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CSJ - AC1764-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1764-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de CasacióCinvi l

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente AC1764-2021 Radicación n. 68001-31-10-007-2018-00249-01 (Aprobado en sesión virtual de sala civil de once de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por MARÍA ISABEL MURILLO VARGAS para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 2 de junio de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso verbal que adelanta contra FROILÁN y ROBERTO NIÑO PRADA, como herederos determinados de ELÍAS NIÑO PRADA, y los demás sucesores indeterminados de este último. Radicación n. 68001-31-10-007-2018-00249-01

I. ANTECEDENTES

1. María Isabel Murillo Vargas pidió que se declare la existencia de una unión marital de hecho y la respectiva sociedad patrimonial conformada entre ella y Elías Niño Prada, desde el 5 de agosto de 2008 hasta el 17 de noviembre de 2017. En consecuencia, solicitó disolver el vínculo económico y disponer su posterior liquidación.

2. La accionante señaló en sustento de sus súplicas, lo siguiente: 2.1. El 10 de mayo de 2017, la mencionada pareja

inició una relación amorosa que tiempo después derivó en una convivencia permanente y singular, en la que los involucrados fijaron su residencia permanente, desde el 5 de agosto de 2008, en una finca del municipio de San Vicente del Chucurí, de propiedad de la accionante, y que fue explotada económicamente por ambos. 2.2. Las dos personas fueron conocidas en el lugar como una pareja, y moraron allí hasta el 17 de noviembre de 2017, fecha en la que falleció Elías Niño Prada. 2.3. De la referida unión no se procrearon hijos, y quedó un patrimonio a repartir.

3. Notificado personalmente como fue el convocado Froilán Niño Prada, por intermedio de mandatario judicial procedió a contestar la demanda, pronunciándose sobre

2 Radicación n. 68001-31-10-007-2018-00249-01 cada uno de los hechos y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

4. Por su parte, la curadora ad-litem designada para representar a los demás herederos, se pronunció sobre los hechos, manifestando estarse a lo que se pruebe, y “excepcionó de mérito” (sic), “carecer el poder de las facultades para incoar la declaratoria de sociedad patrimonial...” y “carencia de los requisitos formales de la demanda, a los que alude el art. 84 del C.G.P.”.

5. El juzgado de conocimiento, mediante auto de 19 de mayo de 2019, dispuso continuar la acción, únicamente, contra el heredero determinado Froilán Niño Prada, en

razón de la defunción del otro sucesor, Roberto Niño Prada.

6. La primera instancia culminó con fallo del 17 de junio de 2019, por medio de la cual, el a-quo negó las súplicas de la demanda, por no estar plenamente demostrados los hechos constitutivos de la unión marital de hecho.

7. Al desatar la apelación de la demandante, mediante sentencia del 2 de junio de 2020, el Tribunal confirmó en su integridad lo resuelto en primer grado!. 1 Folio 8 del c. del Tribunal.

Radicación n. 68001-31-10-007-2018-00249-01 LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para llegar a la ratificación de la providencia impugnada, el ad-quem se valió de los siguientes argumentos, transcritos -para una mejor comprensiónde lo consignado en la respectiva audiencia: No se encuentran irregularidades que generen nulidad. En el contexto del proceso y de conformidad con los reparos hechos a la sentencia de segunda instancia, el Tribunal plantea el problema jurídico así: ¿se probó la existencia de la unión marital de hecho entre los señores María Isabel Murillo Vargas y Elías Niño Prada? Para el Tribunal la respuesta a este interrogante es negativa, la misma que dio el señor juez de primera instancia y se sustenta en los argumentos que a continuación se exponen y se resumen en dos grandes capítulos que tiene esta sentencia. En el primer capítulo se expondrá brevemente en qué consiste la unión marital de hecho. A este capítulo se entienden incorporadas las consideraciones que el juzgado de primera instancia expuso sobre este tema y que no se repiten por razones

obvias, en el segundo capítulo de esta sentencia se estudiarán las pruebas para concluir que no está plenamente demostrada la alegada unión marital de hecho con la demanda, a esta conclusión llegó el juzgado de primera instancia, por lo tanto, se confirmará y se condenará en costas. Empezamos con la primera parte de la sentencia. De conformidad con el artículo primero de la ley 54 de 1990, y la jurisprudencia abundante sobre el tema, se denomina unión marital de hecho la formada entre dos personas que sin estar casadas entre sí, hacen una comunidad de vida permanente y singular, la unión marital de hecho genera el estado civil de compañero o compañera permanente |[...] Para que exista unión marital de hecho es necesario que estén plenamente demostrados los siguientes hechos: La unión de las dos personas, que estas personas no se encuentren casadas entre sí y que hagan una comunidad de vida permanente y singular que revele el aspecto marital, como lo ha dicho la sala civil de la Corte Suprema de Justicia una comunidad de vida que no es otra cosa que la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común, no depende por lo tanto de una manifestación expresa o el cumplimiento de algún formalismo o ritual pre-establecido, sino de la uniformidad (y esto lo quiere resaltar el Tribunal), en el proceder de la pareja que responde a principios básicos del comportamiento humano, e indiscutiblemente conducen a predicar que actúan a la par como si fueran uno solo, que coinciden en sus metas y en lo que quieren hacia el futuro, brindándose soporte y ayuda recíproca

4 Radicación n. 68001-31-10-007-2018-00249-01 (continúo con la cita) la misma presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional el uno del otro” sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia radicado S239 de 2000. La singularidad de la pareja exige que la relación sea monógama, esa es la cultura que hemos adoptado, la permanencia hace relación a que la convivencia de los compañeros permanentes no sea ocasional, debe tener una cierta estabilidad en el tiempo que descarte la convivencia efimera, estos son los requisitos generales para que exista una unión marial de hecho. En este caso, la carga de la prueba la tiene la parte demandante, ella es quien, de conformidad con el artículo 167 del CGP, debe probar de manera plena los hechos constitutivos de la UMH, si ella no cumple con esta carga probatoria, la consecuencia jurídica es desestimar las pretensiones de su demanda, que eso fue lo que hizo el señor juez de primera instancia en su sentencia. La segunda parte de la sentencia que es la valoración de las pruebas, para valorarlas, el Tribunal se centrará en el comportamiento de la pareja que es el elemento objetivo que permite establecer si hubo o no una UMH, este comportamiento deja huellas y estas son las que el Tribunal les dará relevancia para dos cosas: primero para determinar los hechos que estas huellas prueban y segundo para afincar el estudio de los testimonios, todo teniendo como

interrogante siempre, si hubo o no una vida marital entre la señora María Isabel Murillo Vargas y el señor Elías Niño Praga, si ellos tuvieron o no una comunidad de vida marital y afectiva, si promovieron o no una distribución de roles en su relación de acuerdo a sus capacidades, a su edad, sus condiciones de hombre y mujer, que permitieran la subsistencia y el buen vivir en conjunto, como cuando se convive bajo un mismo techo con pareja en la vida cotidiana, cuando así viven, cuando hacen mercado para los dos, cuando hay un intercambio solidario fruto de la mutua compañía y hay apoyo moral y afectivo en el cual el uno busca la felicidad del otro, lo que el sentido común nos enseña que es una pareja. Bajo esas consideraciones veamos entonces las cosas que se trajeron al proceso: Se trajo la escritura pública 1906 del 3 de agosto de 2009, en la que la señora María Isabel Murillo Vargas (así dice en la escritura) ‘de estado civil casada, con sociedad conyugal liquidada, debe a Elías (dice así) de estado civil soltero, sin UMH, el 50% de la finca las delicias, junto con la casa en el construida y todos sus cultivos y mejoras”, el precio de venta fue de $24.000.000.00, suma que la vendedora dijo había recibido. Otro documento que se trajo fue el contrato de promesa de compraventa suscrito el 25 de noviembre de 2009, meses después de que se hizo la escritura pública de compraventa, tiene fecha de autenticación del 26 de noviembre de 2009, y en ese documento María Isabel promete venderle a Elías el otro 50% de la finca las delicias, como precio

se pactó $20.000.000.00, pagaderos $6.000.000.00 a la vista y el 5 Radicación n. 68001-31-10-007-2018-00249-01 saldo respaldado en una letra de cambio endosada a nombre de Sonia Stella Céspedes Diaz’, se indicó que la escritura se realizaría el 25 de noviembre de 2010, en la Notaría de San Vicente de Chucurí, y María Isabel dijo no tener ningún general de ley para con Elías, textualmente dice “sin generales de ley” para con Elías, estas partes para el Tribunal revelan, que estas partes estaban unidas por vínculos comerciales, ese era el vínculo que los ataba, la intención de María Isabel de venderle a Elías la finca. Otro documento que se trajo es el contrato de arrendamiento de vivienda urbana del 1 de julio de 2011, entre Elías como arrendador y María Isabel como arrendataria, sobre 3 habitaciones (al parecer el inmueble tiene cinco habitaciones), una cocina, un baño, un patio de ropas, todo del inmueble ubicado en la calle 28 No. 29-69 del Barrio La Campiña del Municipio de Girón, el plazo de arrendamiento son 12 meses a partir del 11 de julio de 2011, el canon mensual $250.000.00. Respecto de este inmueble la señora María Isabel Murillo Vargas informó que había presentado una demanda de pertenencia. Para el Tribunal, este es otro negocio jurídico que revela que las partes estaban unidos por vínculos negociales y comerciales, además, con la presentación de la demanda de pertenencia, se desdibuja la alegada relación de pareja, pues María Isabel, al

haber presentado esa demanda, se muestra como una tercera frente a Elías, como alguien que no le reconoce derecho alguno en el inmueble, con esa demanda, jamás se demuestra como su compañera permanente que haya vivido con él en ese inmueble. También se trajo este otro documento, constancia de inasistencia No 1795 del 26 de octubre de 2015, en la que se dejó registrado que Elías “de estado civil soltero”, citó a María Isabel con quien celebró un contrato de arrendamiento del inmueble de la calle 28 No. 29-69, del Barrio la Campiña del municipio de Girón, para obtener el pago de los cánones adeudados y la restitución del inmueble, a esta audiencia no asistió la señora María Isabel Murillo Vargas. También se trajo, auto admisorio sin firma, del proceso de restitución de inmueble arrendado propuesto por Elías frente a María Isabel, proferido este auto el 18 de noviembre de 2016, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Girón en el proceso de radicado 2016-783. Se trajo un escrito de un derecho de petición, suscrito por Elías en junio de 2017 en el que le solicitó a la Inspección de Policía de Girón, decirle a María Isabel, arrendataria del inmueble de la calle 28 No 29-69, del Barrio Sagrado Corazón, para conciliar sobre la restitución material del mismo y el pago de los cánones adeudados desde la celebración del contrato, allí se dice que el arriendo lo fue por tres habitaciones, porque una habitación “fue designada para que el suscrito pudiera vivir quedando fuera del alcance del negocio

jurídico celebrado”, y, se dice además, que María Isabel ha ejercido sobre él (se refiere a Elías Niño Prada), maltratos sicológicos, trato cruel, prohibición de entrada a su casa y hurto. Se trajo, el acta de conciliación suscrita el 3 de octubre de 2017, por María Isabel y Elías ante la Inspección de Policía de San Vicente de Chucurí, en el proceso ‘proceso verbal por 6 Radicación n. 68001-31-10-007-2018-00249-01 comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad de las personas”. En esta acta consta, en lo relevante para el proceso, lo siguiente: Elías expuso que tiene una finca en compañía con María Isabel y “por tanto tiene que vivir en una misma casa, pues la finca no tiene más”, que ella lo maltrata con insultos, no le permite hablar, lo trata mal delante de la gente, le guarda sus herramientas de trabajo, se encuentra viviendo en la habitación donde se guardan insumos agrícolas, herramientas y venenos, que se le desaparecen sus documentos de identificación y de sus propiedades y que se le pierden .... María Isabel por su parte expuso, que ella no ha realizado insultos o maltratos, que ella no ha trasladado las herramientas al cuarto de Elías, que ha sido él el que las ha cambiado de lugar para que no se las utilicen, que nada sabe sobre la perdida de dineros y que desconoce dónde él coloca sus cosas, es más, cuando él va al banco primero pasa por la casa de su hermano y sus sobrinos (dice doña María Isabel), que el inconveniente que tiene es con unas compraventas

realizadas entre los dos, y porque (esto es relevante para el Tribunal), Elías le debe dinero a ella por trabajo. En esa acta acordaron: 1. Que las partes acudirían a la justicia ordinaria para adelantar los procesos a que allá lugar por el cumplimiento del contrato de compraventa, el tiempo laborado y salarios no cancelados, mejoras y demás 2. Acordaron que cesarán los malos tratos y demás. A partir de los anteriores actos que provienen espontáneamente de Elías y María Isabel, pues son manifestaciones que no tienen un fin de contar más allá ante la autoridad, lo que verdaderamente estaba sucediendo entre los dos, se revela que no tenían una UMH, sino problemas derivados de los siguientes negocios: La venta, la promesa de compraventa, el contrato de arrendamiento y lo trascendente, María Isabel era consciente de que le había servido a Elías, de que le había entregado su fuerza de trabajo y que de esta debía ser remunerada, por eso se dice, que uno de los problemas era los salarios no cancelados, lo que excluye una relación de pareja fundada, para el Tribunal, en el amor, en el socorro y en la ayuda mutua. También siguiendo con la narración de las pruebas, existe una comunicación del 3 de octubre de 2017, dirigida a Elías para que se presente el 18 de octubre de 2017 a una audiencia de conciliación con María Isabel, quien manifiesta que existió relación laboral”, y solicita el pago de salarios y prestaciones sociales, el documento tiene sello de ser fiel copia para asunto oficial del Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial Santander, este documento se puede leer a folio 79 del cuademo

1. También en esta narración de pruebas, el Tribunal se permite destacar que María Isabel afirmó en la audiencia de conciliación ante la Inspección de Policía, que ella no conoce nada al respecto de dónde el señor Elías Niño Prada coloca sus cosas, para rescatar que no había ese vínculo de pareja entre los dos, que el uno sabe dónde tiene el otro las cosas. Esas pruebas que se acaban de narrar, estudiadas en su conjunto, para el Tribunal son demostrativas, sin duda, de que María Isabel y Elías no tuvieron una UM, porque ellos no convivían como pareja, porque

7 Radicación n. 68001-31-10-007-2018-00249-01 si vivían en una misma casa, pero en virtud del contrato de arrendamiento que entre sí celebraban, es decir, mediando entre los dos una relación netamente económica, el uno el cede el goce de la cosa al otro, a cambio de un precio que el otro le da al uno, porque Elías tenía su habitación aparte y su vida independiente, porque María Isabel afirmó en la audiencia de conciliación ante la Inspección de Policía, que no conoce nada respecto de donde Elías Niño Prada coloca sus cosas y porque en la casa de Girón es claro que Elías tenía una habitación con entrada independiente del resto de la casa, lo que denota que ninguno de los dos consideraba que formaban un núcleo familiar, porque María Isabel sentía que las atenciones que le pudo brindar a Elías no obedecía a las que las parejas se ofrecen entre sí, producto del amor que los une, de afecto que es uno de los aspectos fundamentales de la vida de pareja y en cierto modo define la opción de vivir juntos del socorro y ayuda mutuos sin

más intereses que el bienestar del otro, ella asumió esas atenciones como producto de una relación subordinada, la de un empleador y una empleada, por eso precisamente, pretendía el pago de esa fuerza de trabajo mediante su salario, fuerza de trabajo que ella dice, le entregó a Elías en atenciones. A estas atenciones hay que sumarle que si es cierto como lo dice la señora María Isabel Murillo Vargas, que ella presentó una demanda de pertenencia, se sigue concluir que jamás hubo UMH, porque entonces ese inmueble no fue el lugar donde se anidó la pareja, sino fue el lugar donde se ejecutó una relación negocial con contrato de arrendamiento el cual la señora María Isabel Murillo Vargas desconoció, para pasar de ser tenedora a poseedora, únicamente y exclusiva del inmueble, ahí entonces en definitiva no se agitó una UMH. Hasta acá, un grupo de pruebas [...] que de manera espontánea demuestran la conducta de las partes en su transcurrir en su vida diaria, pero hay otro grupo de pruebas dejadas por María Isabel y Elías que van en dirección contraria a la anterior, van en dirección a concluir que sí existió una UMH. La comunicación dirigida a la Federación Nacional de Cafeteros, Comité Santander, suscrita el 2 de mayo de 2013 por Elías, quien actúa como propietario de la finca Las Delicias y en la que él autoriza ‘a mi compañera permanente María Isabel Murillo Vargas para que en mi nombre y representación tramite la tarjeta cafetera y adelante en el comité de cafeteros todo lo relacionado con proyectos de renovación de café, créditos que

beneficien a la finca y en general programas de la Federación Nacional de Cafeteros, todo esto en la finca las delicias”. Este documento [...] descontextualizado, revela la existencia de la UMH, pero se trata de un acto dirigido a una autoridad y con un fin específico, obtener el documento de identificación del gremio cafetero, que sirve como reconocimiento de la calidad de federado para recibir algunos beneficios, este documento muy seguramente se hizo, porque ambos figuraban como dueños de la finca las Delicias, ya le había vendido María Isabel Murillo Vargas a Elías el 50%, en consecuencia ambos figuraban como dueños y recordemos que el otro 50% estaba latente en una 8 Radicación n. 68001-31-10-007-2018-00249-01 promesa de compraventa. Otro documento es la copia de la historia clínica del Centro Oftalmológico Virgilio Galvis de fecha 12 de agosto de 2014, en la que incluye el nombre del paciente Elías Niño Prada y el de su acompañante compañero María Isabel Murillo. Se trata de otro documento dirigido a informar la calidad en que María Isabel acompañó a Elías en ese único acto al médico. También se trajo una constancia del presidente de la Junta de Acción Comunal expedida el 9 de enero de 2018, en la que se hace constar que María Isabel y “su compañero permanente de techo mesa y lecho, el señor Elías, residen en la vereda hace aproximadamente 9 años en la finca de su propiedad las delicias”. Esta declaración está totalmente ausente de la razón de un certificado. Siete imágenes fotográficas en las que se muestra a Elías y María Isabel en unos eventos departiendo al parecer bailando, conversando y ella dándole un

beso, abrazados y en la celebración de un cumpleaños, estas fotografías como todos sabemos, revelan el instante de la vida de las personas y sí existe una foto en la que María Isabel le hace una Caricia a Elías, pero no es suficiente para construir un diario vivir enlazados por una UMH. Veamos entonces después de haber relacionado un primer grupo de pruebas que descartan absolutamente la UMH y otro grupo de pruebas en los que se hace relación a esa UMH, veamos la valoración conjunta de estos dos grupos de pruebas que hace el tribunal. El Tribunal le da mayor valor probatorio al primer grupo, por las siguientes razones: Porque recoge en trayectoria la relación que unía a María Isabel y Elías y no se trata de unos actos específicos y puntuales que se originan por la ocasión, por el momento, por la necesidad de llenar un trámite o contestar un requerimiento, como es la nota dirigida a la Federación Nacional de Cafeteros y la nota que registra en la atención médica en la que no se trajo toda la historia clínica de Elías. Porque en ese primer grupo de pruebas, María Isabel y Elías dejaron ver a partir de sus propios actos y no por certificación de terceros como la certificación de la JAC, dejaron ver cómo vivían realmente, como dos personas unidas por negocios comerciales, la compraventa, la promesa de compraventa, el arrendamiento que sí los acercó, siendo ya unas personas muy adultas solas, los acercó pero nunca los hizo vivir como una pareja, por el contrario fue la manifestación espontánea, sincera y sentida de María Isabel, la que reveló que al final de los días de Elías no obtuvieron una relación de pareja,

sino una relación donde ella prestó su fuerza de trabajo al servicio de Elías y por eso ella reclamaba, repite el Tribunal, de manera sincera y espontanea, lo correspondiente a la fuerza de trabajo ... y las prestaciones sociales. Entonces para concluir, el Tribunal le da peso probatorio a las pruebas que las partes dejaron durante toda la trayectoria y no a las puntuales manifestaciones para realizar algunas diligencias, con base en esas pruebas el Tribunal pasa a estudiar los testimonios. El Tribunal ha tenido en términos generales, no por hacer una relación exhaustiva, ni por tratarse de reglas fijas, 9 Radicación n. 68001-31-10-007-2018-00249-01 pero siempre el Tribunal ha tenido los siguientes criterios para creer en un testimonio, para darle valor de convicción a un testimonio y las reglas que el Tribunal ha manejado son sencillas, hay que valorar lo que dice el testigo o lo que dice el documento privado, en este caso la certificación, más que a la persona que estima o emite el documento, en el caso de los testimonios le Tribunal cree más en lo que dice el testigo que en sus frotadas de mano, en sus miradas evasivas o en cualquier postura que adopten. Para el Tribunal para creerle al testigo, la declaración debe ser coherente, es decir, no se debe contradecir, ni entre sí, ni con otras pruebas, ese es el primer paso para saber si un testigo dice la verdad, cuando es coherente. En segundo lugar, la contextualización que la versión que el testigo rinde se refiera al contexto de los hechos, en este caso a elementos puntuales de la alegada UMH, para saber si existe o no. Otro

elemento que el tribunal analiza y le da mucho peso, es que se corroboren lo dicho por el testigo o, en este caso, el documento privado, es uno de los elementos más importantes para valorar la declaración pues al final se tendrá un conjunto de pruebas conclusivas de los hechos narrados y se podrá comprobar si son o no ciertos. El Tribunal presta muchísima atención a la existencia de esos comentarios oportunistas, como cuando el testigo sin que ni siquiera haya terminado sus generales de ley, empieza sin nadie haberle preguntado narrando los hechos relevantes del caso, reafirmándolos por cualidades especiales, testigos que parecieran que tuvieran una gran memoria y nos dicen a veces en muchos procesos, mire esto es así porque yo... todos los días el mismo sitio y ahí observaba ese hecho, los testigos que empiezan para el Tribunal a perder credibilidad, los hemos tenido en procesos, ni siquiera hemos terminado de preguntarles sus generales de ley cuando de una vez nos narran los hechos relevantes para una de las partes. Con lo hasta ahora dicho, pasa el Tribunal a valorar la prueba testimonial, que, como era de esperarse y como sucede en casi todos los procesos de esta naturaleza se conforma por dos grupos de testigos, los unos que trae la parte demandante y le exponen al Tribunal hechos que reafirman la tesis del demandante, los otros que trae la parte demandada y que a su vez exponen al Tribunal hechos que sostienen la tesis de la parte demandada. Veamos un resumen sucinto entonces partiendo de estos parámetros que acabamos de explicar. Testigos de la parte demandante, Teresa de Jesús López Badillo quien vive en el Barrio la Campiña de Girón y

conoce a la demandante porque fueron vecinas y veía a Elías que llegaba a la casa de ella porque ellos eran pareja, después ella se fue con Elías para la finca y llegó un camioncito del marido para el trasteo, lo recuerda porque ella iba a cumplir años y sabe que el era el marido porque el le traía mercado, e iban a tomar cerveza, era una parejita de ... como acercándose mucho, eso fue en el año 2007, ellos se fueron a vivir a una finca en San Vicente, después de un tiempo ella arrendó la casa y luego se fueron a vivir a la casa de Elías, eso lo sabe por la vecindad y porque los vio. María Isabel venía cada dos meses y se quedaba en la casa 10 Radicación n. 68001-31-10-007-2018-00249-01 de Elías, luego María Isabel le contó que Elias era bueno con ella y que lo quería mucho [...] Yesid Beltrán Rivera, también pertenece a este grupo de testigos y él nos cuenta que percibió que la finca las Delicias María Isabel y Elías y cuando... trabajadores como él ... el testigo ellos también vivieron ahí, María Isabel cocinaba para los obreros, eso es lo que se hace en una finca, cuando Elías murió vivía el declarante en Girón, no sabe qué estado civil tenía María Isabel, solo sabe que convivía con Elías, sabe eso porque los vio salir de la misma habitación y también porque en la tienda ella lo presentó como el marido, nunca vio ningún familiar de Elías visitarlo, la única que estuvo pendiente de él fue María Isabel, nunca vio que ella lo tratara mal, era ella quien le cocinaba y le arreglaba la ropa a Elías, a él

le comentaron que nadie de la familia lo acompañó en el funeral, eso lo sabe porque se lo contó una familiar de María Isabel. Gonzalo Díaz, quien también pertenece a este grupo de testigos vive en la vereda Poromoro, conoce a la demandante desde hace 20 años porque él tenía una finca en San Vicente de Chucurí y conoció a Elías porque él era el patrón de la finca las Delicias por 3 años de 2008 a 2011, la relación de ellos era de pareja, eso lo sabe porque trabajaba y allá la casa de la finca solo tenía 3 habitaciones, una era para ellos, otra para las visitas y otra para los que trabajábamos allá... sabía que tenían casa en Girón pero se la pasaban en la finca. El salario a él se lo pagaba Elías porque era el patrón y hacía el mercado, ella era la que lo llevaba al médico, cuando murió Elías él estaba en Poromoro, nunca supo este testigo que Elías tenía hermanos. Grupo de testigos que favorecen la tesis de la parte demandada: Reinaldo Correa Becerra Uribe quien vive en Floridablanca y conoció a Elías hace 30 años, porque entró a hacer parte de la familia por el matrimonio de un sobrino de Elías con una sobrina de él, dice no conocer a la demandante, sabe que Elías siempre vivió solo, que vendió una finca en [...] Girón para comprar una finca, conoce la casa de Girón de Elías y por un tiempo la tenía su cuñado y luego la arrendó, supo que la señora era socia de él, de la finca, se fue a vivir en la casa, no le pagó arriendo y por eso Elías inicio un

proceso, eso lo sabe porque Elías se lo contó, dice que Elias era soltero y cuando murió estaba en la finca, estaba solo y fue un obrero quien lo trajo a un hospital, este testigo cuenta que compartió con Elías fechas especiales y en ningún momento le vio mujer. Otra testigo de este segundo grupo es Ana de Dios Villamizar de Prada, ella contó que vive en Floridablanca y es cuñada de [...] vive en la casa que tenía arrendada, el entraba por un parte, el garaje y los inquilinos por la otra con Elías se veía muy poco, como dos veces al año cuando iba a la casa de ella, Elías compró una finca para San Vicente de Chucurí pero nunca la conoció, como tampoco le conoció pareja, nunca conoció a la demandante, si la vio en el entierro pero no la tiene presente, Elías vivía solo en la finca trabajando, no sabe quién le ayudaba en el arreglo de la ropa o de la comida, Elías tenía más relación con Froilán que con la esposa y los hijos de él, que con el esposo de la testigo, contó que Elías tenía problemas con los inquilinos 11 Radicación n. 68001-31-10-007-2018-00249-01 de la casa de Girón, porque no le pagaban el arriendo, entonces que el necesitaba la casa y que tenía que iniciarles un proceso, y además, que Elías decía que en la finca lo estaban robando. Una última testigo que vino al proceso y forma parte del segundo grupo es Ana Lucia Baldivieso de Niño, ella contó que vive en el Barrio La Campiña en Girón, era cuñada de Elías y esposa de

Froilán, que él iba mucho a la casa de ellos y que Elías era soltero porque no le gustaban las mujeres no quería casarse, no quería dejar sus cosas a ninguno, además de que sabía cocinar y arreglar su ropa, Elías vendió una casa que tenía en Girón para comprar la finca, dice la testigo que nunca fue a la finca de Elías porque ella tuvo una fractura de cadera, pero que Elías si les decía que la señora que vivía en la finca era de muy mal carácter, a él le preguntó si era la esposa y dijo que no, que en la casa de Girón vivía María Isabel, la conoció porque ella vivía como arrendataria en esa cas

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