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CSJ - AC5993-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5993-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5993-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04965-00

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Desconcentrado - Localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla y el Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1.- Wilfrido Elías Charris Mejia presentó demanda ejecutiva contra Luis Alfredo Castro Jurado ante el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Desconcentrado - Localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla, con el propósito de que librara mandamiento de pago con fundamento en la letra de cambio aportada como soporte de la ejecución. En el acápite respectivo afirmó que la competencia del despacho se sustentaba en el «domicilio de los demandados (…)».

2.- Mediante auto de 19 de agosto de 2026, el referido despacho se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto y Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: B7EB05DE18ECA3A485D861178567FB3A0C2E6A043CB811F28460EECE4281C5E0

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-2026-04965-00 2 rechazó la demanda. Para tal efecto, sostuvo que los Juzgados de Pequeñas Causas de Barranquilla tienen asignada su competencia conforme a una distribución territorial especifica por localidades o comunas, determinando los limites de competencia de los despachos que conocen las demandas «solo dentro del perímetro de la localidad norte centro histórico (…)». Al revisar el lugar de cumplimiento de la obligación y la dirección de notificación del demandado no se evidencia que estuvieran dentro de los límites de dicha localidad.

Por lo que decidió remitir las diligencias a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

3.- Recibido el expediente, el Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , mediante auto del 28 de julio de 2026 , también rehusó el asunto y promovió conflicto negativo de competencia, argumentando que, «el lugar de cumplimiento de las obligaciones, según aparece registrado en el título base de ejecución anexado a la demanda, es en la ciudad de “Barranquilla”, lugar donde, además, el demandado tiene su domicilio».

II. CONSIDERACIONES

según aparece registrado en el título base de ejecución anexado a la demanda, es en la ciudad de “Barranquilla”, lugar donde, además, el demandado tiene su domicilio».

II. CONSIDERACIONES

1.- En el asunto de la referencia concurren dos foros de competencia territorial que operan de manera concurrente y a prevención: (i) la regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, conforme a la cual «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (...)»; y (ii) el fuero contractual del numeral 3º ibídem, previsto para los Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: B7EB05DE18ECA3A485D861178567FB3A0C2E6A043CB811F28460EECE4281C5E0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-2026-04965-00 3 «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», que atribuye competencia, además, al juez «del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», advirtiendo la norma que « la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».

Como ninguno de tales foros se impone sobre el otro, la facultad de optar entre ellos corresponde únicamente al demandante; y cuando esa elección se ejerce de forma válida,

contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».

Como ninguno de tales foros se impone sobre el otro, la facultad de optar entre ellos corresponde únicamente al demandante; y cuando esa elección se ejerce de forma válida, adquiere carácter obligatorio para el juzgador, a quien no le está permitido ignorarla ni modificarla motu proprio.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás que quien acciona, apoyado en un negocio jurídico de naturaleza bilateral o en un título ejecutivo, puede promover su reclamación indistintamente en cualquiera de los dos lugares -esto es, el domicilio del demandado o aquel en el que el acuerdo debatido o el título de ejecución había de satisfacerse-; no obstante, la definición de esa alternativa reside, en principio, en la manifestación expresa del interesado, de modo que, una vez señalado el juez natural, la competencia asume un carácter exclusivo, quedando vedado al funcionario suprimirla o alterarla por su propia cuenta.

2.- En el presente asunto, se observa que, Wilfrido Elías Charris Mejia presentó inicialmente la demanda ante los Jueces de Barranquilla y sustentó la competencia territorial en el domicilio del demandado , con apoyo en la regla general prevista en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: B7EB05DE18ECA3A485D861178567FB3A0C2E6A043CB811F28460EECE4281C5E0

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-2026-04965-00 4 Ahora bien, en cuanto a la determinación del domicilio de Luis Alfredo Castro Jurado la revisión del expediente permite advertir que este corresponde a Barranquilla , información que fue suministrada desde el inicio por la parte demandante. En esas circunstancias, corresponde a los jueces de esa ciudad asumir el conocimiento del asunto.

Lo anterior, porque l legar a una conclusión distinta carecería de respaldo en las pruebas obrantes en el expediente, especialmente si se considera que fue el fuero escogido por el demandante ( numeral 1º del artículo 28 ibidem), quien de manera acertada dirigió la demanda a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y en la letra de cambio se señaló como lugar de pago también esa municipalidad.

3. Así las cosas, la competencia debe atribuirse a los Jueces de Barranquilla, toda vez que las pruebas obrantes en el expediente permiten establecer que esa ciudad corresponde al domicilio del demandado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

corresponde al domicilio del demandado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: B7EB05DE18ECA3A485D861178567FB3A0C2E6A043CB811F28460EECE4281C5E0

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-2026-04965-00 5 Desconcentrado - Localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla, es el competente para conocer del asunto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la señalada autoridad, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

TERCERO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: B7EB05DE18ECA3A485D861178567FB3A0C2E6A043CB811F28460EECE4281C5E0

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