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CSJ - AC5966-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5966-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5966-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04019-00

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y Doce Civil del Circuito de Barranquilla, atinente al conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de la acción de protección al consumidor promovida por Antonio Vanegas Faciolince contra Urbanizadora Marval S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante sentencia del 28 de enero de 2026, declaró la vulneración de los derechos del consumidor y ordenó a la demandada reintegrar a la parte actora la suma de $27.300.000. Contra esa decisión, la convocada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.

2. Repartido el asunto , el Juzgado Veintinueve Civil Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-08 Código de verificación: 66AA5869F7A7448B77F02C0A75E89DBAF197C4A85589EFC09EC7ACA6A7A75FFF

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04019-00 2 del Circuito de Bogotá -con auto del 13 de mayo de 2026declaró carecer de competencia para conocer de la alzada. Al efecto, con sustento en el numeral 2° del artículo 33 del Código General del Proceso, el numeral 2° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y la jurisprudencia contenida en los autos AC4100 -2021, AC886 -2021 y AC4613 -2021 de esta Corporación, señaló que:

(…) como en la acción incoada por Antonio Vanegas Faciolince contra la Urbanizadora Marval S.A.S. la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de su Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, reemplazó al Juzgado Civil Municipal de Barranquilla, el re curso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia corresponde conocerlo a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla (reparto), por aplicación del numeral 2 del art. 33 del C.G.P. y la jurisprudencia sobre la materia.

3. Efectuado el reparto correspondiente, el recurso fue asignado al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, quien, por auto del 30 de junio de 2026,

también rehusó asumir su conocimiento. Adujo que:

Nótese que si bien el juez realiza una interpretación del artículo

Barranquilla, quien, por auto del 30 de junio de 2026, también rehusó asumir su conocimiento. Adujo que:

Nótese que si bien el juez realiza una interpretación del artículo 33 del CGP, frente a la jurisprudencia citada, es claro a nuestro juicio que la misma no resulta aplicable, por cuanto la situación aquí esbozada, es frente a la competencia funcional del superior llamado a resolver la apelación y que por expresa disposición del precepto, está en cabeza del Juez civil del circuito de la sede donde se adoptó la decisión, cual es la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA DE ASUNTO JURISDICCIONALES en la ciudad de Bogotá.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales (Bogotá y B arranquilla), de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-08 Código de verificación: 66AA5869F7A7448B77F02C0A75E89DBAF197C4A85589EFC09EC7ACA6A7A75FFF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04019-00 3 conformidad con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.

3 conformidad con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.

2. Se trata de determinar la autoridad judicial competente para conocer del recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia que profirió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de una acción de protección al consumidor.

3. En torno a este punto, la Corte ha dicho de manera reiterada que cuando la primera instancia es adelantada por una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, la segunda se rige por las reglas especiales previstas en los artícu los 31 y 33 del Código General del Proceso. En tal sentido, explicó que esas normas

(…) complementan y concretan el conocimiento de la alzada al juez del circuito o al tribunal de la sede principal o regional de la autoridad administrativa correspondiente al lugar donde se ha emitido la resolución, según que el desplazado en el primer grado haya sido el municipal o el del circuito. Se trata de una regla especial, cuando por la opción del demandante, la primera instancia se surte ante las autoridades administrativas, para efectos del pleno control judicial ulterior de la respectiva decisión en segunda instancia . (AC4917-2014, reiterado en AC2979-2016).

La Corporación reafirmó el criterio al resolver conflictos relacionados específicamente con apelaciones promovidas contra sentencias emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio en acciones de protección al consumidor. En AC1741-2018 indicó que

conflictos relacionados específicamente con apelaciones promovidas contra sentencias emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio en acciones de protección al consumidor. En AC1741-2018 indicó que Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-08 Código de verificación: 66AA5869F7A7448B77F02C0A75E89DBAF197C4A85589EFC09EC7ACA6A7A75FFF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04019-00 4 «aplicando la competencia funcional del artículo 33, numeral 2°, del Código General del Proceso y las normas concordantes de acuerdo con lo que se manifestó, el conocimiento de la segunda instancia aquí debatida debe surtirse ante el Juzgado Veintisiete Civ il del Circuito de Bogotá», teniendo en cuenta que en esta ciudad se encuentra la sede principal de la autoridad administrativa que adopt ó la decisión apelada.

En igual sentido, en AC3217-2018 sostuvo que del inciso 3º del parágrafo 3º del artículo 24 del Código General del Proceso y el numeral 2 del canon 33 ídem «se desprende que le corresponde conocer de la apelación de las sentencias proferidas por una autoridad administrativa en funciones jurisdiccionales, al superior funcional del juez desplazado, ya sea juzgado del circuito o tribunal ubicado en la sede princi pal de la autoridad administrativa o en la regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según

funcional del juez desplazado, ya sea juzgado del circuito o tribunal ubicado en la sede princi pal de la autoridad administrativa o en la regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso», precisando en el caso que conocía que «la decisión objeto del recurso de apelación fue emitida por la Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en Bogotá, cuya sede principal la misma ciudad, por lo que no cabe duda que es los despachos civiles del circuito de la capital es a los que corresponde conocer de la impugnación» (AC3217-2018).

Más recientemente, al resolver otro conflicto suscitado con ocasión de una apelación formulada contra una decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio, reiteró:

Lo que expresado de otra forma, traduce en lo que interesa, que en el evento en que el fallador a quo hubiese sido sustituido en su aptitud legal por una entidad administrativa revestida de funciones jurisdiccionales, como es el caso de las superintendencias, será el fallador civil del circuito del asiento Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-08 Código de verificación: 66AA5869F7A7448B77F02C0A75E89DBAF197C4A85589EFC09EC7ACA6A7A75FFF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04019-00 5

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04019-00 5 principal o de la delegatura de la autoridad remplazante, quien deberá asumir la apelación.

Y resaltó que

En el sub-lite, resulta claro que el juez civil municipal llamado a conocer de la primera instancia, fue relevado en su competencia por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales en Bogotá de la Superintendencia de Industria y Comercio, motivo que conlleva a que de acuerdo con las normas atrás mencionadas y los precedentes de esta Corporación, la alzada allí formulada respecto de la sentencia anticipada allí emitida, deba asumirla la agencia judicial con categoría de circuito de la misma ciudad (AC2923-2020)

4. En el caso que se examina, está acreditado que la sentencia recurrida fue proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en Bogotá, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, así como que la controversia se circunscribe a determinar la autoridad competente para conocer de la apelación interpuesta contra esa providencia, supuesto de hecho que coincide con los examinados en los precedentes anteriormente reseñados. En consecuencia, conforme a los artículos 24, parágrafo 3°, inciso 3° y 33 numeral 2° del Código General del Proceso, así como a la doctrina reiterada de esta Corporación, la facultad para conocer del recurso de apelación radica en los jueces civiles del circuito de Bogotá,

Código General del Proceso, así como a la doctrina reiterada de esta Corporación, la facultad para conocer del recurso de apelación radica en los jueces civiles del circuito de Bogotá, por ser la sede principal de la autoridad administrativa que profirió la decisión cuestionada.

5. No altera la anterior conclusión la referencia efectuada por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá a los autos AC4100 -2021, AC886-2021 y AC46132021 de esta Corporación, pues mediante los mismos no se resolvieron controversias relacionadas con la autoridad Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-08 Código de verificación: 66AA5869F7A7448B77F02C0A75E89DBAF197C4A85589EFC09EC7ACA6A7A75FFF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04019-00 6 judicial competente para conocer de la segunda instancia de sentencias proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Los dos últimos concluyeron que la Corte carecía de competencia para dirimir las colisiones allí planteadas, por corresponder su conocimiento al superior funcional de la autoridad judicial desplazada. Mientras que el restante se ocupó de determinar la autoridad competente para resolver un conflicto suscitado entre un juez y una superintendencia investida de funciones jurisdiccionales, supuesto distinto al que ahora se examina.

desplazada. Mientras que el restante se ocupó de determinar la autoridad competente para resolver un conflicto suscitado entre un juez y una superintendencia investida de funciones jurisdiccionales, supuesto distinto al que ahora se examina.

6. Por tanto, el competente para tramitar y resolver el recurso es el despacho al que inicialmente se repartió.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintinueve Civil

del Circuito de Bogotá D.C. es el competente para conocer del asunto al que se refiere este proveído.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Doce

Civil del Circuito de Barranquilla.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-08 Código de verificación: 66AA5869F7A7448B77F02C0A75E89DBAF197C4A85589EFC09EC7ACA6A7A75FFF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04019-00

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TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-08 Código de verificación: 66AA5869F7A7448B77F02C0A75E89DBAF197C4A85589EFC09EC7ACA6A7A75FFF Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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