CSJ - AC1458-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC1458-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC1458-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00667-00 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por “María” y “José”.
I. ANTECEDENTES 1.- Se formuló pedimento de exequátur, a través del cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia, de la sentencia n.° 58 del 2 de febrero de 2021, emitida por el Juzgado de Primera Instancia número 15 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00667-00
2 Barcelona -España (Familia) y se ordenara la respectiva anotación a los Registros Civiles de Nacimiento de ambos actores. 2.- Del dossier se extra que, los gestores de nacionalidad colombiana, contrajeron matrimonio en Medellín – Colombia, el 14 de junio de 2013, tal como consta el Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial n.°
nacionalidad colombiana, contrajeron matrimonio en Medellín – Colombia, el 14 de junio de 2013, tal como consta el Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial n.° 5942272, vínculo durante el cual, el 14 de junio de 2017 nació su hija “Sofía”. Ambos solicitantes instauraron demanda de divorcio de mutuo acuerdo ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Barcelona -España (Familia), en cuyo convenio regulador aprobado en el veredicto a homologar, se ratificó la terminación de la convivencia por mutua petición, el respectivo plan de parentalidad sobre su menor hija y en cuanto a la liquidación del régimen económico matrimonial se dijo que «[a]mbos cónyuges no tienen bienes en común, por lo que no procede liquidación alguna». 3.- Sostuvieron que, de la sentencia 58 del 2 de febrero de 2021, emitida por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Barcelona -España (Familia) fue corregida, a través de proveído del 25 de abril de 2022 expedido por la misma autoridad extranjera, el cual, « alcanzó ejecutoria y firmeza de la sentencia 58/2021, de la cual se anexa copia el 6 mayo de 2025 y se anexa a la parte probatoria de la presente demanda »; acto sobre el cual, «alcanzó ejecutoriedad y firmeza acorde a la normativa
2025 y se anexa a la parte probatoria de la presente demanda »; acto sobre el cual, «alcanzó ejecutoriedad y firmeza acorde a la normativa del país de origen, que el mismo fue apostillado sobre convenio de LaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00667-00 3 Haya de 5 de octubre de 1961, donde el funcionario público que da fe de la valides y que alcanza ejecutoria y firmeza es “OMAR”». 4.- Finalmente, aludieron que dicha providencia a homologar «no versa sobre derechos reales en bienes que estuvieran en territorio colombiano en el momento de iniciase el proceso, (hecho 2.10) ni se opone a las leyes o disposiciones colombianas de orden público, pues el divorcio vincular esta estatuido en nuestra legislación colombiana (Ley 1 de 1976) »; aunado al hecho que, « recae sobre asunto que no es competencia exclusiva de los jueces colombianos, no existiendo en Colombia proceso en curso, ni sentencia ejecutoriada de jueces colombianos sobre el mismo asunto».
II. CONSIDERACIONES 1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte
Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se
Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso. El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 eiusdem,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00667-00 4 cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606. Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuyo exequátur se solicita, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º Ibídem). 2.- Además, en el caso de que la providencia a homologar provenga de una autoridad judicial del Reino de España, deben reunirse los requisitos establecidos en el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 6 de 13 de agosto de 1908, que ratificó el Convenio 108 de 30 de mayo del mismo año, suscrito entre Colombia y dicha nación, el que establece que las pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, serán ejecutadas en la otra,
año, suscrito entre Colombia y dicha nación, el que establece que las pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que «sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado». A su turno, el artículo 2º del precitado instrumento de derecho internacional estatuye la forma como ha de comprobarse el anterior requisito, a saber: «por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización». 3.- En el caso que ahora se analiza, es evidente la falta del documento al que se aludió, según lo establecido por losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00667-00 5 dos Estados a efectos de reconocer la efectividad de las decisiones jurisdiccionales definitivas que se profieran en sus territorios. Como se explicó en forma precedente, el «certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia...» , actualmente Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, acorde con la exigencia especial contenida en el convenio bilateral suscrito por los gobiernos de España y Colombia, es el único instrumento con el que se debe acreditar la ejecutoria de las sentencias, cuya efectividad se pretende fuera del territorio en que se dictaron.
especial contenida en el convenio bilateral suscrito por los gobiernos de España y Colombia, es el único instrumento con el que se debe acreditar la ejecutoria de las sentencias, cuya efectividad se pretende fuera del territorio en que se dictaron. 3.1.- En el sub iudice, no se allegó la certificación idónea expedida por dicha autoridad; contrario sensu, sólo obra una manifestación del letrado “Omar”, según la cual, «se ha dictado una resolución QUE ES FIRME » cuyo contenido se encuentra en folios 32 y s.s. del archivo de la demanda, lo que, en principio, determinaría su autenticidad formal; empero, no acreditaría por sí sola la firmeza de la decisión conforme a las normas del país de origen, lo que impide la admisión del trámite, pues se itera, no se trata del «certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia », actualmente Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional. 4.- En las condiciones reseñadas, en atención a que no se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 3° del artículo 606 del ordenamiento adjetivo civil de acreditar en debida forma que el pronunciamiento cuya convalidación seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00667-00 6 reclama es definitivo de conformidad con la ley del país de origen, se rechazará el libelo, como así lo preceptúa el artículo el artículo 607 del Código General del Proceso. 5.- A lo anotado se suma, que en la postulación de
origen, se rechazará el libelo, como así lo preceptúa el artículo el artículo 607 del Código General del Proceso. 5.- A lo anotado se suma, que en la postulación de apertura, no se adjuntó evidencia sobre la reciprocidad legislativa o diplomática, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 ibídem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición. Sobre el particular la Corte ha dicho que: «[L]a reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado 1, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso» (CSJ AC2822-2021, reiterado en AC2118-2025). Afírmese ello, porque si bien se hizo alusión en el supuesto de hecho 2.11 del libelo genitor, de la Ley 7 de 1908
AC2822-2021, reiterado en AC2118-2025). Afírmese ello, porque si bien se hizo alusión en el supuesto de hecho 2.11 del libelo genitor, de la Ley 7 de 1908 de la República de Colombia que acredita el convenio suscrito entre Colombia y España, para comprobar la reciprocidad diplomática, esta normatividad no fue incorporado al legajo; máxime cuando, el link allí enunciado: 1 CSJ. SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00667-00 7 «https: //sidn.ramajudicial.gov.co/» no redirige a la aludida Ley; menos aún se corrobora con el otro enlace sin hipervínculo: «/ / efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj / https: / / sidn.ramajudicial. gov.co/SIDN/NORMATIVA/TEXTOS_COMPLETOS/7_LEYES/LEYES%201908/L ey"/o2007%20de%201908. pdf» [fol. 6, archivo: 11001020300020260066700-0005Demanda]. 6.- En estas condiciones, al no cumplirse con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico colombiano, se impone el rechazo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 2.º del artículo 607 eiusdem.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia.
Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la
establecido en el numeral 2.º del artículo 607 eiusdem.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia.
Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia. SEGUNDO. No hay lugar a la devolución de los anexos por haber sido adosados en formato digital. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada