CSJ - AC5760-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5760-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente1
AC5760-2026 Radicación n° 11001-31-03-010-2016-00448-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala 2 a resolver la petición formulada por Bladimir Castelblanco Suárez para que se proceda a «[c]ancelar, eliminar, restringir o anonimizar la información que continúe apareciendo como sanción o inhabilidad vigente cuando la misma haya perdido vigencia jurídica», en las bases de datos de la Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá se adelantó proceso de responsabilidad contractual
1 El Presidente de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural suscribe esta providencia en virtud de la competencia residual de sustanciación y ponencia prevista en el reglamento respecto de los asuntos que requieran solución inmediata y se encuentren a cargo de Despachos vacantes., la cual se extiende a los supuestos de ausencias debidamente justificadas (Acuerdo 023 de 2022, art. 4, num. 12). 2 Asunto que se resuelve por la Sala en razón al sentido desestimatorio de la decisión, conforme al lineamiento acordado por la Sala de Gobierno de la Corporación y comunicado mediante Circular n.° 004 del 21 de abril de 2026, según el cual: «Si, por el contrario, se estima que la solicitud debe ser negada, el magistrado ponente deberá
conforme al lineamiento acordado por la Sala de Gobierno de la Corporación y comunicado mediante Circular n.° 004 del 21 de abril de 2026, según el cual: «Si, por el contrario, se estima que la solicitud debe ser negada, el magistrado ponente deberá someter a consideración el asunto en una sesión de sala para que así sea decretado».Radicación n°. 11001-31-03-010-2016-00448-01 2 del peticionario contra José Camilo Lega Akl , que culminó con sentencia de 20 de marzo de 2019.
2.- En virtud del recurso de casación que formuló el demandante contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , la Corte avocó el conocimiento y, luego de admitir la impugnación extraordinaria , inadmitió la sustentación en CSJ AC1093 -2021, con la consecuente devolución al Despacho de origen.
3.- El recurrente acudió ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Transformación Digital / Dirección de Tecnología / Administrador de Bases de Datos Judiciales, con el fin de que se le brindara información relacionada con los «sistemas de información de la Rama Judicial», donde aparece con «SANCIONES E INHABILIDADES VIGENTES». Entre varias solicitudes figura la de «[c]ancelar, eliminar, restringir o anonimizar la información que continúe apareciendo como sanción o inhabilidad vigente cuando la misma haya perdido vigencia jurídica».
4.- Dicha entidad dio «traslado por competencia del derecho de petición elevado por el señor BLADIMIR
apareciendo como sanción o inhabilidad vigente cuando la misma haya perdido vigencia jurídica».
4.- Dicha entidad dio «traslado por competencia del derecho de petición elevado por el señor BLADIMIR CASTELBLANCO SUÁREZ » a todas las autoridades que intervinieron en el trámite de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Publicidad jurisdiccional , derecho a la información y protección de datos personales.Radicación n°. 11001-31-03-010-2016-00448-01 3 1.1. El artículo 228 de la Constitución Política dispone que la administración de justicia es una función pública, cuyas decisiones son independientes y cuyas actuaciones tienen carácter público y permanente, salvo las excepciones previstas en la ley.
En desarrollo de este mandato, el artículo 64 de la Ley 270 de 1996 establece que, por razones de pedagogía jurídica, los funcionarios judiciales pueden divulgar el contenido y alcance de las decision es adoptadas, y que, tratándose de corporaciones judiciales, dicha difusión se realiza a través de sus respectivos presidentes.
Asimismo, prevé que las providencias en firme pueden ser consultadas en las dependencias habilitadas para tal efecto, salvo que medie reserva legal, y reconoce a toda persona el derecho a acceder a los archivos que las contienen, así como a obtener copias o reproducciones por los medios técnicos disponibles, a su costa.
1.2. En armonía con lo anterior, el artículo 74 de la Carta Magna reconoce que «[t]odas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos
los medios técnicos disponibles, a su costa.
1.2. En armonía con lo anterior, el artículo 74 de la Carta Magna reconoce que «[t]odas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley». En consonancia con esta garantía, la Ley 1712 de 2014 dispone que la información en posesión o bajo control de los sujetos obligados es, por regla general, pública y solo puede ser restringida por disposición constitucional o legal.
De igual manera, impone a dichas entidades el deber deRadicación n°. 11001-31-03-010-2016-00448-01 4 divulgarla de manera proactiva y de atender las solicitudes de acceso de forma adecuada, v eraz y oportuna, lo que implica, además, la adopción de mecanismos que aseguren su conservación y disponibilidad en el tiempo mediante sistemas de archivo confiables.
Dentro de ese marco normativo, se consideran sujetos obligados todas las entidades públi cas, incluidas aquellas que integran las distintas ramas del poder público, en cualquiera de sus niveles y formas de organización territorial o funcional.
1.3. La facultad de «acceder a la información» no tiene carácter absoluto. En efecto, los literales c) y d) del artículo 6° de la Ley 1712 de 2014 distinguen entre «información pública clasificada» e «información pública reservada». La primera corresponde a aquella que «estando en poder o custodia de u n sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona
«información pública clasificada» e «información pública reservada». La primera corresponde a aquella que «estando en poder o custodia de u n sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley»; mientras que la segunda se refiere a «información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley».
En ese mismo sentido, el artículo 18 memorado, a su vez corregido por el Decreto 1494 de 2015 y modificado por elRadicación n°. 11001-31-03-010-2016-00448-01 5 Decreto 2199 de 2015, autoriza negar el acceso a información cuando su divulgación pueda afectar derechos como «a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público» (literal a), «a la vida, la salud o la seguridad» (literal b), o «[l]os se cretos comerciales, industriales y profesionales» (literal c).
No obstante, dichas restricciones no operan cuando el titular autoriza la revelación de sus datos o cuando la información ha sido suministrada en el marco de un régimen de publicidad. Igualmente, su vigencia es indefinida, siempre que se entienda circunscrita al término de protección legal
titular autoriza la revelación de sus datos o cuando la información ha sido suministrada en el marco de un régimen de publicidad. Igualmente, su vigencia es indefinida, siempre que se entienda circunscrita al término de protección legal de los respectivos secretos, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C -274 de 2013 que declaró exequible la mayoría de los artículos de la «Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional»3, criterio acogido por esta Corporación en auto CSJ, AC462-2023.
Para la interpretación de estas reglas, resulta pertinente acudir al artículo 5º de la Ley 1581 de 2012, aplicable a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada, que define como «datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación».
3 Declaró inexequible los artículos 23 y 30; el parágrafo 2°, art. 5 y la frase “Cuando una autoridad pública considere necesario mantener información reservada por un tiempo adicional, est e período podrá ser extendido hasta por otro igual, previa aprobación del superior jerárquico de cada una de las Ramas del Poder Público y órganos de control” del art. 22.Radicación n°. 11001-31-03-010-2016-00448-01 6 Su tratamiento está, por regla general, prohibido, salvo en eventos excepcionales, como cuando «sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial»4. A su turno, el artículo 7º ibid., dispone
6 Su tratamiento está, por regla general, prohibido, salvo en eventos excepcionales, como cuando «sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial»4. A su turno, el artículo 7º ibid., dispone que «[e]n el tratamiento se asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes», proscribiendo el uso de sus datos personales, salvo aquellos de naturaleza pública.
1.4. Con fundamento en este marco, resulta claro que, si bien las providencias judiciales tienen carácter público y deben conservar esa condición, la información personal que contienen no se encuentra excluida de las reglas que rigen el tratamiento de datos.
En efecto, dicha información puede incorpora r datos de naturaleza sensible o semiprivada, cuya circulación no es irrestricta, sino que debe ajustarse a los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida.
Desde esta perspectiva, se admite la posibilidad de adoptar medidas orientadas a impedir la identificación de las personas, particularmente en las versiones que se difunden en medios electrónicos, cuando ello resulte necesario para proteger su intimidad, su derecho al trabajo o su proceso de reintegración social5.
Muestra de lo anter ior es la medida especial de
4 Literal d, art. 6 Ley 1581 de 2012. 5 Sentencia T-020 de 2014Radicación n°. 11001-31-03-010-2016-00448-01 7 protección a la intimidad que esta Sala Especializada ha implementado desde su Acuerdo 034 de 2020 (diciembre 16) para disponer la anonimización generalizada, anticipada y
7 protección a la intimidad que esta Sala Especializada ha implementado desde su Acuerdo 034 de 2020 (diciembre 16) para disponer la anonimización generalizada, anticipada y preventiva de las providencias dictadas en procesos donde se resuelvan situaciones jurídicas de niños, niñas y adolescentes.
A dicho acto administrativo general se agrega, entre otros de la Corporación, la reciente Circular n.° 004 del 21 de abril de 2026 -de la Sala de Gobiernoencaminado a establecer lineamientos para el «trámite de las solicitudes de anonimización de datos sensibles contenidos en las providencias judiciales », dentro de los que se incluye una necesaria resolución colegiada para la resolución desestimatoria de esta clase de peticiones.
Con todo, cuando la información ya ha sido divulgada, la procedencia de medidas de restricción no es automática, sino que exige el cumplimiento de ciertas condiciones vinculadas a la sustentación suficiente de la forma en que la divulgación de la información compromete los derechos fundamentales del interesado, de tal suerte que se justifique excepcionar la regla general de publicidad de las decisiones judiciales (CC A-1738/22, rad. T -7806320, citada en CSJ AC462 -2023; reiterada en CSJ, AC1946-2024, CSJ, AC3493-2025).
2. Análisis del caso concreto.
La petición elevada por Bladimir Castelblanco Suárez comprende los siguientes aspectos:Radicación n°. 11001-31-03-010-2016-00448-01 8
1. Verificar todas las bases de datos administradas por la Rama Judicial donde figure mi identificación.
comprende los siguientes aspectos:Radicación n°. 11001-31-03-010-2016-00448-01 8
1. Verificar todas las bases de datos administradas por la Rama Judicial donde figure mi identificación.
2. Actualizar inmediatamente toda la información relacionada con sanciones e inhabilidades.
3. Rectificar cualquier dato inexacto o desactualizado.
4. Cancelar, eliminar, restringir o anonimizar la información que continúe apareciendo como sanción o inhabilidad vigente cuando la misma haya perdido vigencia jurídica.
5. Informar qué sistema de información, aplicativo o base de datos contiene actualmente dicho registro.
6. Informar la fecha de la última actualización de mi información.
7. Informar las entidades nacionales o internacionales que tienen acceso a dicha base de datos.
8. Expedir certificación escrita indicando las actuaciones realizadas para la actualización de mi información personal.
9. En caso de considerar que otra dependencia es competente, remitir inmediatamente la presente petición conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 e informar dicha actuación.
De la revisión del sistema ESAV, donde se consignan las actuaciones adelantadas ante la Corte, se advierte que en el proceso de la referencia no se hizo pronunciamiento de fondo, ni mucho menos fue impuesta alguna sanción a los intervinientes, puesto que la actuación de la Sala se concretó a admitir el recurso y proferir el auto inadmisorio de la demanda, por deficiencias de técnica, en CSJ AC1093-2021.
En cuanto a la información consignada bajo el radicado 11001 31 03 010 2016 00448 01, se contrae a los datos
demanda, por deficiencias de técnica, en CSJ AC1093-2021.
En cuanto a la información consignada bajo el radicado 11001 31 03 010 2016 00448 01, se contrae a los datos generales de la cl ase de proceso , intervinientes, fechas de radicación, asunto y el registro cronológico de las actuaciones procesales relacionadas con los memoriales allegados y las dos providencias antes aludidas , sin que se adviertan irregularidades o inexactitudes que ameriten rectificación o corrección.
La consulta de la actuación procesal puede hacerse conRadicación n°. 11001-31-03-010-2016-00448-01 9 el número de radicación en las páginas de consulta de procesos nacional unificada de la Rama Judicial , c omo oportunamente informó al solicitante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según correo remisorio.
Se advierte de esta manera que el asunto conocido por la Sala dista notablemente de alguno que resulte compatible con el requerimiento del interesado, esto es, determinación judicial alguna que constituya «información que continúe apareciendo como sanción o inhabilidad vigente cuando la misma haya perdido vigencia jurídica».
Siendo suficiente lo anterior para denegar lo pedido, corresponde precisar, e n lo que concierne a la solicitud de anonimización del nombre del peticionari o, que la decisión objeto de estudio no reúne las características previstas en el referido Acuerdo No. 034 de esta Sala Especializada, en tanto no se encuentra relacionada con personas menores de edad ni con situaciones que ameriten la aplicación de un régimen de protección reforzada.
De igual manera, la información procesal cuya
referido Acuerdo No. 034 de esta Sala Especializada, en tanto no se encuentra relacionada con personas menores de edad ni con situaciones que ameriten la aplicación de un régimen de protección reforzada.
De igual manera, la información procesal cuya eliminación se pretende de forma genérica corresponde a datos derivados de una actuación judicial ordinaria, que en principio no ostenta carácter sensible ni se encuentran sometidos a reserva legal, por lo que su permanencia en los sistemas de consulta no se puede predicar automáticamente transgresora de garantías fundamentales.
Aunado a ello, el peticionario no cumplió la cargaRadicación n°. 11001-31-03-010-2016-00448-01 10 argumentativa mínima que permita establecer una vulneración o amenaza c oncreta de sus derechos fundamentales como para disponer alguna medida de protección. En su lugar, solo se revela una petición en abstracto dirigida con fines generales a distintas autoridades jurisdiccionales respecto de un objeto muy concreto y ajeno a lo resuelto: «sanciones e inhabilidades», tal cual ya se indicó
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud presentada por Bladimir Castelblanco Suárez, por vía de derecho de petición trasladado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Transformación Digital e Informática.
SEGUNDO. DISPONER que el enteramiento de esta decisión se refuerce por mecanismo expedito y eficaz al interesado. Vuelvan las diligencias al archivo definitivo.
Judicial – Unidad de Transformación Digital e Informática.
SEGUNDO. DISPONER que el enteramiento de esta decisión se refuerce por mecanismo expedito y eficaz al interesado. Vuelvan las diligencias al archivo definitivo.
NOTIFÍQUESE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n°. 11001-31-03-010-2016-00448-01
11
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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