CSJ - AC4496-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4496-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC4496-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02930-00

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Se decide lo pertinente frente al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1.- María Olga Gallo Valencia, Óscar Bernal Gallo y Óscar Bernal Rodríguez presentaron demanda ejecutiva contra Jaqueline del Pilar y Javier Felipe Ballesteros Barriga, en la que solicitaron librar mandamiento de pago por la suma contenida en la letra de cambio allegada como base de recaudo.

En el acápite respectivo manifestaron: «Por el domicilio de las partes, la cuantía y la naturaleza del asunto, es usted competente para conocer de esta acción, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1 del Artículo 15 del Código General del Proceso» [sic].Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02930-00 2 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá que, mediante auto de 3 de febrero de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia territorial. En síntesis, adujo que los demandados se encuentran domiciliados en Cajicá y como dicho municipio no cuenta con despachos de categoría circuito el llamado a conocer es el de su cabecera; es decir, el de Zipaquirá.

3.- El expediente se remitió al Juzgado Segundo Civil

cuenta con despachos de categoría circuito el llamado a conocer es el de su cabecera; es decir, el de Zipaquirá.

3.- El expediente se remitió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá que, en providencia del pasado 31 de mayo, resolvió no avocar conocimiento y, en su lugar, promovió el conflicto de competencia.

Explicó que, si en el cuerpo de la demanda se incurrió en un equívoco al señalar que Javier Felipe Ballesteros Barriga está domiciliado en Cajicá y Bogotá, el remitente debió aclarar dicha situación antes de desprenderse del asunto; no obstante, al margen de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la ejecutante expresó su voluntad inequívo ca de tramitar la acción en Bogotá.

II. CONSIDERACIONES

1.- En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: La regla general del numeral 1 º del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (...)», y el foro contractual del numeral 3 º delRadicación n. 11001-02-03-000-2025-02930-00 3 mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.

Cabe precisar que el aludido foro contractual se extiende a todos los procesos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», lo que evidentemente incluye a los títulos-valores.

Cabe precisar que el aludido foro contractual se extiende a todos los procesos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», lo que evidentemente incluye a los títulos-valores.

Entonces, p ara fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulosvalores, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.

2.- Revisada la actuación lo primero que se advierte es que, ante la posibilidad de elegir entre el domicilio de l os demandados y el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, la parte actora eligió expresamente la primera.

Siendo así, al haber aludido únicamente al parámetro de competencia estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, en nada interesa para esta causa el lugar de cumplimiento de las obligaciones.Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02930-00 4 3.- Aclarado lo anterior y examinado el diligenciamiento se observa que el despacho de Bogotá actuó precipitadamente cuando decidió remitirlo a Zipaquirá, toda vez que, a pesar de que Javier Felipe Ballesteros Barriga al parecer se encuentra domiciliado en Cajicá, pues así se desprende del encabezado del escrito inicial, no se puede

vez que, a pesar de que Javier Felipe Ballesteros Barriga al parecer se encuentra domiciliado en Cajicá, pues así se desprende del encabezado del escrito inicial, no se puede desconocer que en el acápite de pretensiones también se mencionó que su domicilio corresponde a Bogotá.

Aunque podría pensarse que esa dualidad se trata de un simple error, es la parte actora la llamada a clarificar si el señor Javier Felipe Ballesteros tiene dos domicilios o uno solo, ya que bajo los apremios del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, nada impide que una misma persona tenga varios domicilios.

Siendo así y para evitar discusiones como la que originó este conflicto, la primera funcionaria es la encargada de dilucidar tal dicotomía y verificar si ambos convocados están domiciliados en Cajicá o si, por el contrario, por lo menos uno de ellos tiene su domicilio en Bogotá, caso en el cual debería aplicarse la premisa consagrada en el numeral 1º del artículo 28 ejusdem: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante » (resaltado intencional).

4.- Con ese panorama, se devolverá el expediente al juzgado de la capital.Radicación n. 11001-02-03-000-2025-02930-00 5

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Remitir el diligenciamiento al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, para proceda conforme se indicó en precedencia.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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