CSJ - AC3474-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC3474-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
AC3474-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02212-00
Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil del Circuito de Medellín y Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá , con ocasión del conocimiento de la demanda de responsabilidad civil contractual que Andrés Julián Rodas Pérez promovió contra Industria Nacional de Gaseosas S.A. y Embotelladora de la Sabana S.A.S.
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, radicado ante el juzgado de Medellín, el actor pidió que se declarará « la resolución de los contratos de concesión para la reventa ». En el acápite pertinente, indicó que la competen cia venía dada « por el lugar donde debe cumplirse y ejecutarse el contrato».
2. El aludido fallador rechazó el libelo, tras colegir que «en los contratos aportados no se estipuló expresamente el domicilio para el cumplimiento de las obligaciones». En consecuencia, remitió el asunto a Bogotá, ya que «corresponde al domicilio de IndustriaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-02212-00
2 Nacional de Gaseosas S.A. y es con quien se suscribieron el primero de los contratos de Concesión para la reventa».
3. El despacho Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá también rehusó la asignación, sustentado en que «la
los contratos de Concesión para la reventa».
3. El despacho Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá también rehusó la asignación, sustentado en que «la presente demanda versa sobre un proceso declarativo de responsabilidad civil contractual por el incumplimiento de los contratos de concesión para la reventa por parte de las sociedades demandadas, los cuales suscribió en la ciudad de Medellín – Antioquia, ciudad que corresponde a la de ejecución de los contratos conforme se evidenciaba en las facturas de entrega ». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes d istritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º delRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-02212-00 3 artículo 28 del Código General del Proceso , foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por
«salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022; CSJ AC2421-2023, entre otras).
3. Solución al caso concreto
En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del
AC2421-2023, entre otras).
3. Solución al caso concreto
En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (« En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ...») y (ii) el que establece elRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-02212-00 4 numeral 3 del mismo precepto (« En los procesos originados en un negocio jurídic o o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
En el asunto bajo estudio, la demandante fijó l a competencia con sustento en uno de esos dos foros: el contractual, relacionado con el lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, ni de la demanda ni de sus anexos se desprende que dicho lugar sea Medellín.
Por tal razón, correspondía al juzgad o de la capital antioqueña inadmitir el libelo a efectos de obtener del promotor las precisiones necesarias en torno al fuero competencial seleccionado y tener así elementos de juicio suficientes para emitir un pronunciamiento en uno u otro sentido.
Así las cosas, el despacho judicial mencionado rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, al aplicar el factor de competencia correspondiente al domicilio de una de las convocadas, sustituyendo indebidamente la facultad que le corresponde e xclusivamente a la parte
el conocimiento del expediente de manera prematura, al aplicar el factor de competencia correspondiente al domicilio de una de las convocadas, sustituyendo indebidamente la facultad que le corresponde e xclusivamente a la parte demandante. Más aún, si se considera que, de haber optado por el fuero general, el demandante tenía como opciones Bogotá o Tocancipá.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que:
«(...) el receptor no puede salirse de los eleme ntos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerirRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-02212-00 5 las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexi stente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ, AC1943-2019).
4. Conclusión
Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al cual inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el presente conflicto de competencia.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín.
TERCERO. COMUNICAR esta determinación a la
conflicto de competencia.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín.
TERCERO. COMUNICAR esta determinación a la otra agencia judicial involucrada y a los interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
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