CSJ - AC6050-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6050-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6050-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05084-00
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Villanueva (Casanare) y Setenta y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C., transformado transitoriamente en Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, para conocer del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. frente a Adelfa Bernal González.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que radicó ante el «Juez Promiscuo Municipal de Villanueva (Reparto)», la parte actora pidió librar mandamiento de pago por el capital e intereses incorporados en el pagaré que allegó. Indicó que la competencia correspondía a esa autoridad judicial en virtud del domicilio del demandado, el lugar de cumplimiento de la obligación y la existencia en ese municipio de una agencia de la entidad a la que está vinculado el asunto.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 83FDA583A78F28B074DF4DA8ED334A0329F0E8F6B933CA7F370E765BFC5206E2
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05084-00
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05084-00
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2. Repartido el libelo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva -con auto del 20 de enero de 2026lo rechazó por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los jueces civiles municipales de Bogotá. Al efecto, con fundamento en el numeral 10º del artículo 28 del Código
General del Proceso y en CSJ AC121-2022, AC191-2023,
AC075-2024, AC4915-2024, AC5989-2024, AC3699-2025,
AC1042-2025 y AC2678-2025, sostuvo que:
(…) de conformidad al numeral 10 del artículo 28 del CGP, la competencia territorial se determina, así: “En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas” (Negrita por fuera del texto original), regla que se impone ante la general y contractual (numerales 1 y 3 del precepto en cita), así como la indicada en el numeral 5, que es a prevención, figura distinta a la privativa.
(…) si bien es cierto el Banco Agrario tiene sucursal física en el Municipio de Villanueva, Casanare, no por ello se habilita la
es a prevención, figura distinta a la privativa.
(…) si bien es cierto el Banco Agrario tiene sucursal física en el Municipio de Villanueva, Casanare, no por ello se habilita la competencia territorial de esta célula judicial, pues, claramente establece el numeral 5 del artículo 28 de la mentada Ley 1564 de 2012 que, la competencia asociada a las sucursales o agencias de una persona jurídica, opera en tratándose de asuntos tramitados en contra de aquella y no como al caso, cuando es el Banco el promotor litigioso.
3. Asignado el asunto, el Juzgado Trece Civil Municipal
de Bogotá D.C. -con proveído del 26 de mayo de 2026lo rechazó por la cuantía y remitió a la Oficina Judicial para ser repartida entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
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4. Repartido el caso. el Juzgado Setenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, declaró su falta de competencia, promovió conflicto
4. Repartido el caso. el Juzgado Setenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, declaró su falta de competencia, promovió conflicto y dispuso remitir el expediente a esta Corporación. Para ello, con apoyo en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso y CSJ AC3110-2024, adujo que: «(...) aunque el domicilio principal del Banco Agrario S.A., es en la ciudad de Bogotá, la entidad cuenta con otros domicilios en razón a sus sucursales y agencias distribuidas en el país, concretamente, cuenta con una agencia en el mismo municipio del juez donde interpuso la demanda inicialmente».
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien concierne asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o a la naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan
al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o a la naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 83FDA583A78F28B074DF4DA8ED334A0329F0E8F6B933CA7F370E765BFC5206E2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05084-00
4 y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que a la larga el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del mismo precepto, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, según previene el numeral 10º del mismo canon ritual, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial, una entidad descentralizada por servicios o cualquier
mismo precepto, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, según previene el numeral 10º del mismo canon ritual, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial, una entidad descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se subraya).
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los juicios contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de este precepto es posible en los casos en que se halle involucrada como demandante una entidad pública, ya que:
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5 Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas
con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión (…)
Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar (CSJ AC3110-2024).
Por ende, cuando en el litigio interviene una entidad pública y el asunto se encuentra vinculado de manera
en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar (CSJ AC3110-2024).
Por ende, cuando en el litigio interviene una entidad pública y el asunto se encuentra vinculado de manera específica con una de sus agencias o sucursales, la aplicación de la regla contenida en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso debe realizarse teniendo en cuenta dicha dependencia territorial, por constituir la manifestación del domicilio de la entidad que guarda relación directa con el objeto de la controversia.
4. Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -sociedad de economía mixta del orden nacionalsujeta al régimen de empresa industrial y Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 83FDA583A78F28B074DF4DA8ED334A0329F0E8F6B933CA7F370E765BFC5206E2
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6 comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas, la competencia se encuentra determinada por la calidad de la entidad ejecutante, en los términos del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.
No obstante, se destaca que el pleito está vinculado a la oficina de la entidad financiera en el municipio de Villanueva,
entidad ejecutante, en los términos del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.
No obstante, se destaca que el pleito está vinculado a la oficina de la entidad financiera en el municipio de Villanueva, donde se suscribió el pagaré en que se funda la ejecución y donde se debía honrar la promesa que contiene, tal y como quedó consignado el documento, de la siguiente manera: «[q]ue por virtud del presente título valor me (nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de Villanueva»1.
4.1. La circunstancia de que el Banco Agrario identifique su dependencia en Villanueva como una oficina, no impide reconocer su relevancia para establecer la competencia del juzgado de ese municipio . En efecto, la mención que el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso hace a las agencias y sucursales constituye una manifestación del concepto de domicilio de la persona jurídica que permite reconocer que, además de la sede principal, cuenta con sedes a través de las cuales materializa su objeto social y desarrolla relaciones jurídicas que eventualmente pueden dar lugar a un litigio. Por ello, para los precisos fines de la atribución de competencia territorial, lo relevante no es la denominación de la dependencia, sino la función que cumple dentro de la
1 Archivo 001_001DemandaYAnexos (5) (3).pdf, folios 19 a 24
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de la dependencia, sino la función que cumple dentro de la
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7 entidad y la vinculación que tiene con el asunto debatido. Es así como, cuando una oficina interviene de manera directa en la preparación, celebración, ejecución, administración o recaudo del negocio que origina la controversia, se constituye -para el fin de que aquí se trata - en un punto de conexión equivalente al que justifica la previsión del numeral 5º del artículo 28, comoquiera que permite identificar una manifestación concreta del domicilio de la entidad que es parte del litigio.
4.2. Por otra parte, el precedente citado por el despacho de Villanueva corresponde a una postura jurisprudencial que no refleja el entendimiento que la Sala ha adoptado mayoritariamente, la cual ha sostenido el criterio que en esta ocasión se sigue y reafirma.2
4.3. Ahora, se aduce que el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso solo es pertinente cuando se trata de una persona jurídica demandada. Sin embargo, se
ocasión se sigue y reafirma.2
4.3. Ahora, se aduce que el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso solo es pertinente cuando se trata de una persona jurídica demandada. Sin embargo, se reitera que es completamente viable que, en virtud de la analogía que autoriza el ar tículo 12 ídem, conforme al cual «[c]ualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos », lo previsto en aquella disposición se extienda a los eventos en que la entidad estatal se encuentra en el extremo activo. Ello, comoquiera que no se desborda el límite que en materia de competencia impera para dicha figura integrativa, puesto que la asignación no está creando autoridades ad hoc
2 CSJ AC9538-2025, AC9253-2025, AC8840-2025, AC8359-2025, AC7969-2025,
AC3006-2026, AC3039-2026, AC3002-2026, AC3044-2026.
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8 o fueros preexistentes, sino que tiene en cuenta los ya establecidos para conocer esos asuntos en relación con las personas jurídicas que cuentan con una dependencia
8 o fueros preexistentes, sino que tiene en cuenta los ya establecidos para conocer esos asuntos en relación con las personas jurídicas que cuentan con una dependencia territorial vinculada al caso debatido. Así las cosas, la aplicación analógica del fuero contemplado en el numeral 5º del artículo 28 procedimental a los procesos en que un organismo estatal actúa como demandante es consistente con el marco constitucional y legal, en tanto hace efectivos los principios procesales sin alterar las competencias que el legislador ha reglamentado.
5. Por consiguiente, el conocimiento del asunto corresponde al estrado judicial con sede en Villanueva.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva (Casanare) es el competente para conocer del asunto al que se refiere este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Setenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.
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TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-10 Código de verificación: 83FDA583A78F28B074DF4DA8ED334A0329F0E8F6B933CA7F370E765BFC5206E2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999