CSJ - AC2253-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC2253-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
AC2253-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01364-00 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral, Antioquia y el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, dentro del proceso de restablecimiento de derechos del adolescente David. NOTA PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo n° 034, expedido por la Sala de Casación Civil y Agraria el 16 de diciembre de 2020, y en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, se emitirán dos versiones de esta decisión como medida de protección a su intimidad, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se
mantendrá con reserva a terceros interesados».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01364-00 2 NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene «la protección de datos» de las partes. ANTECEDENTES 1.- Por presunta vulneración a los derechos del adolescente David, la Comisaría de Familia de Jardín, Antioquia, resolvió avocar conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el 18 de julio de 2025, en el que decretó como medida de protección inicial la ubicación del menor en medio familiar, siendo posteriormente modificada por la modalidad de ubicación en internado en la Asociación Punto de Encuentro, en el municipio de El Carmen de Viboral. Agotado el respectivo trámite, la Comisaría de Familia llevó a cabo audiencia de práctica de pruebas y fallo el 22 de octubre de 2025, en la que dispuso mantener la medida de ubicación en internado por discapacidad psicosocial y ordenó el traslado del expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroeste para evaluar la pertinencia de la declaratoria de adoptabilidad. 2.- Por su parte, la Defensoría de Familia consideró que el procedimiento adelantado presentaba vicios de nulidad y
pérdida de competencia, por lo cual el 26 de noviembre de 2025 decidió enviar el expediente a los jueces de familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia, modificado por el artículo 4 de la ley 1878 de 2018.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01364-00 3 3.- El asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral, autoridad que, mediante auto de 16 de diciembre de 2025, avocó conocimiento; sin embargo, luego de múltiples evasiones del menor de la Asociación Punto de Encuentro y al hallarse en situación de calle, fue internado de urgencia en el Centro de Diagnóstico y Derivación de la ciudad de Medellín, el 2 de febrero de 2026, por disposición del defensor de familia del Centro Zonal Integral Nororiental. Por lo anterior, el mencionado despacho declaró su falta de competencia para continuar con el proceso y ordenó la remisión a los juzgados de familia de Medellín, con fundamento en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 y el inciso 2º del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta el lugar de residencia del menor. 4.- La actuación fue asignada al Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, el cual rehusó el conocimiento del proceso, argumentando que, si bien el principio de la perpetuatio jurisdictionis no es absoluto y
Familia de Oralidad de Medellín, el cual rehusó el conocimiento del proceso, argumentando que, si bien el principio de la perpetuatio jurisdictionis no es absoluto y encuentra su límite en la amenaza del interés superior del menor, lo cierto era que en este caso la ubicación del adolescente en el Centro de Diagnóstico y Derivación de Medellín obedeció a una medida de protección de carácter estrictamente temporal « lo cual no comporta un cambio definitivo de su lugar de residencia o centro de vida institucional».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01364-00 4 Adicionalmente, manifestó que aceptar que cada evasión temporal o ingreso circunstancial a un hogar de paso modifique automáticamente la competencia territorial, conduciría a un traslado indefinido del expediente entre despachos judiciales, con afectación directa de los principios de celeridad, economía procesal y seguridad jurídica. De igual forma, indicó que el menor se encuentra nuevamente en la Asociación Punto de Encuentro en el municipio de El Carmen de Viboral, desde el pasado 16 de febrero. CONSIDERACIONES 1.- Competencia en procesos de restablecimiento de derechos. El artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia señala que: « s erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre
El artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia señala que: « s erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional»; regla que no se restringe a las autoridades administrativas, sino que es extensiva a las judiciales, tal como lo ha señalado esta Corporación en forma reiterada, (CSJ AC3001-2024 y AC8639-2025 entre otros). (se destaca). En línea con esa norma, se considera, como regla general, que la variación de la sede de residencia del niño, la niña o el adolescente (NNA), acaecida con posterioridad alRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01364-00 5 inicio del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD), no constituye una excepción válida al principio de perpetuatio jurisdictionis , salvo que, por exclusión, la inmutabilidad de la competencia se torne incompatible con el interés superior del menor1 . 2.- El caso concreto En el asunto bajo estudio, se observa que en el momento en que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral asumió el conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos, el adolescente David se encontraba internado en la Asociación Punto de Encuentro ubicada en ese municipio, con ocasión de la medida decretada por la comisaría de familia.
restablecimiento de derechos, el adolescente David se encontraba internado en la Asociación Punto de Encuentro ubicada en ese municipio, con ocasión de la medida decretada por la comisaría de familia. Ahora, debido a las múltiples evasiones de ese lugar y al encontrarse en situación de calle, el menor fue ingresado de urgencia en el Centro de Diagnóstico y Derivación de la ciudad de Medellín el 2 de febrero de 2026, lo que sirvió de sustento para que el juez primigenio desestimara su competencia por el cambio de residencia del adolescente; sin embargo, omitió considerar circunstancias propias de este caso que evidenciaban que la modificación de la competencia no resultaba favorable al menor, pues el traslado a Medellín fue de carácter temporal y urgente, dada la situación en la que se encontraba.
1 AC5754-2024.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01364-00 6 Por tanto, se observa que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral adoptó de manera desacertada la decisión de remitir el expediente por competencia, puesto que, en este particular caso, no evaluó si tal medida constituía la opción más razonable para garantizar la prevalencia del interés superior del menor, ni atendió a principios procesales como los de celeridad, inmediación y economía procesal. 3.- Adicionalmente, según lo informado por la Asociación Punto de Encuentro de El Carmen de Viboral,
inmediación y economía procesal. 3.- Adicionalmente, según lo informado por la Asociación Punto de Encuentro de El Carmen de Viboral, mediante correo electrónico de 20 de febrero de 2026, el menor reingresó a dicha institución desde el pasado 16 de febrero. En ese orden, el citado trámite debe seguirse en esa localidad, no solo porque es el actual lugar donde se encuentra el adolescente, sino porque es donde está recibiendo el cuidado especial que requiere, circunstancias que imponen garantizar en ese sitio su fácil acceso a la administración de justicia. Recuérdese que «la remisión de un proceso judicial en trámite, como consecuencia del cambio de domicilio o residencia del menor, no puede efectuarse de manera automática o irreflexiva. Impone, en cada caso, un análisis previo que permita determinar si dicha medida constituye la opción adecuada para garantizar, entre otros derechos, el acceso de los niños, niñas y adolescentes a una justicia pronta y efectiva, como modo de materializar su interés superior, paso que en este caso no se agota» (AC8639-2025).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01364-00 7 4.- De conformidad con lo expuesto, la competencia territorial para continuar con el trámite del proceso de restablecimiento de derechos corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral, como autoridad del lugar donde se encuentran el adolescente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la
restablecimiento de derechos corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral, como autoridad del lugar donde se encuentran el adolescente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral es el competente para continuar conociendo el asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín y a los demás intervinientes.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada