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CSJ - AC5805-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5805-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5805-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-04656-00

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Familia de Soacha y el Juzgado Primero de Familia de Pereira.

I. ANTECEDENTES

1.- Yesica Paola Rincón Montoya promovió proceso ejecutivo de alimentos contra Orlando Castro Linares, en el que solicitó librar mandamiento de pago por las cuotas alimentarias adeudadas desde agosto de 2018 hasta julio de 2026.

La obligación reclamada deriva del acuerdo de divorcio, disolución y liquidación de la sociedad conyugal, protocolizado mediante la Escritura Pública nº 02427 de 3 de julio de 2018, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Soacha, en virtud del cual el ejecutado se obligó a pagar a favor de aquella, por concepto de cuota alimentaria como cónyuge, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Atribuyó la competencia a los Juzgados de Familia del Circuito de Soacha, «por tratarse de la ejecución de una obligación alimentaria y por la vinculación territorial del acuerdo protocolizado ante Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 0EBE20B90DCD83224E26508BF5942B58D40D7EE9A9785846E1A7D658E069E8AD

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-04656-00 2 Notaría Primera del Círculo de Soacha, así como por el domicilio de la ejecutante».

2.- La demanda se asignó al Juzgado Primero de Familia de Soacha, autoridad que rechazó el asunto por falta de competencia territorial con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, al considerar que, según los hechos de la demanda, el domicilio del ejecutado se encuentra en Pereira, Risaralda.

3.- Recibido el expediente, el Juzgado Primero de Familia de Pereira lo inadmitió para que la actora, entre otros aspectos, precisara «el domicilio de las partes y su lugar de residencia, pues son conceptos diferentes y están claramente divididos dentro del artículo 82 del C.G.P. numerales 2 y 10, y se tornan necesarios para definir la competencia territorial conforme al art. 28 del C.G.P.»

Una vez subsanada la demanda, el despacho la rechazó por falta de competencia territorial. Señaló que , además del fuero general correspondiente al domicilio del demandado, resulta aplicable de manera concurrente el previsto en el numeral 2º del artículo 28, ibidem, toda vez que Soacha fue el último domicilio común de los cónyuges y la ejecutante aún lo conserva.

Agregó que la interesada escogió expresamente dicho fuero al presentar la demanda ante los jueces de esa ciudad,

último domicilio común de los cónyuges y la ejecutante aún lo conserva.

Agregó que la interesada escogió expresamente dicho fuero al presentar la demanda ante los jueces de esa ciudad, por lo que estimó competente al juzgado de Soacha y planteó el conflicto negativo.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 0EBE20B90DCD83224E26508BF5942B58D40D7EE9A9785846E1A7D658E069E8AD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-04656-00

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II. CONSIDERACIONES

1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, relativa a que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado . Cuando el dem andado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».

Sin embargo, cuando se trata de «procesos de (…) alimentos (…) será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (núm. 2 ídem).

Sin embargo, cuando se trata de «procesos de (…) alimentos (…) será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (núm. 2 ídem).

Sobre el particular, esta Sala, en CSJ AC3446 -2024, manifestó:

Es de recordar que cuando se habla de «procesos de alimentos» para efectos de establecer la competencia territorial, también comprende la ejecución que a ese respecto deba promoverse, teniendo en cuenta el estrecho vínculo existente entre uno y otro, pues el compulsivo en este caso no es más que la materialización de la prestación alimentaria impuesta en trámite judicial o acordada en conciliación extrajudicial o en pacto privado.

De esa manera, en lo s procesos de alimentos pueden concurrir dos fueros para determinar la competencia territorial, el lugar del domicilio del demandado y el último domicilio común anterior, mientras la demandante los conserve, casos en los que se encuentra facultada para elegir la autoridad judicial llamada a resolver el litigio.

En la misma providencia, respecto de las obligaciones alimentarias establecidas extraprocesalmente, se precisó:

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 0EBE20B90DCD83224E26508BF5942B58D40D7EE9A9785846E1A7D658E069E8AD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-04656-00

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-04656-00 4 Empero, en los eventos en que la asignación alimentaria en favor de alguno de los cónyuges o compañeros permanentes no ha sido estipulada por vía jurisdiccional, sino extraprocesal, como sucede en los casos de las conciliaciones extrajudiciales o de los ac uerdos privados, para establecer la competencia territorial concerniente al funcionario que se ocupará de rituar el cumplimiento coercitivo de tales débitos, es dable echar mano de los fueros general (num. 1, art. 28 C.G.P.), o del familiar, siempre y cuando el demandante lo conserve (num. 2, inc. 1, ídem), en cuanto constituyen reglas concurrentes de atribución, cuya escogencia únicamente radica en el convocante(…).

En ese orden, ante la concurrencia de fueros para determinar la competencia territorial, la interesada puede a su elección presentar la demanda en el lugar del domicilio del demandado, o en el domicilio común anterior, siempre y cuando lo conserve, y una vez haga su elección, la competencia se torna privativa, sin que pueda el funcionario judicial variarla, a menos que el demandado la objete mediante los mecanismos procedentes.

De manera que, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía, le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, el cual, una vez escogido se torna inmodificable (CSJ. AC2738, 5 mayo 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021); porque esa

determine la competencia territorial, el cual, una vez escogido se torna inmodificable (CSJ. AC2738, 5 mayo 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021); porque esa facultad recae exclusivamente en quien interpone la acción, sin que sea permitido al juez remplazar, a su arbitrio, la voluntad de elección ejercida por el demandante.

2.- En el caso analizado , si bien en el escrito inicial la demandante atribuyó la competencia a los jueces de Soacha con fundamento en la naturaleza alimentaria del asunto, la vinculación territorial del acuerdo protocolizado en ese lugar y su propio domicilio, esa manifestación no comporta una elección válida entre los criterios concurrentes, conforme a lo previamente señalado.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 0EBE20B90DCD83224E26508BF5942B58D40D7EE9A9785846E1A7D658E069E8AD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-04656-00

5 No obstante, con ocasión del auto inadmisorio proferido por el Juzgado Primero de Familia de Pereira, mediante el cual se le requirió para precisar el domicilio y residencia de las partes a efectos de definir la competencia territorial, la actora aclaró que el ejecutado tenía como domicilio conocido Pereira, Risaralda y, al desarrollar expresamente el acápite

cual se le requirió para precisar el domicilio y residencia de las partes a efectos de definir la competencia territorial, la actora aclaró que el ejecutado tenía como domicilio conocido Pereira, Risaralda y, al desarrollar expresamente el acápite de competencia en la demanda subsanada, señaló que el conocimiento del asunto correspondía al juez de esa ciudad por razón del domicilio del demandado.

3.- De esa manera, la indefinición que podía advertirse en el escrito inicial quedó superada con la subsanación, pues la ejecutante exteriorizó de forma expresa su voluntad de acogerse al fuero general previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

4.- Por lo anterior, la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Primero de Familia de Pereira , despacho que será el encargado de conocer y tramitar el proceso en referencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero de Familia de Pereira es el competente para conocer el asunto.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 0EBE20B90DCD83224E26508BF5942B58D40D7EE9A9785846E1A7D658E069E8AD

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-04656-00 6

SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero de Familia de Soacha , así como a la parte demandante.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 0EBE20B90DCD83224E26508BF5942B58D40D7EE9A9785846E1A7D658E069E8AD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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