CSJ - AC3044-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3044-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC3044-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01633-00

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Mediante auto CSJ AC2685-2025, 5 may., se inadmitió la solicitud de exequatur elevada por Mónica del Pilar Rodríguez Vela, en representación de su hijo menor de edad, para que superara las deficiencias advertidas en dicho proveído. Conforme la constancia secretarial que antecede, el lapso otorgado para subsanar esos defectos venció en silencio, sin que la parte interesada realiza ra manifestación alguna.

Por consiguiente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso , el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de exequatur presentada por Mónica del Pilar Rodríguez Vela, en representación de su hijo menor de edad.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-05-20 Código de verificación: C44AA4A72EE65C5923D6F2150A318FB61EEF1380F376F6641BEC3FC54E7B4A0A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01633-00

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01633-00

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SEGUNDO: No hay lugar a la devolución de anexos, por cuanto estos fueron allegados en medio digital.

TERCERO: Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-05-20 Código de verificación: C44AA4A72EE65C5923D6F2150A318FB61EEF1380F376F6641BEC3FC54E7B4A0A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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