🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC6049-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC6049-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6049-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04999-00

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Duitama (Boyacá) y Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C., atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Jhon Alexander Angarita Piraján.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda dirigida al Juez «CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA – BOYACÁ (REPARTO)», el Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó librar mandamiento de pago a su favor por el capital e intereses incorporados en el pagaré n.°0157361000018272. Expuso que esa autoridad judicial era competente «por el domicilio del demandado que lo es Duitama – Boyacá», de conformidad con los numerales 1º y 5º del artículo 28 del Código General del Proceso.

2. Repartido el libelo , e l Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama -con auto del 9 de abril de 2026 - lo rechazó y remitió a sus pares de Bogotá. Al efecto, con sustento en los artículos 28 numerales 5 y 10, y 29 del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: C97B9F056D508DAC65EAEFDA6211AE7285421AFBBD52B537FF06642C929AE82E

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: C97B9F056D508DAC65EAEFDA6211AE7285421AFBBD52B537FF06642C929AE82E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-020-3000-2026-04999-00

2

Código General del Proceso, así como los autos CJS AC37452023, AC140 -2020, AC1342 -2023 y AC1603 -2023, adujo que:

(...) no es aplicable la regla quinta del artículo 28 del CGP, en tanto que es aplicable para cuando el proceso ES EN CONTRA DE UNA PERSONA JURIDICA, y podrá demandársele tanto en su domicilio principal, como en una sucursal o agencia de tratarse de asuntos vinculados al caso, y aquí la PERSONA JURIDICA ES LA

DEMANDANTE no ES LA DEMANDADA.

Inequívocamente la competencia de los procesos contenciosos donde sea parte el BANCO AGRARIO SA, por su naturaleza, y en virtud de la prelación de competencia por la calidad de partes (artículo 28 # 10 y artículo 29 del Código General del Proceso), corresponde al JUEZ DE SU DOMICILIO, el que, según el certificado de existencia y representación, se ubica en la ciudad de BOGOTÁ, y será a donde se remita el expediente, para que allí se adelante el trámite.

3. Remitidas las diligencias, fueron asignadas al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, el cual, por

y será a donde se remita el expediente, para que allí se adelante el trámite.

3. Remitidas las diligencias, fueron asignadas al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, el cual, por auto de l 13 de agosto de 2026, rehusó su conocimiento y promovió conflicto negativo de competencia. Para fundamentar su determinación, con apoyo en los artículos 12, 28 numerales 1, 3, 5 y 10, y 139 del Código General del Proceso, así como en CSJ AC4010-2026, AC2346 -2018 y

AC3110-2024, dijo que:

(…) consultado el Certificado de Existencia y Representación Legal, y al ser un asunto vinculado a la sucursal que tiene el Banco en Duitama – Boyacá corresponde su conocimiento al juez de esa municipalidad, ya que en dicha ciudad la entidad financiera cuenta con una sucursal (...).

La referida sucursal de la entidad financiera ubicada en Santa Rosa de Viterbo – Boyacá intervino en la relación negocial que dio origen al título ejecutivo cuya satisfacción se persigue, evidenciándose que la controversia guarda una vinculación directa con dicha sede territorial (...).

Por consiguiente, el acreedor se encontraba facultado para promover ante los jueces de esa ciudad las actuaciones encaminadas al recaudo coercitivo de la obligación, como sucedió en el sub lite, pues la parte demandante precisó en el libelo de la demanda que el juez competente era el Juez de Duitama -Boyacá, comoquiera que correspondía al del “lugar de cumplimiento de la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

demanda que el juez competente era el Juez de Duitama -Boyacá, comoquiera que correspondía al del “lugar de cumplimiento de la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: C97B9F056D508DAC65EAEFDA6211AE7285421AFBBD52B537FF06642C929AE82E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-020-3000-2026-04999-00 3

obligación a escogencia del actor”, quedando así plenamente fijada la competencia territorial en la sede judicial del Municipio de Duitama y por lo tanto en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama -Boyacá.

Sentado lo anterior, y en atención a la directriz jurisprudencial, este Juzgado concluye que carece de competencia para continuar con el trámite del presente asunto.

II. CONSIDERACIONES.

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distinto s distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último reformado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos. Vinculados, verbigracia, a la

precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos. Vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado» . Ahora, tratándose Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: C97B9F056D508DAC65EAEFDA6211AE7285421AFBBD52B537FF06642C929AE82E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-020-3000-2026-04999-00

4

de asuntos , entre otros, que involucren un «título ejecutivo» , conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es

4

de asuntos , entre otros, que involucren un «título ejecutivo» , conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo canon, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que:

Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclus ivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede

en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: C97B9F056D508DAC65EAEFDA6211AE7285421AFBBD52B537FF06642C929AE82E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-020-3000-2026-04999-00 5

en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).

5

en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).

Por ende, cuando en el litigio interviene una entidad pública y el asunto se encuentra vinculado de manera específica con una de sus agencias o sucursales, la aplicación de la regla contenida en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso debe realizarse teniendo en cuenta dicha dependencia territorial, por constituir la manifestación del domicilio de la entidad que guarda relación directa con el objeto de la controversia.

4. Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario, que es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas, la competencia se encuentra determinada por la calidad de la entidad ejecutante, en los términos del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.

No obstante, se destaca que el pleito está vinculado a la oficina de la entidad financiera en el municipio de Santa Rosa de Viterbo, donde se suscribió el pagaré en que se funda la ejecución y donde se debía honrar la promesa que contiene, tal y como quedó consignado el documento, de la siguiente manera: «[q]ue por virtud del presente título valor me (nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de Santa Rosa de Viterbo»1.

4.1. La circunstancia de que el Banco Agrario

solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de Santa Rosa de Viterbo»1.

4.1. La circunstancia de que el Banco Agrario identifique dicha dependencia como oficina no impide

1 Archivo 001_EscritoDemanda.pdf, folios 23 y 24

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: C97B9F056D508DAC65EAEFDA6211AE7285421AFBBD52B537FF06642C929AE82E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-020-3000-2026-04999-00

6

reconocer su relevancia para establecer la competencia del juzgado de ese municipio. En efecto, la mención que el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso hace a las agencias y sucursales constituye una manifestación del concepto de domici lio de la persona jurídica que permite reconocer que, además de la sede principal, cuenta con sedes a través de las cuales materializa su objeto social y desarrolla relaciones jurídicas que eventualmente pueden dar lugar a un litigio.

Por ello, para los precisos fines de la atribución de competencia territorial, lo relevante no es la denominación de la dependencia, sino la función que cumple dentro de la entidad y la vinculación que tiene con el asunto debatido. Es así como, cuando una oficina interviene de manera directa en la preparación, celebración, ejecución, administración o

de la dependencia, sino la función que cumple dentro de la entidad y la vinculación que tiene con el asunto debatido. Es así como, cuando una oficina interviene de manera directa en la preparación, celebración, ejecución, administración o recaudo del negocio que origina la controversia, se constituye -para el fin de que aquí se trataen un punto de conexión que justifica la aplicación del numeral 5º del artículo 28, comoquiera que permite identificar una manifestación concreta del domicilio de la entidad que es parte del litigio.

4.2. Ahora bien, aunque el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá consideró acreditada la vinculación del asunto con la oficina de Santa Rosa de Viterbo, atribuyó la competencia a los jueces de Duitama.

Comoquiera que los elementos obrantes en el expediente permiten advertir que la relación negocial objeto de recaudo se encuentra vinculada con la oficina del Banco Agrario ubicada en Santa Rosa de Viterbo, y ese municipio cuenta con un Juzgado Promiscuo Municipal , se estima improcedente prolongar la controversia respecto de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: C97B9F056D508DAC65EAEFDA6211AE7285421AFBBD52B537FF06642C929AE82E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-020-3000-2026-04999-00 7

autoridades judiciales frente a las cuales no aparece acreditada una conexión directa con el asunto. En

7

autoridades judiciales frente a las cuales no aparece acreditada una conexión directa con el asunto. En consecuencia, y en atención a los principios de celeridad, economía procesal y eficacia de la administración de justicia, la actuación será remitida a esa autoridad judicial para que asuma su conocimiento.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que ni nguno de los j uzgados involucrados en el conflicto es competente para conocer del asunto al que se refiere este proveído.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), para que asuma competencia. TERCERO. COMUNICAR esta providencia a los juzgados señalados en el numeral primero. Por Secretaría, líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: C97B9F056D508DAC65EAEFDA6211AE7285421AFBBD52B537FF06642C929AE82E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Consultar sobre este documento ...