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CSJ - AC5998-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5998-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5998-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-05076-00

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y Civil del Circuito de Arauca.

I. ANTECEDENTES

1.- Grupo Empresarial del Oriente SAS – Georiente SAS promovió demanda de simulación en contra del Grupo Empresarial OJ SAS.

Atribuyó la competencia territorial a los jueces civiles del circuito de Bucaramanga, por corresponder al «(…) lugar donde se celebró el contrato simulado y, el lugar de ubicación del bien sobre el que se celebró el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso».

2.- Mediante auto de 6 de julio de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga rechazó la demanda por falta de competencia. Expuso que, tratándose de un proceso de simulación , la competencia debía Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: F0712A36A3E771B7E58E43F52BA02CA20414D930E0D7D1D9C844079CA962314F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-05076-00 2

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-05076-00 2 determinarse por el domicilio del demandado (numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso) y, al revisar el certificado de existencia y representación legal de la demandada, se advierte que su domicilio principal se encuentra en la ciudad de Arauca.

Agregó que el asunto sometido a consideración no está vinculado con ninguna sucursal o agencia de dicha entidad, motivo por el cual consideró que el conocimiento del proceso correspondía a los jueces civiles de dicha municipalidad.

3.- Efectuado el reparto, el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, igualmente, se abstuvo de asumirlo. Indicó que el asunto tiene su origen en un negocio jurídico «concretamente en el Contrato de Compraventa con Pacto de Retroventa, relativo al inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 300 -222605, (…)», ubicado en Bucaramanga e inscrito en la Oficina de Reg istro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad. Destacó que las obligaciones relativas a su simulación y a la transferencia del derecho de dominio solo pueden cumplirse en Bucaramanga.

Bajo esa perspectiva, consideró que la parte demandante, al ejercer la facultad de elección que le confiere la ley y presentar la demanda ante los jueces de dicha ciudad con fundamento en el fuero contractual, fijó válidamente la competencia territorial.

Con sustento en esos argumentos, planteó el conflicto

la ley y presentar la demanda ante los jueces de dicha ciudad con fundamento en el fuero contractual, fijó válidamente la competencia territorial.

Con sustento en esos argumentos, planteó el conflicto de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación (5 ag. 2026).

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: F0712A36A3E771B7E58E43F52BA02CA20414D930E0D7D1D9C844079CA962314F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-05076-00

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II. CONSIDERACIONES

1. El convocante fij ó la competencia judicial en la ciudad de Bucaramanga , Santander, donde radicó su demanda, por ser el «(…) lugar donde se celebró el contrato simulado y, el lugar de ubicación del bien sobre el que se celebró el mismo (…)».

Sin embargo, dado que en este proceso declarativo se pretende entre otros aspectos la declaratoria de simulación y la consecuente cancelación de la escritura pública correspondiente, la competencia territorial de los jueces solo podría establecerse mediante dos fueros concurrentes: la regla general del numeral 1 ° del artículo 28 del Código General del Proceso, en cuyo tenor prevé que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado . Si son varios los demandados o el

regla general del numeral 1 ° del artículo 28 del Código General del Proceso, en cuyo tenor prevé que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado . Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (...)», y el foro contractual del numeral 3 ° del mismo precepto, q ue dispone que corresponde « al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.

Por consiguiente, la ubicación del inmueble mencionada en la demanda resulta in suficiente para determinar la competencia, pues, al tratarse de una disputa contractual, la parte actora estaría ejercitando un derecho de naturaleza personal, no real. Y siendo ello así, no sería aplicable el foro previsto en el numeral 7° del citado artículo 28 (« en los procesos en que se ejerciten derechos reales... será Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: F0712A36A3E771B7E58E43F52BA02CA20414D930E0D7D1D9C844079CA962314F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-05076-00 4 competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes»).

2. De ahí que el criterio del demandante no resulta idóneo para establecer la sede judicial que debe tramitar este

4 competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes»).

2. De ahí que el criterio del demandante no resulta idóneo para establecer la sede judicial que debe tramitar este proceso, pues, el foro real no es aplicable a este tipo de disputas contractuales.

Además, del escrito introductorio no se evidencia que la parte actora hubiera sustentado expresamente la competencia en el lugar de cumplimiento de alguna obligación contractual concreta, circunstancia que impide edificar la atribución de competencia sobre el fuero previsto en el numeral 3° de la cita disposición

3. Así las cosas, la competencia territorial debe definirse con apoyo en el fuero general del domicilio de la demandada, quien, según se informó en la demanda, tiene su domicilio en Arauca, Arauca . Por consiguiente , la competencia queda establecida en el Juzgado Civil del

Circuito de Arauca.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: F0712A36A3E771B7E58E43F52BA02CA20414D930E0D7D1D9C844079CA962314F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-05076-00

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RESUELVE

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-05076-00 5

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Arauca es competente para conocer del asunto. En consecuencia, se ordena r emitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que asuma el conocimiento e imparta el trámite pertinente.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora

Notifíquese

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: F0712A36A3E771B7E58E43F52BA02CA20414D930E0D7D1D9C844079CA962314F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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