🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC6015-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC6015-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6015-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03877-00

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul (Casanare) y Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra José Wilfredo Polanía Sapuy.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda radicada el 1º de abril de 2016, ante el «Juez Promiscuo Municipal de Aguazul (Casanare)», el Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó librar mandamiento de pago contra José Wilfredo Polanía Sapuy por las obligaciones incorporadas en el pagaré n.° 4866470210585477. Justificó la atribución de competencia territorial por «el domicilio del demandado».

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: CDFB241C8C7AAE978DE5B63AC95B8A51A8BF64DC16376D487028BD25182E128A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03877-00

2

2. Repartido el libelo, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y

2

2. Repartido el libelo, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Aguazul, previa inadmisión y posterior subsanación, con proveído del 25 de mayo de 2017 libró mandamiento de pago.

3. Tramitado el asunto, el despacho a cargo ordenó seguir adelante la ejecución, aprobó la liquidación del crédito y mediante auto del 16 de junio de 2025 declaró su falta de competencia para continuar conociéndolo y ordenó remitirlo

a los jueces civiles municipales de Bogotá D.C. Para sustentar esa determinación, con apoyo en los artículos 16, 27 y 28 numeral 10º del Código General del Proceso y en la jurisprudencia de esta Corporación relativa a la competencia determinada por el factor subjetivo, consideró que el Banco Agrario de Colombia S.A., en su condición de sociedad de economía mixta del orden nacional, debía acudir ante los jueces del lugar de su domicilio principal. En ese sentido sostuvo:

Ahora bien, la regla general de competencia se basa en el domicilio del demandado (art. 28-1 C.G.P.); si en los procesos se ejercitan derechos reales, será competente el juez del lugar donde se encuentran ubicados los bienes, esto de manera privativa (art. 287 C.G.P.); sin embargo, la competencia por la calidad de las partes (art. 28 10 C.G.P.) es prevalente y privativa por el factor subjetivo, toda vez que no es posible renunciar a la calidad de la misma. Además de lo anterior, tampoco resulta procedente aplicar la prorrogabilidad de la competencia, teniendo en cuenta que prima

toda vez que no es posible renunciar a la calidad de la misma. Además de lo anterior, tampoco resulta procedente aplicar la prorrogabilidad de la competencia, teniendo en cuenta que prima la competencia subjetiva sobre la real.

Posteriormente, mediante auto del 26 de enero de 2026, negó una solicitud de control de legalidad promovida Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: CDFB241C8C7AAE978DE5B63AC95B8A51A8BF64DC16376D487028BD25182E128A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03877-00 3 por el apoderado de la entidad ejecutante encaminada a que se revocara la referida decisión.

4. Recibido el expediente, el Juzgado Cuarenta y

Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C. -con proveído del 11 de junio de 2026rechazó su conocimiento y promovió el presente conflicto negativo de competencia. Para sustentar esa determinación, con apoyo en los artículos 16, 28 numerales 5º y 10º del Código General del Proceso, la sentencia C-537 de 2016 de la Corte Constitucional y los precedentes CSJ AC3119-2024, AC075-2024 y AC367-2023, consideró que

(…) revisado el Registro Único Empresarial y Social -RUES, observa este Juzgado que el Banco Agrario de Colombia S.A. posee una

precedentes CSJ AC3119-2024, AC075-2024 y AC367-2023, consideró que

(…) revisado el Registro Único Empresarial y Social -RUES, observa este Juzgado que el Banco Agrario de Colombia S.A. posee una sucursal en el Municipio de Aguazul – Casanare, por lo tanto lo que se debate en el presente asunto corresponde en conocimiento a la competencia del Juez Promiscuo Municipal de Aguazul, advirtiéndose además que los efectos derivados del numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, no se limita a que la entidad pública tenga la calidad de sujeto pasivo, sino que resulta aplicable cuando resulta ser objeto activo dentro de la relación procesal siempre y cuando, cuando estén involucradas sus sucursales o agencias, con el fin de que se preserve el atributo de prelación de competencia consagrado a su favor en el numeral 10° del artículo 28.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: CDFB241C8C7AAE978DE5B63AC95B8A51A8BF64DC16376D487028BD25182E128A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03877-00

4

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien concierne asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o a la naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que a la larga el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De conformidad con el artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó el 40 de la Ley 153 de 1887 «la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad», mientras que el numeral 8º del artículo 625 ibidem prevé que «las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los

promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad», mientras que el numeral 8º del artículo 625 ibidem prevé que «las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda». Por tanto, la solución del presente conflicto exige atender las reglas y el entendimiento vigente para la época en que fue promovida la demanda y asumido el conocimiento del asunto.

4. La demanda ejecutiva fue presentada el 1° de abril de 2016, y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: CDFB241C8C7AAE978DE5B63AC95B8A51A8BF64DC16376D487028BD25182E128A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03877-00 5 la inadmitió, y, una vez subsanada, libró mandamiento de pago mediante auto del 25 de mayo de 2017. Por tanto, fue bajo las reglas y parámetros vigentes para ese momento que dicho despacho asumió conocimiento e impulsó su trámite.

No obstante, mediante auto del 16 de junio de 2025, el estrado judicial a cargo se declaró incompetente para continuar conociendo del proceso, por considerar que, dada la naturaleza pública del Banco Agrario de Colombia S.A., resultaba aplicable el numeral 10º del artículo 28 del Código

estrado judicial a cargo se declaró incompetente para continuar conociendo del proceso, por considerar que, dada la naturaleza pública del Banco Agrario de Colombia S.A., resultaba aplicable el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso y, por ende, el conocimiento correspondía a los jueces del domicilio principal de la entidad.

Sin embargo, dicha conclusión se edificó sobre una comprensión jurisprudencial posterior a la iniciación del litigio y a la asunción de competencia por parte de ese despacho, particularmente la consolidada a partir del auto AC140-2020. Tal circunstancia no tiene la virtualidad de modificar retrospectivamente una competencia que había quedado definida años atrás y bajo cuyo amparo el proceso fue tramitado hasta el punto de librarse mandamiento de pago, ordenarse seguir adelante la ejecución y aprobarse la liquidación del crédito.

5. Por tanto, el competente para continuar conociendo del proceso de la referencia es el juzgado que venía tramitándolo.

III. DECISIÓN Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: CDFB241C8C7AAE978DE5B63AC95B8A51A8BF64DC16376D487028BD25182E128A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03877-00

6 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

6 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul (Casanare) es el competente para conocer del asunto al que se refiere este proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C.

TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-09 Código de verificación: CDFB241C8C7AAE978DE5B63AC95B8A51A8BF64DC16376D487028BD25182E128A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Consultar sobre este documento ...