia Ministerio de Minas y Energía RESOLUCION NUMERO 131 DE 19 34 0C1, 2001 Por la cual se modifican parcialmente las Resoluciones CREG-074 de 1996 y CREG-048 de 2000, en lo referente al Margen de Seguridad del servicio público domiciliario de los Gases Licuados del Petróleo (GLP), de acuerdo con lo establecido por la Ley 689 de 2001. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y CONSIDERANDO: Que el actual régimen tarifario para el servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo (GLP), definido por la CREG en desarrollo de la Ley 142 de 1994, incluye el cobro de un Margen para Seguridad; Que el Articulo 4o. de la Resolución CREG-083 de 1997, modificado parcialmente por el Artículo 50. de la Resolución CREG-035 de 1998, fijó la fórmula tarifaria para determinar el Margen para Seguridad; Que el Artículo lo. de la Resolución CREG-048 de 2000 fijó el Margen para Seguridad vigente para los años 1 y 2 del programa de mantenimiento y reposición de cilindros y tanques estacionarios de GLP, que corresponden a abril 2001-marzo 2002 y abril 2002-marzo 2003 respectivamente; Que el Artículo 20. de la Resolución CREG-048 de 2000 establece la forma

como se debe distribuir el Margen para Seguridad correspondiente a los años 1 y 2, entre los diferentes rubros que lo conforman, de acuerdo con lo establecido por el Articulo 29 de la Resolución CREG-074 de 1996 modificado por el Artículo lo. de la Resolución CREG-146 de 1997;

RESOLUCIÓN No. 131 DE_ 31 01. 2001 HOJA No. 2/5

Por la cual se modifican parcialmente las Resoluciones CREG-074 de 1996 y CREG-048 de 2000, en lo referente al Margen de Seguridad del servicio público domiciliario de los Gases Licuados del Petróleo (GLP), de acuerdo con lo establecido por la Ley 689 de 2001. Que el Artículo lo. de la Resolución CREG-146 de 1997, mediante el cual se modificó el Artículo 29 de la Resolución CREG-074 de 1996, establece que “los recursos provenientes del margen para seguridad establecido en la estructura vigente de precios de GLP fijada por la CREG, serán administrados por el Ministerio de Minas y Energía a través de un contrato de fiducia celebrado de conformidad con el numeral 6%, artículo 2”, del Decreto 27 de 1995, y demás normas que le sean aplicables. En los términos de la presente Resolución, los recursos provenientes del margen de seguridad se emplearán: para el pago de la póliza a que se refiere el artículo cuarenta y siete (47) de la Resolución; para el mantenimiento, reparación y reposición de cilindros portátiles, tanques estacionarios, otros recipientes, partes y accesorios de los mismos y demás conceptos relacionados con estas actividades; para los pagos que genere el

contrato de fiducia y su interventoría; y, para el desarrollo y cambio de las válvulas de los cilindros portátiles de GLP, por unas de seguridad. ”; Que el Artículo 3o. de la Resolución CREG-096 de 1996, que modificó el Artículo 47 de la Resolución CREG-074 de 1996, establece que “...La industria del GLP deberá mantener vigente una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual que cubra los daños a terceros en sus bienes y personas originados por la comercialización, transporte y distribución del GLP, así como por el mantenimiento, reparación y reposición de cilindros, tanques, otros recipientes, | sus partes y accesorios, expedida por una compañía de seguros establecida | legalmente en el país y de acuerdo con los reglamentos y normas aplicables. La | póliza será contratada por la entidad fiduciaria a que se refiere el artículo 29 de la presente resolución, con cargo al margen para seguridad establecido en las resoluciones de precios expedidas por la CREG, y deberá tener como límite mínimo asegurado para la industria, la suma de ciento cuarenta mil (140.000.00) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de tomar o renovar la póliza. El límite mínimo asegurado por siniestro y por comercializador, distribuidor o taller, incluidos sus contratistas, será de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la póliza deberá incluir una cláusula de restablecimiento automático del valor asegurado a cargo del comerctalizador, distribuidor o taller afectado por el siniestro.”;

Que el Artículo 23 de la Ley 689 de 2001 dispuso que “..por razones de seguridad dentro del precio de venta del GLP la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) incluirá un rubro denominado “Margen de Seguridad”, con destino exclusivo al mantenimiento y reposición de los cilindros y tanques estacionarios utilizados en la comercialización del GLP. El recaudo y administración de dicho rubro será reglamentado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley y será reajustado anualmente de acuerdo con el IPC ...”; Que el Artículo 23 de la Ley 689 de 2001 establece que “...La reposición y mantenimiento de los cilindros serán realizados de acuerdo con la regulación que al efecto expida la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, para garantizar el buen estado de los cilindros en el tiempo y la seguridad para el usuario.”; DA e 131 31 0CT. 2001 3/5

RESOLUCIÓN No. DE HOJA No.

Por la cual se modifican parcialmente las Resoluciones CREG-074 de 1996 y CREG-048 de 2000, en lo referente al Margen de Seguridad del servicio público domiciliario de los Gases Licuados del Petróleo (GLP), de acuerdo con lo establecido por la Ley 689 de 2001. Que el Margen para Seguridad establecido en la regulación vigente de la CREG, incluye el pago de la Póliza Global para la industria, cuya finalidad es la de

resarcir los daños ocasionados por eventuales siniestros ocurridos durante el manejo y uso del GLP, el cual no hace parte de las actividades exclusivas de mantenimiento y reposición previstas en el Artículo 23 de la Ley 689 de 2001; Que el Margen para Seguridad establecido en la regulación vigente de la CREG, incluye el pago de campañas de capacitación a usuarios, lo cual no hace parte E de las actividades exclusivas de mantenimiento y reposición previstas en el Artículo 23 de la Ley 689 de 2001; Que la Ley 689 de 2001 previó la existencia de un mecanismo de administración de los recursos destinados a la reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios, el cual deberá ser regulado por la CREG dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de dicha Ley; Que es necesario adecuar el Margen para Seguridad (Z), contenido en las fórmulas tarifarias vigentes para el servicio público domiciliario de GLP, a lo estipulado en el Artículo 23 de la Ley 689 de 2001; Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 165 del día 31 de octubre de 2001, aprobó las decisiones que aquí se adoptan; RESUELVE: ARTÍCULO lo. El inciso segundo del Artículo 29 de la Resolución CREG-074 de 1996, modificado por el Articulo lo. de la Resolución CREG-146 de 1997, quedará asi: “De acuerdo con lo establecido en Artículo 23 de la Ley 689 de 2001, a partir de su entrada en vigencia los recursos provenientes del Margen de Seguridad se emplearán exclusivamente para el mantenimiento y reposición de cilindros

portátiles y tanques estacionarios, para la administración de los recursos que financian el programa de mantenimiento y reposición y para la interventoría técnica de los trabajos que deban realizarse en desarrollo de este programa de acuerdo con la regulación vigente”. ARTÍCULO 20. Póliza Global. En cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 23 de la Ley 689 de 2001, derógase el Artículo 47 de la Resolución CREG-074 de 1996, modificado por el Artículo 30. de la Resolución CREG-096 de 1996, sin perjuicio de la póliza que se encuentre contratada a la fecha de expedición de la presente Resolución. ARTÍCULO 30. Recaudo y Administración del Margen de Seguridad. Mientras la Comisión de Regulación de Energía y Gas establece la regulación aplicable a la administración y el recaudo de los recursos del Margen de pe go

RESOLUCIÓN No. 131 pE 31 0€1 2001 HOJA No. 4?

Por la cual se modifican parcialmente las Resoluciones CREG-074 de 1996 y CREG-048 de 2000, en lo referente al Margen de Seguridad del servicio público domiciliario de los Gases Licuados del Petróleo (GLP), de acuerdo con lo establecido por la Ley 689 de 2001. Seguridad en los términos del Artículo 23 de la Ley 689 de 2001, el recaudo y la administración de dicho margen, asi como el pago de las actividades de mantenimiento y reposición y su interventoría técnica, se continuarán realizando en la forma establecida en los Artículos 29, modificado por esta Resolución, y 31 de la Resolución CREG-074 de 1996, y demás normas que los

hayan modificado o adicionado. ARTÍCULO 4o. Distribución del Margen para Seguridad. Los recursos del Margen para Seguridad determinado en la Resolución CREG-048 de 2000, para el año uno (1), no comprometidos contractualmente a la entrada en vigencia de esta Resolución, así como los que se recauden después de esta fecha, sólo podrán destinarse al pago de las actividades de mantenimiento y reposición de cilindros y tanques estacionarios, incluida la administración de los recursos para realizar esas actividades, y deberán distribuirse entre los rubros de “Mantenimiento de Cilindros, Tanques Estacionarios e Interventoria Técnica” y “Reposición de Cilindros, Tanques Estacionarios e Interventoria Técnica”, conservando las proporciones establecidas en el Artículo 2 de la Resolución CREG-048 de 2000, correspondientes al año uno (1) del programa de reposición y mantenimiento. El valor de la comisión fiduciaria se ajustará a lo que se pacte en el contrato de fiducia, sin que supere el valor máximo indicado en el Artículo 20. de la Resolución CREG-048 de 2000. En caso de presentarse excedentes en este concepto, se redistribuirán de la forma indicada en el inciso anterior. El Margen para Seguridad del año dos (2) se distribuirá de la siguiente manera:

CONCEPTO VALOR ($ 31 DE DIC-1999)

Comisión Fiducia 1,097,181,188 Mantenimiento de Cilindros, Tanques | 3,751,443,423 ¡ Estacionarios e Interventoria Técnica Reposición de Cilindros, Tanques 24,756,295,707

Estacionarios e Interventoria Técnica Total UN 29,604,920,318 Volumen de GLP en Galones! a 363,617,185 Margen para Seguridad $/galón (Z) o 81 El concepto “Comisión Fiducia” señalado en este cuadro, será ajustado por la CREG, de acuerdo con los costos que tenga el mecanismo de administración que se defina en la Regulación que se expida en cumplimiento del Artículo 23 de la Ley 689 de 2001. ARTÍCULO 50. Deróganse los parágrafos 20. 30. y 4o. del Artículo 20. de la Resolución CREG-048 de 2000. 1 El valor utilizado corresponde al volumen de GLP vendido por los Grandes Comercializadores durante LA 1999. «0

RESOLUCIÓN No. 131 DÉ 3100201 HOJAN0.

Por la cual se modifican parcialmente las Resoluciones CREG-074 de 1996 y CREG-048 de 2000, en lo referente al Margen de Seguridad del servicio público domiciliario de los Gases Licuados del Petróleo (GLP), de acuerdo con lo establecido por la Ley 689 de 2001. ARTÍCULO 6o. Vigencia. La presente Resolución rige a partir del primero de noviembre de 2001 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE 31 0CT. 2001

Dada en Bogotá, D.C. Ca iDalunaali— "Dam d Rasta

VALENCIA nCOoSr DAVID REINSTEIN BENÍTEZ

Ministro de Minas y Director Ejecutivo — ——

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