CSJ - AC2141-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC2141-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
AC2141-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00792-00 Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia, Segundo de Soledad y de Chinchiná.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Agustina Isabel Martínez De Horta, en representación de su hija mayor de edad en condición de discapacidad, presentó demanda ejecutiva por alimentos contra Nelson Emiro Castellanos Vega, sin que en libelo introductorio se mencione domicilio de las partes, ni el domicilio común anterior; tampoco fijó la competencia. Sin embargo, en el escrito de cautelas menciona que el extremo activo está domiciliado en el municipio Atlanticense y, en el poder otorgado insiste en el domicilio de las demandantes y, afirma que la vecindad del accionado está en Chinchiná.
2. Dicho Estrado, rechazó la demanda y, remitió a los Juzgados Caldenses, en virtud del numeral 1° del artículo 28Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00792-00 2 del Código General del Proceso, ya que ahí es el domicilio del demandado, en virtud de la «dirección de notificación y residencia» descrita en la demanda.
3. El juzgado receptor discrepó de su homólogo y, en consecuencia, rehusó el conocimiento del plenario, proponiendo el conflicto de competencia que nos atañe; al estimar que, no había elementos suficientes para determinar
3. El juzgado receptor discrepó de su homólogo y, en consecuencia, rehusó el conocimiento del plenario, proponiendo el conflicto de competencia que nos atañe; al estimar que, no había elementos suficientes para determinar el domicilio de la pasiva; además, debió aplicarse el inciso 2° del numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso, dado que involucra a una persona con discapacidad.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe conocer del conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.
2. Ahora bien, la Corte ha explicado que, cuando el criterio de escogencia del factor territorial resulta impreciso o carece de respaldo en la demanda, corresponde al juez que inicialmente recibe la demanda requerir su aclaración, a través de la inadmisión de la demanda, con el fin de establecer con certeza el parámetro definitorio de laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00792-00 3 competencia (CSJ, AC5186-2021; reiterada en CSJ, AC3692026).
3. Descendiendo al caso en concreto, se advierte que en la demanda no se manifestó las razones por las cuales presentó la pretensión de cobro alimentario en Soledad ni indicó el domicilio de las partes intervinientes, sin que pueda equipararse tal información al lugar señalado para notificaciones (CSJ AC, 10 jul. 2003, rad. 2013-01145-00; reiterado en CSJ, AC2412-2020, AC912-2021, AC20152024, entre otros). En esas condiciones, antes de remitir el expediente, el despacho judicial que inicialmente conoció del asunto debió requerir a la parte actora para que precisara ese aspecto, a fin de verificar adecuadamente el factor territorial.
Más cuando, en el exordio de la providencia que el mismo juzgador primigenio profirió, refiere que involucra a un sujeto de especial protección.
6. En consecuencia, al no haberse agotado la actuación previa encaminada a esclarecer el fuero escogido y el domicilio de las partes, el conflicto suscitado resulta prematuro, razón por la cual se ordenará la devolución del expediente al despacho judicial que inicialmente recibió el asunto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00792-00 4 RESUELVE Primero. Declarar prematuro el conflicto, por las razones anotadas en precedencia. Segundo. Devolver el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad para que proceda a adoptar
4 RESUELVE Primero. Declarar prematuro el conflicto, por las razones anotadas en precedencia. Segundo. Devolver el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad para que proceda a adoptar la determinación, conforme a lo señalado en esta decisión. Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado