CSJ - AC2129-2020
Detalles
- Título
- CSJ - AC2129-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Repdblica de Colombia Corle Suprema de Justicia Sale de Casación Chill AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC2129-2020 Radicación n.° 25290-31-03-001-2017-00510-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá., D.C.,.siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decídase sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por Jairo Augusto Celeita Rojas frente a la sentencia de 2 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso verbal de mayor cuantía de responsabilidad extracontractual que el recurrente promovió contra José Elver Guerrero Ruge y José Alirio Piraquive Hernández. --,,ANTECEDENTES 1.- Deprecó la parte actora que se declarara a los demandados civil y solidariamente responsables de todos los perjuicios materiales y extrapatrimoniales que hasta la fecha le hayan causado, con ocasión del apoderamiento violento de la posesión de veinticinco (25) hectáreas junto con los enseres y la casa que había levantado y todos y cada uno de los cultivos y mejoras efectuadas sobre el referido inmueble, el cual hace parte de los predios: Radicación n.° 25290-31-03-001-2017-00510-01 «ALICANTE" identificado con el Folio de Matrícula inmobiliaria N° 15747254 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, y cédula catastral
N° 25290000100022710000, «EL PARAISO" distinguido con el Folio de Matricula inmobiliaria N° 15747255 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, Y cédula catastral N° 25290000100020253000, y .SANTA MARIA DE LAS VEGAS" distinguido con el Folio de Matrícula inmobiliaria N° 15751513 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, y cédula catastral N° 00-0100022711-000. Como consecuencia de lo anterior, suplicó condenar de forma solidaria al extremo pasivo a pagarle las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales: (i) $1.354'960.000.00 por daño emergente; (ii) $20'550.000.00 como lucro cesante pasado y (iii) por lucro cesante futuro el que se cause después de presentada la demanda y hasta la terminación. Adicionalmente y solo respecto del convocado José Alirio Piraquive Hernández peticionó condena por todos y cada uno de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que le causó, con ocasión de las amenazas y las lesiones personales dictaminadas por El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así: (i) daño emergente lá cantidad de $16'000.000.00; (ii) lucro cesante $3.000.000.00; (iii) perjuicios morales 2 Radicación n.° 25290-31-03-001-2017-00510-01 $30.000.000.00, y (iv) daño a la vida de relación
$30.000.000.00.
2. En compendio el peticionario expuso, como sustento de sus pedimentos, que: 2.1. Mediante documento privado de fecha cinco (05) de junio de dos mil cuatro (2004), adquirió del señor JOSE JOAQUIN ROMERO JARA, una posesión con mejoras de veinticinco (25) hectáreas, sobre una parte de los predios denominados «ALICANTE», «EL PARAISO» y «SANTA MARIA DE LAS VEGAS», identificados con las cédulas inmobiliarias reseñadas en el numeral anterior, lote de terreno ubicado en la vereda la «Puerta de Fusagasugá», el cual siempre se denominó con el nombre «BONANZA» tal y como consta en documento adjunto. 2.2. Manifiesta el convocante que ejerció actos de señor y dueño a partir de la adquisición de la posesión tales como construir una casa que contenía dos piezas, sala-comedor, cocina y bario, en la cual vivía con su esposa y sus cuatro hijas; inmueble debidamente amoblado, con el menaje para las habitaciones, sala, comedor, estufa a gas con dos cilindros, nevera, licuadora, el menaje de cocina, y adicional a ello las herramientas para la labranza, entre las cuales se destaca las siguientes: Una planta eléctrica, una guadaña, una motosierra, tres azadones, tres peinillas, dos martillos, tres picas, dos barras, dos ahoyadoras, cuatro quintales de alambre, dos
3 Radicación n.° 25290-31-03-001-2017-00510-01
canecas grandes para recolectar el agua potable, dos tanques para el almacenamiento de agua potable y siete rollos de manguera de 1/2 pulgada instaladas para traer el agua desde el rio «l'anche» hasta la casa. 2.3. Asevera que, en dicho predio había sembrado un cultivo que contenía: doscientas (200) matas de papayo, cien (100) matas de guanábano, treinta (30) matas de guayaba, treinta (30) de plátano, veinte (20) de mam.oncillo y unas cincuenta (50) matas de caria de azúcar, veinte (20) de aguacate, árboles maderables para la misma cerca, pastos nativos para el engorde de ganado, entre otras matas de pan.coger.
3. Asegura que, a raíz de la construcción de la casa, este y el señor José Joaquín Romero Jara (vendedor de la posesión) fueron requeridos por el señor Pablo Enrique Santoyo Duran, propietario del predio denominado «SANTA MARIA DE LAS VEGAS», quien actuaba en nombre propio y en representación de los demás copropietarios del globo de mayor extensión, ante la Corregidora Sur Occidental de Fusagasugá, el día 20 de enero de 2005, sin embargo, habiéndose surtido la diligencia correspondiente, no le prohibieron continuar con la construcción que estaba ejecutando.
4. Alega que, para apropiarse del lote poseído, el señor Piraquive Hernández lo amenazó y le causó lesiones personales, mismas que detalla en el hecho 5° del escrito
4 Radicación n.° 25290-31-03-001-2017-00510-01 de demanda, a más de prohibirle la entrada al inmueble, y de inmediato puso nuevos candados en el portón de entrada, despojándolo por completo de la posesión quieta y pacifica e ininterrumpida que venía ejerciendo con ánimo de señor y dueño por más de 12 arios.
5. Señala que, una vez le usurparon la posesión del mencionado lote, los demandados procedieron a destruir con una máquina retroexcavadora todas las mejoras para borrar cualquier evidencia y dejar totalmente limpio el terreno, lo que indujo a la comunidad del sector a presentar una queja por deforestación ante la Corporación Autónoma Regional de Fusagasugá., misma que emitió concepto técnico DRSU N° 1365 del 13 de octubre de 2016, en el que se indicó: «Durante la visita de inspección ocular al predio Alicante, no se evidenció tala de árboles, se encontró que el propietario realizó, una rocería con el fin de implementar arreglos forestales dentro del predio...».
6. Revela que denunció a los demandados ante la Fiscalía General de la Nación por la existencia de un acuerdo privado entre estos para despojarlo y apropiarse del predio que él poseía, a más de los enseres y utensilios que allí mantenía.
7. Resalta ciertos hechos que afirma haber acaecido en el desarrollo de actuaciones procesales relacionadas con el lote disputado en que intervienen los demandados, el que califica como acuerdo privado o pacto secreto para despojarlo de su posesión.
5 Radicación n.° 25290-31-03-001-2017-00510-01
8. Admitida la demanda, luego de que el tribunal revocara el auto de rechazo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá., y notificados personalmente los demandados del auto admisorio, el convocado José Alirio Piraquive Hernández, al replicar la demanda, no admitió algunos hechos y dijo no constarle otros, aunado a que se opuso frontalmente a todas las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito «Inexistencia de la posesión y los daños, como eximente de responsabilidad», «Temeridad y Mala Fe», «Ineficacia probatoria, por prueba documental ilegal» y la «Genérica»; el otro demandado José Elver Guerrero Ruge guardó silencio.
9. Agotadas las fases del proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá el 19 de marzo de 2019 dictó sentencia en que denegó «las pretensiones de la demanda; canceló las medidas cautelares decretadas y absolvió en costas al demandante, toda vez quef ue cobijado con amparo de pobreza» (folio 648 del cuaderno 2, continuación).
El promotor apeló el fallo, recurso desatado por el ad quem mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2019, ratificatoria de la decisión de primera instancia.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Aclaró que el artículo 976 del Código Civil no podía servir de hontanar para frustrar las pretensiones, habida
6 Radicación n.° 25290-31-03-001-2017-00510-01
cuenta que lo pretendido por el demandante era la declaración de responsabilidad para obtener el pago de perjuicios derivados de una aparente desposesión, mas no activó la jurisdicción para recuperar la tenencia con ánimo de señor y dueño, no pudiéndose aplicar a este propósito el término prescriptivo que señala la citada disposición para las acciones posesorias, todo lo cual en orden a corregir el error argumentativo que en ese sentido incurrió el a quo.
2. Aseveró que, luego de revisar los insumos probatorios militantes en el expediente, no quedó comprobada la desposesión denunciada ni la autoría de las lesiones, por lo que devenía vano acometer un estudio enfilado a averiguar el impacto y capitalización de los daños que el promotor solicita con estribo en la causa fáctica y, aunque los demandados no objetaron el juramento estimatorio del artículo 206 del CGP, esto no significa que los capitales cuantificados deben ser pagados, pues para ello, por lo menos, debieron demostrarse los hechos que provocaron los daños irrogados y su autoría.
3. Con respecto a la invocada desposesión del predio, el ad quem argumentó que no existe probanza que avale que este poseía o mantenía la tenencia del fundo cuando el accionado Piraquive Hernández supuestamente se lo arrebató el 15 de junio de 2016. 3.1 Del examen probático realizado al documento «contrato de compraventa de posesión y mejoras» signado
7 Radicación n.° 25290-31-03-001-2017-00510-01 por el demandante y José Joaquín Romero Jara el 5 de
junio de 2004, coligió que este no puede dar constancia de esa situación y, que, a lo sumo, únicamente lograría exteriorizar el ingreso de aquel en el bien, más no acredita - por sí solo su entrada al predio y la consecuente posesión que dijo tener a la data del 15 de junio de 2016. 3.2 Tampoco encontró demostrado que el convocante tuviera el señorío sobre «Lote Uno Alicante, Lote Dos Santa María, Las Vegas y otro» a la fecha que dijo sufrió afrenta por parte de los demandados, por cuanto que el acta «diligencia de compromiso conminatorio», calendada 20 de enero de 2005, cumplida en el Corregimiento Sur Occidental del Centro Administrativo de Fusagasugá, cuando mucho permite deducir que en la referida fecha intentó emprender actos posesorios en esas heredades, a más de que tal diligencia se hizo en términos generales sin especificación de los contornos invadidos. 3.3 Apuntaló el Tribunal con relación a la desposesión así como a los aumentos aparentemente edificados, asuntos que fueron indagados en el interrogatorio anticipado al que fueron sometidos los accionados, declarándose confeso al demandado Guerrero Ruge, por no asistir a la correspondiente diligencia, que, a pesar de esa presunción de ley «lo cierto es que esa consecuencia no puede dejar de lado que el proceso orientado está a "conseguir ante todo la reconstrucción verdadera de la certidumbre histórica de los hechos debatidos» (CSJ de 30 de octubre de 2000); de ahí que tal 8 Radicación n.° 25290-31-03-001-2017-00510-01
postulado no sobrepasa las resultas de los elementos de juicio vertidos en esta contienda que no dieron cuenta de los hechos de despojo, violencia y destrucción descritos en la demanda, teniendo por ello primacía la realidad obtenida en las probanzas recaudadas aquí, que la presumida a partir de una prueba anticipada en otro escenario judicial. 3.4 Valoró el concepto técnico que la Car emitió en la actuación administrativa «12161102345» iniciada contra el demandante y el señor José Romero Jara, por una presunta tala de árboles, en el sentido que con este elemento de convicción no se acredita que los convocados utilizaron maquinaria pesada para suprimir las edificaciones y plantaciones que aparentemente levantó el accionante en los lotes de terreno, conclusión fáctica que se ancla en lo que dijo el funcionario que practico visita de campo, quien solo evidenció que gel propietario realizó una rocería con elf in de implementar arreglos forestales allí instalados», lo que para el sentenciador no permite conceptuarse el paso de maquinaria de dicho cariz o que hubiesen vestigios de tales aumentos. 3.5 También el ad quem descartó que la anterior carencia probatoria se superase con las versiones de los deponentes Santoyo Durán, Aldana García y Tovar de Santoyo, debido a no tenían conocimiento sobre la desposesión denunciada por el actor, en tanto que aseguraron que no les consta esa particular situación, como tampoco puede inferirse de la declaración de los 9 Radicación n.° 25290-31-03-001-2017-00510-01 demás testigos, puesto que brindaron escasos pormenores
respecto de la interacción del convocante sobre la heredad, de una parte, Guzmán Ramírez únicamente expresó que aquel lo contrató para entablar un litigio de pertenencia; de otra, los testigos Cruz Rodríguez y Montenegro Hernández, sin detallar fechas, solamente expresaron que él los contrató para realizar trabajos sobre el bien. 3.6 En lo que concierne a las intimidaciones, amenazas y lesiones que denunció el extremo activo, como fuente particular para demandar indemnización de perjuicios contra Piraquive Hernández, el juicio fáctico apuntó en la ausencia de pruebas que auspicie aque los accionados mediante amenazas o intimidaciones hicieron que el accionante no volviese a ocupar el inmueble afectado, asunto respecto del cual la mayoría de los deponentes no dieron cuenta, cuales son, [...], si se tiene que sostuvieron que desconocen la ocurrencia de la desposesión y la violencia denunciada en el libelo». Del testimonio de Guzmán Ramírez consideró su insuficiencia demostrativa con relación a dichos ataques físicos y verbales, dado que su conocimiento proviene de comentarios del propio demandante. Tampoco, al decir del tribunal, las amenazas o agresiones física y su imputación al mencionado demandado, para derivar responsabilidad, puede comprobarse de las historias clínicas expedidas por la Unidad de Fusagasugd del Instituto Nacional de Medicina Legal y el Hospital de San Rafael de esa localidad, dado que solo hacen referencia a que el recurrente fue objeto de un trauma en cara, pero insuficiente para endilgar autoría, 10 -5tS Radicación n.° 25290-31-03-001-2017-00510-01
que si aparecen con la denuncia penal y su ampliación que este formuló contra sus contendientes, pero no se sabe de los avances de la investigación ni resultas del trámite penal o por lo menos su vigencia, estando de por medio el principio constitucional de presunción de inocencia, el cual no es dable desconocer. DEMANDA DE CASACIÓN Contra la sentencia confutada se formuló un único cargo con amarre en la causal segunda del artículo 336 del CGP, por violación indirecta de los artículos 11,13, 79,241 y 280 del CGP, debido a error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, y errores de hecho manifiestos y evidentes por la defectuosa apreciación de determinadas pruebas que indirectamente infringieron los artículos 63, inc.3°, 1494,1613, 1614, 2302, inc.3°, y 2341 del Código Civil, y el art. 83 de la Constitución Nacional.
CARGO ÚNICO
1. La acusación por error de derecho se circunscribió a la siguiente presentación: «por cuanto al ser el juez director del proceso, tiene como deber vigilar el comportamiento de los sujetos procesales, y sancionar los actos contrarios a la dignidad de la justicia, la lealtad, probidad y buena fe que deben observar en el trascurso del proceso».
2. Acto seguido el reproche se enfila a enumerar las pruebas que fueron defectuosamente apreciadas y en él se
11 Radicación n.° 25290-31-03-001-2017-00510-01 asevera que esa indebida valoración violó indirectamente
los artículos 63 inc.3°, 1494, 1613, 1614, 2302 inc. 3° y 2341 del Código Civil; art. 83 de la Constitución Nacional, «como consecuencia de errores de derecho en la aplicación de las pruebas antes aludidas, con las que dio por sentado, que mi cliente no demostró que en efecto tenía la posesión sobre los predios que alegaba, e igualmente no había demostrado los elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad civil extracontractualo.
3. En el desarrollo argumental del cargo concluye que la sentencia materia de impugnación incurre en violación indirecta de la ley sustancial, «como consecuencia de error de derecho manifiesto en la apreciación de determinadas pruebas».
4. Alega el censor que el Tribunal debió advertir que probablemente había colusión, fraude o mala fe de los demandados, pero al no hacerlo incumplió sus deberes consagrados en el numeral 3° del art. 42 del CGP, vulnerando el debido proceso, pues de haber valorado tal hecho, hubiese apreciado todo el material probatorio en conjunto y le hubiera otorgado el mérito a cada una de las pruebas y de contera calificado la conducta procesal de las partes.
El enunciado en precedencia tiene por sustrato fáctico el hecho que ambos convocados otorgaron poder a un mismo profesional del derecho para que asumiera su defensa, no obstante, José Elver Guerrero, posteriormente le revocó el mandato judicial a su inicial abogado, por «falta 12 Radicación n.° 25290-31-03-001-2017-00510-01
a la ética profesional, al [engañarlo]..., al observar lo contestado, todo está contra el suscrito y con mentiras, faltando [el abogado] a sus deberes profesionales al parecer de mala fe»; de donde infiere el recurrente extraordinario que estos eran «compañeros de andanzas». De otra lado, el embiste da cuenta que el sentenciador colegiado no evaluó que en el proceso de pertenencia con radicado 2013-0018, que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito promovido por José Romero Jara, José Elver Guerrero Ruge y José Alirio Piraquive Hernández, que estas personas le mintieron al operador judicial en cuanto no relacionaron las mejoras que hicieron cada uno ario tras ario desde 1984 hasta la fecha que radicaron la demanda pertinente, y también han mentido en el proceso incoado por el actor ante el mismo despacho judicial, a más de informar la existencia de acuerdos privados entre dichas personas y el comportamiento de la pasiva con relación a la contestación de la demanda, a lo manifestado en su declaración por el señor Guerrero Ruge de ser el único poseedor de esos predios, lo dicho por este último en el interrogatorio de parte anticipado en que reconoció la posesión de Jairo Celeita sobre dos fanegadas, las cuales estaban limpias, cercadas y con una casa en su interior, y las distintas fechas que dicen ejercer la posesión sobre los mencionados lotes en las sendas demandas de pertenencia que instauraron, 1984 y luego 1999, todo en orden a traslucir la mala fe del extremo pasivo. 13 Radicación n.° 25290-31-03-001-2017-00510-01
5. De igual manera correlaciona el documento «contrato de compraventa de posesión y mejoras» que ajustó con José Romero Jara de fecha 5 de junio de 2004, con otros documentos que con posterioridad suscribe esta misma persona con los señores José Elver Guerrero Ruge y José Alirio Piraquive Hernández de 20 y 24 de abril de 2012, a través de los cuales adquiere del primero de los nombrados la posesión de los predios, para confutar que los hoy demandados sean poseedores de los tres predios, lo que le permitió afirmar que la parte demandada no ha actuado de buena fe en la controversia que los enfrenta.
6. El casacionista hace notar que Pablo Enrique Santoyo, en «representación de los predios Alicante, Paraíso y Santa María de las Vegas» presentó querella contra el actor y el señor José Romero Jara en el ario 2005, por encontrarse realizando una construcción en dicha heredad, traído como testigo, manifestó no saber quiénes son ellos ni recuerda haberlos visto, para remarcar que «actúan en conjunto y[ de manera]t emeraria».
7. En la acusación se recalcó que existe temeridad y mala fe de los demandados, pues han mentido en una y otra instancia al decir que uno u otro son los únicos poseedores, e igualmente han sido temerarios en las fechas indicadas de ingreso en los predios pleiteados, hechos que debió el juzgador valorarlos como indicios de la no posesión ni mejoras respecto de las renombradas heredades, como así no actuó, desconoció los artículo 241
14 Radicación n.° 25290-31-03-001-2017-00510-01
y 280 del CPC; lo que refuerza con el acta levantada por el Corregimiento Sur Occidental de Fusagasugá donde los querellados no fueron los demandados sino Jairo Celeita Rojas (demandante) y José Romero Jara, habida cuenta que en la inspección que se practicó en los lotes no se registró la presencia de los convocados como poseedores, acta del 20 de enero de 2005. A criterio del °pugnante, el ad quem debió haber establecido como indicio de llegada a los predios ocupados por los demandados el 20 de abril de 2012, tal como lo expresó el demandado Guerrero Ruge en la audiencia inicial.
8. En capítulo aparte, se denuncia que no fueron valoradas las siguientes pruebas: (i) denuncias penales
interpuestas por José Romero Jara y José Norberto Beltrán (folios 19-20 y 26-27, cuaderno No.1); (ii) procesos de pertenencias iniciados por José Alirio Piraquive Hernández en contra de Inversiones Olibel y ti& Ltda en Liquidación, y de Amalio Hermenegildo Gómez Puig (folios 37 y 42 del cuaderno No.1) y (iii) solicitud del servicio de agua para la heredad, suscrita por José Romero Jara, de fecha 23 de septiembre de 2008, visible a folio 142 del cuaderno No.1. Asevera la censura que con estas pruebas, no apreciadas por el operador judicial, este fácilmente hubiera establecido que había otros poseedores dentro de los predios objeto de estudio, los cuales fueron despojados de 15 Radicación n.° 25290-31-03-001-2017-00510-01
sus posesiones de la misma forma en que el accionante fue despojado de la suya.
9. Se duele el recurrente que el tribunal haya concluido que no se acreditó la posesión de los predios en cabeza del demandante, cuando de las declaraciones
desprevenidas de Noel Cruz Rodríguez, Guillermo Montenegro Hernández y el Dr. Francisco Antonio Guzmán se determina la posesión y mejora que este tenia, a más de la confesión ficta reconocida en contra del accionado José Guerrero Ruge.
10. Contrario a lo manifestado por el juez colegiado, arguye el acusador que sí fue amenazado y lesionado por el convocado José Alirio Piraquive Hernández, como se desprende de los señalamientos en la misma audiencia inicial, la denuncia penal, el dictamen médico legal, la existencia de otras denuncias en las que lo sindican de despojar de la posesión a otros poseedores, siendo que el juzgador debe creer en la buena fe de las partes, valorar el comportamiento de los sujetos procesales, e igualmente deducir indicios de su actuar, circunstancia que no ocurrió en la sentencia objeto de este recurso.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación tiene la condición de ser un medio de impugnación extraordinario, formal y de carácter dispositivo, en tanto que el recurrente debe sujetarse a los 16 c-tt Radicación n.° 25290-31-03-001-2017-00510-01 requisitos previstos en la ley, los que unidos a su precisión doctrinaria y jurisprudencial dan lugar a lo que se ha denominado técnica de casación, la que desprovista en
buena parte de su rigor, por obra de las normas que antecedieron a la expedición del Código General del Proceso, y actualmente por el artículo 344 (requerimientos formales de la demanda de casación), ibidem, brindan los parámetros al recurrente para la formulación del recurso. Por ende, no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente señaladas en la ley y se cumplan con las exigencias legales establecidas para precisar, delimitar y facilitar, el estudio y entendimiento del contenido de los embates con los cuales se pretende derruir los fundamentos de la sentencia confutada, y dada su connotación dispositiva, esta Corporación no puede subsanar las deficiencias trascendentes del libelo casacional que la hagan incomprensible al restarle claridad y precisión (CSJ AC, 16 ago.2012, rad.2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, rad.2006-00622-01). La admisibilidad de la demanda pende del cumplimiento de las exigencias del artículo 344 del Código General del Proceso, norma que preceptúa la necesidad de la designación de las partes y de la sentencia impugnada, requiere de la elaboración de una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, a más de la exposición de los 17 Radicación n.° 25290-31-03-001-2017-00510-01 fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa, y no basado en generalidades. Dispone el citado precepto en su parágrafo 1°, que
cuando se invoque la infracción de normas de carácter sustancial, el casacionista debe señalar al menos siquiera una de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, fuer infringida, bien por vía directa o indirecta, sea por error de hecho o de derecho. De igual manera, la formulación de los cargos debe hacerse por separado con la debida claridad, precisión y completitud, indicándose el tipo de error cometido por el fallador y su influencia en la decisión que ataca, a más de individualizar las apreciaciones erradas y de precisar en qué consiste la equivocación. Si se trata de un error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es deber señalar, una a una, las pruebas que se dice mal apreciadas, determinando en ellas las razones por las cuales el sentenciador erró en su valoración, en vista que es imperioso que el recurrente lo demuestre; cuando el error es de derecho, se deberán indicar las normas probatorias que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción. Sobre el particular, en palabras que conservan vigor, tiene dicho este órgano de cierre: 18 Radicación n.° 25290-31-03-001-2017-00510-01 [P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso
eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P. C.) (AC, 28 nov. 2012, rad. n.° 201000089-01, reiterada en providencia 11 mayo. 2010, rad. n.° 2004-00623-01).
2. En lo que toca con la fundam.entación de cada acusación, el casacionista ha de tener en cuenta que el ataque logre plantear mediante un relato ordenado, concatenado, claro, preciso y completo, que brote de su contenido, sin mayor esfuerzo, el sentido de su inconformidad, sin que exista campo para especulaciones o deficiencias que lo hagan ininteligible y conlleven a su inadmisibilidad, debido a que la Corte no puede suplir las falencias en que incurran los litigantes en consideración al carácter dispositivo que gobierna el recurso.
Son contrarias a las reglas de casación las acusaciones imprecisas, las totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas, vagas, panorámicas o incompletas, si se tiene en cuenta que el censor debe 19 Radicación n.° 25290-31-03-001-2017-00510-01 combatir directa y frontalmente el raciocinio judicial base de la sentencia, en aras de evidenciar, de modo suficiente y sin sombra de mácula, el yerro enrostrado al fallador, lo
que exige del recurrente demostrar con acierto y medida el error manifiesto y su trascendencia. Por lo demás, la formalidad de la claridad y precisión impone al censor sustentar cada acusación, no de cualquier manera gy, menos, de una que se asimile a un alegato de instancia, sino explicando y demostrando las especfficas trasgresiones de la ley -sustancial o procesalen que incurrió el sentenciador al proferir el fallo controvertido, de donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule, puesto que "...' el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los limites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación (G.J. t. CXLVIII, pág. 221)'» (CSj, auto del 28 de septiembre de 2004). (AC3769-2014 de 9 jul 2014, rad. n° 44001-31-03001-2008-00530-01). 20 Radicación n.° 25290-31-03-001-2017-00510-01 2.1. Asimismo, la integralidad o completitud impone
al casacionista que los reproches enarbolados sean simétricos a las premisas del fallo cuestionadol, de suerte que las controvierta en su integridad. Lo anterior, puesto que los fallos de instancia están revestidos de las presunciones de acierto y legalidad2, siendo deber del promotor derruir sus fundamentos integralmente para que se quede sin el andamiaje requerido para su soporte y se imponga su anulación. En caso contrario, la resolución se apoyará en las bases no discutidas y conservará su valor jurídico, siendo inocuo el estudio del escrito de sustentación. El desconocimiento de las formalidades legales y técnicas que debe cumplir la demanda de casación, en línea de principio, conllevan a su inadmisión, impidiendo que la Corte penetre en el estudio de fondo del asunto, como lo establece el artículo 346 del CGP, sin perjuicio de lo regulado por el ar
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