🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC5808-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC5808-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5808-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04745-00

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tuluá y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellin.

ANTECEDENTES

1.- Sofy Andrea Arce Restrepo presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra la Compañía Seguros Generales Suramericana S.A., con fundamento a una póliza de seguro adquirida desde el 2019.

En el acápite de competencia y cuantía, la demandante la atribuyó a los Jueces Civiles del Circuito de Tuluá «(…) por la naturaleza del asunto y la cuantía».

2.- El escrito inicial fue asignado al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tuluá, el cual, en auto del 2 de junio de 2026, rechazó la demanda por falta de competencia, por cuanto el domicilio de la accionada se encuentra ubicado en Medellín. Con apoyo en esa circunstancia, estimó aplicable Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: B53775850DDABBFDE386EC5310FA9F85305DB14D2CBE2431EB7C13C065FC963E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 111001-02-03-000-2024-04745-00

2

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 111001-02-03-000-2024-04745-00

2 la regla prevista en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.

3.- Efectuado nuevamente el reparto, el asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellin, quien, mediante auto del 30 de junio de 2026 , promovió conflicto negativo de competencia ; tras considerar que, aunque el expediente fue remitido en aplicación a lo contemplado en el numeral 1° del artículo 28 ibidem, el juzgado de Tuluá omitió lo previsto en el numeral 5° de la misma disposición.

Agregó que el contrato objeto de controversia fue celebrado en Tuluá (núm. 3 Art. 28 ib.) y la demandante presentó la demanda en esa localidad.

CONSIDERACIONES

1.- Dentro de las pautas que regulan la competencia en atención al factor territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, consistente en que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» y en caso de que este se desconozca «será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».

A su turno, el numeral 3° ib., señala que en « los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

del demandante».

A su turno, el numeral 3° ib., señala que en « los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: B53775850DDABBFDE386EC5310FA9F85305DB14D2CBE2431EB7C13C065FC963E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 111001-02-03-000-2024-04745-00

3 títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

2.- En el asunto bajo examen, resulta necesario destacar que, la par te demandante no fue clara en determinar la competencia territorial que invocaba para acudir a los Jueces de Tuluá, por consiguiente, corresponde atender la regla general consagrada en el numeral 1 °, conforme a la cual conduce en principio acudir al domicilio del demandado, el que conforme a lo indicado en el certificado de registro mercantil de la sociedad Seguros de Vida Suramericana SA corresponde a la ciudad de Medellín1.

Por consiguiente, la sola radicación de la demanda en

del demandado, el que conforme a lo indicado en el certificado de registro mercantil de la sociedad Seguros de Vida Suramericana SA corresponde a la ciudad de Medellín1.

Por consiguiente, la sola radicación de la demanda en Tuluá no tiene la virtualidad de modificar la competencia, especialmente porque en el acápite correspondiente la actora se limitó a señalar que aquella se determinada «(…) por la naturaleza del asunto y la cuantía» sin identificar alguno de los fueros previstos el canon 28 Ib., que justificara la elección de esa municipalidad.

1 https://www.rues.org.co/detalle Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: B53775850DDABBFDE386EC5310FA9F85305DB14D2CBE2431EB7C13C065FC963E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 111001-02-03-000-2024-04745-00

4 Ahora, resulta pertinente advertir que si bien con fundamento en el numeral 5°2, canon 28 Ib., el despacho de Medellin rehusó el conocimiento del asunto, en este caso no es posible aplicar el referido fuero, puesto que no obra en el expediente ningún soporte de que en Tuluá exista una sucursal o agencia de Seguros Generales Suramericana SA.3 Y si bien, en la página de internet de la entidad, se evidencia que en ese municipio existe un « punto de atención », esta información es insuficiente para concluir que corresponde a

sucursal o agencia de Seguros Generales Suramericana SA.3 Y si bien, en la página de internet de la entidad, se evidencia que en ese municipio existe un « punto de atención », esta información es insuficiente para concluir que corresponde a un establecimiento de comercio fuera del domicilio principal, administrado por mandatarios con o sin facultades de representación, como lo imponen los artículos 263 y 264 del Código de Comercio.

3.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellin, que será el encargado de conocer y tramitar la acción declarativa presentada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

2 «En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta». 3 https://www.sura.co/seguros/centro-de-ayuda/oficinas-y-sucursales Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: B53775850DDABBFDE386EC5310FA9F85305DB14D2CBE2431EB7C13C065FC963E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 111001-02-03-000-2024-04745-00

5

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 111001-02-03-000-2024-04745-00

5

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellin , es el competente para con ocer el trámite de la referencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tuluá, así como a la promotora del trámite.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: B53775850DDABBFDE386EC5310FA9F85305DB14D2CBE2431EB7C13C065FC963E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Consultar sobre este documento ...